Sentencia Nº TC/0498/22 de Tribunal Constitucional, 26-12-2022

Número de sentenciaTC/0498/22
Fecha26 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-05-2022-0067
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
T.B.S.B. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 31
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0498/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0067, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por T.s
Belén Santana Bautista contra la
Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-
00241, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; L.V.
.
S., segundo sustituto; J.A.A., A.L.B.M.,
V.J..C.P., D..G., M. del Carmen Santana
de Cabrera, M.l V.M., J.A..V.G. y E.
.
V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2022-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
T.B.S.B. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala del
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00241, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo
establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte
accionada POLICIA NACIONAL y en consecuencia, DECLARA
INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo,
interpuesta por el señor TOMAS B..S., en fecha
28/02/2020, por encontrarse vencido el plazo de 60 días a tales fines,
de acuerdo a las disposiciones del artículo 70, numeral 2do, de la Ley
núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los
motivos indicados. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente
proceso. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente
sentencia a la parte accionante TOMAS BELEN SANTANA, a los
accionados LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE INTERIOR Y
POLICÍA., así como a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. CUARTO: ORDENA que
la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior
Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, Tomas Belén Santana
Bautista, mediante la comunicación s/n de la secretaria general del Tribunal
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T.B.S.B. contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala del
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V.M., juez; J.A.V.G., juez; E.V.
.
A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
M.D.C.S. DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente
con respecto a la decisión asumida en el Expediente núm. TC-05-2022-0067.
I. Antecedentes
1.1 El caso en concreto trata sobre la acción de amparo interpuesta por el señor
T.B..S.B., el veintiocho (28) de febrero del año dos mil
veinte (2020), contra la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía,
la cual tenía por objeto la revocación de la medida que ordenó su separación de
la indicada institución y, por ende, el reintegro del accionante, ante la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultando la Sentencia núm. 0030-
04-2021-SSEN-00241, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por
extemporánea, siendo esta decisión ahora recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.
1.2 En el conocimiento del recurso de revisión, la decisión alcanzada por la
mayoría de este tribunal constitucional determinó rechazar el recurso de
revisión y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida, decisión con la
cual la magistrada que suscribe no está de acuerdo, por lo que emite el presente
voto disidente, cuyos fundamentos serán expuestos más adelante.
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1.3 Preciso es destacar que, previo al dictamen de esta sentencia, este tribunal
constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso de revisión a los
fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad de la acción
de amparo interpuesta por existencia de otra vía efectiva, en aplicación del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Se trata de la Sentencia TC/0235/21, del
dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la
cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público
desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los servidores
policiales.
1.4 Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, o sea, su
aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los
recursos de revisión en materia de amparo que fueron interpuestos después de
la publicación de la referida sentencia constitucional. En tal virtud, a pesar de
que no se hace constar en el cuerpo de las consideraciones dadas por el criterio
mayoritario de este tribunal, el cambio jurisprudencial descrito no fue aplicado
en la especie pues se trata de un recurso interpuesto el diez (10) de mayo de dos
mil veintiuno (2021), es decir, previo a la entrada en aplicación del nuevo
criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de
amparo interpuestas por servidores policiales desvinculados.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Tal como se argumentó en el voto salvado de este despacho con respecto
a la sentencia unificadora previamente descrita, somos de criterio que en este
caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial
sentado sin necesidad de que el mismo solo aplique para casos futuros. Esto se
debe a que este despacho es de criterio que toda acción de amparo interpuesta
por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional, sin importar el
momento en el que el recurso de revisión fuera interpuesto, debería ser
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declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva. Esta otra vía es la
jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, por
encontrarse en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de
reclamos judiciales.
2.2 Como se ha adelantado, el objeto de esta disidencia reside en la no
aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual se declararán
inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por miembros desvinculados
de la Policía Nacional. De ahí que este despacho se encuentra en desacuerdo
con el criterio mayoritario pues este rechazó el recurso y confirmó la sentencia
recurrida, mientras que lo correcto hubiera sido acoger el recurso, revocar la
sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por existencia
de otra vía efectiva.
2.3 Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que deriva
en la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie fueron aportados y
fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con respecto a la
indicada Sentencia TC/0235/21, de dieciocho (18) del mes de agosto del año
dos mil veintiuno (2021). En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los
mismos por tratarse de un caso que es conocido sobre desvinculación de
miembros de la Policía Nacional después de la toma de la decisión descrita y,
en consecuencia, de un caso en el que este despacho somete su voto disidente
por este tribunal no haber declarado inadmisible la acción interpuesta por
existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es, la jurisdicción contencioso-
administrativa.
2.4 Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad
de casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas
desvinculaciones por medios tan expeditos como el amparo, desnaturaliza esa
figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una
delicada valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera
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judicial; b) la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo para
analizar apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las demás
desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el Estado.
A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.
2.5 La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de
derechos fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene
esta función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos fundamentales,
sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para
determinar con claridad si las características del amparo
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son apropiadas para
las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.
2.6 Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las
desvinculaciones policiales se critica la ausencia de un debido proceso en sede
administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar desvinculado a
un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa. No
hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes acuden
en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene tendencia
a no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a estos miembros
desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre
los hechos que dan origen a su reclamación.
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El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: […] De conformidad con la ley,
el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
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2.7 Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que
es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el
escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada
el conflicto llevado a sede constitucional.
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Por demás, la jurisprudencia
constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por funcionarios desvinculados del sector
público.
5
En consecuencia, no conviene ofrecer un tratamiento distinto a las
acciones de amparo sometidas por servidores públicos desvinculados de la
función pública tradicional y a aquellas sometidas por policías desvinculados
de la función pública policial.
2.8 Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público
ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que
es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias,
la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto se
fundamenta en el artículo 170 de la Ley núm. 590-16,
6
Orgánica de la Policía
Nacional, que habilitan esta competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa en relación con los desvinculados de la carrera policial.
III. Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentando en la Sentencia TC/0235/21, de dieciocho (18) del mes de agosto del
año dos mil veintiuno (2021), e incorrectamente diferido en el tiempo, debió
haber acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurrida y
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TC/0086/20; §11.e).
5
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
6
Este artículo dispone que: Artículo 170. Pro cedimiento de revisión de sepa ración en violación a la ley. El miembro
separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no
previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que
dispuso su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
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vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se debe
a que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinaria,
la vía efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores
policiales desvinculados.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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