Sentencia Nº TC/0549/20 de Tribunal Constitucional, 29-12-2020

Número de sentenciaTC/0549/20
Fecha29 Diciembre 2020
Número de expediente TC-01-2019-0023
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor C.M.
.
M., contra el Congreso Nacional por la omisión derivada de los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, P.I., II y III, así
como de la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República, promulgada el quince (15) de junio de dos
mil quince (2015).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0549/20
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2019-0023, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por el señor
C.M.M., contra el Congreso
Nacional por la omisión derivada de los
artículos 210, 210.1, 210.2, 272, P.
.
I., II y III, así como de la Disposición
Transitoria "Décima" de la Constitución
de la República, promulgada el quince
(15) de junio de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil
veinte (2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; L.V..S., segundo sustituto;
H.A. de los Santos, J.A..A., A.I..B.
.
H., V..J.C.nos Pizano, D.G., W.S..G.
.
R. y M..V..M., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de
la Constitución, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor C.M.
.
M., contra el Congreso Nacional por la omisión derivada de los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, P.I., II y III, así
como de la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República, promulgada el quince (15) de junio de dos
mil quince (2015).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
Las normas sobre las cuales se invoca la inconstitucionalidad por omisión
contra el Congreso Nacional son los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, P.
.
I., II y III, así como la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de
la República.
Artículo 210.- R.. Las consultas populares mediante referendo
estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su
celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de
ninguna autoridad electa o designada;
2) R. de previa aprobación congresual con el voto de las dos
terceras partes de los presentes en cada cámara.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial
y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el
régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos
en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo
aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez
votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor C.M.
.
M., contra el Congreso Nacional por la omisión derivada de los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, P.I., II y III, así
como de la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República, promulgada el quince (15) de junio de dos
mil quince (2015).
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P.I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
P.I..- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y
que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de
ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los
votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
P.I.I..- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma
será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por
la Asamblea Nacional Revisora.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al
referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente
reforma constitucional.
2. Pretensiones del accionante
El accionante, señor C..M..M..
.
.
.
1.
, en su instancia depositada en la
secretaría de este Tribunal el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), pretende que sea declarada la inconstitucionalidad por omisión contra
el Congreso Nacional por incumplir el mandato constitucional de desarrollar
dos institutos de participación popular en el ordenamiento jurídico, en
referencia al referendo consultivo y aprobatorio establecidos en los artículos
210, 210.1, 210.2, 272, P.I., II y III, así como la Disposición Transitoria
"Décima" de la Constitución de la República, lo que su juicio impide la
1
En lo adelante será identificado por su propio nombre o como “la accionante”.

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