Sentencia Nº TC/0509/21 de Tribunal Constitucional, 22-12-2021
Número de sentencia | TC/0509/21 |
Número de expediente | TC-04-2020-0092 |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0092, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
V.R.N. contra la Sentencia núm. TSE-667-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral del dos (2)
de junio de dos mil veinte (2020). Página 1 de 44
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0509/21 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0092, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por V.
.R..N. contra la Sentencia
núm. TSE-667-2020, dictada por el
Tribunal Superior Electoral del dos (2)
de junio del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.l D.F., primer sustituto; L.
.V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.B..V., J..P..C.K., V.J..C.
.P., D.G., M..d..C.S. de Cabrera, M.V.a
M. y J.A..V.G., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0092, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
V.R.N. contra la Sentencia núm. TSE-667-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral del dos (2)
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. TSE-667-
2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dos (2) de junio de dos mil
veinte (2020). Su dispositivo, copiado íntegramente, es el siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO, en virtud de lo previsto en los artículos 188 de
la Constitución y 52 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, DECLARAR la
inconstitucionalidad por vía difusa de la parte capital del artículo 145
de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, y, en
consecuencia, INAPLICAR dicho texto normativo a la solución del
presente caso, por desconocer el principio de razonabilidad y el derecho
fundamental del acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 40, numeral 15, 69, numeral 1, y 74, numeral 2, de la
Carta Sustantiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el medio de inadmisión planteado por la Junta
Central Electoral (JCE), fundado en la extemporaneidad de la
impugnación por carecer de méritos jurídicos.
TERCERO: ADMITIR en cuanto a la forma la impugnación incoada en
fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) por el ciudadano
V..R.N.ñez contra la Resolución núm. 33-2020, dictada
por la Junta Central Electoral (JCE) en fecha diecinueve (19) de marzo
del año dos mil veinte (2020), por haber sido interpuesto de conformidad
con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
aplicables.
República Dominicana
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CUARTO: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad planteada
por la parte impugnante contra los artículos 147 y 148 de la Ley núm.
15-19, Orgánica de Régimen Electoral, en virtud de que los mismos no
imponen requisitos para ostentar una candidatura independiente, sino
formalidades para la presentación de la misma.
QUINTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo dicho recurso por
improcedente e infundado y, en consecuencia, confirmar la indicada
resolución en el aspecto impugnado, en razón de que:
a) Conforme lo previsto en el artículo 148 de la Ley núm. 15-19, las
candidaturas independientes a la Presidencia de la República deben
estar sustentadas por “una organización de cuadros directivos igual a la
de los partidos políticos en toda la República”;
b) El impugnante no dio cumplimiento a las disposiciones antes
indicadas, sino que, muy por el contrario, presentó su candidatura
independiente a la Presidencia de la República de forma directa, es
decir, sin que la misma haya sido sustentada por una agrupación formal
y regularmente constituida, según los términos contenidos en el
mencionado artículo 147 de la Ley núm. 15-19, siendo entonces que la
resolución atacada se limitó a dar cumplimiento a lo establecido al
respecto por la norma que rige la materia.
SEXTO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso-
electoral.
SÉPTIMO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, vía
Secretaría, a la Junta Central Electoral (JCE) y a las partes en litis, como
su publicación en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de
lugar. (sic)
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