Sentencia Nº TC/0561/20 de Tribunal Constitucional, 29-12-2020

Número de sentenciaTC/0561/20
Fecha29 Diciembre 2020
Número de expedienteTC-04-2015-0261
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S. contra la Sentencia núm. 66 dictada
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 1 de 52
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0561/20
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0261, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores J..P.P..R. y
sucesores del finado J.d.C.
.
P., Romualdo A.G.
.
S., A..G.G..S.
y sucesores de la finada M.I.nacia
S. contra la Sentencia núm. 66
dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia del veinticinco (25) de febrero
del año dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil
veinte (2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; L..V.S., segundo sustituto;
H.A. de los Santos, J..A..A., A..L..B.
.
M., A..I..B. Hernández, J..P..C..K., V.
.
.
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 2 de 52
J.C..P., Domingo G., W.S..G..R. y M.
.
V.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 66, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por
la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia, el veinticinco (25) de
febrero de dos mil quince (2015). Dicho fallo rechazó el recurso de casación
interpuesto por los señores J.P..P.R. y sucesores del finado
J.d..C..P., R..A..G.S., A.G.
.
G.S. y sucesores de la finada M.I..S., contra la
Sentencia núm. 20080137, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). La
decisión recurrida en la especie presenta el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.
.
P.P..R. y compartes, contra la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 18 de enero
de 2008, en relación con las Parcelas núms.33-A y 34, del Distrito
Catastral núm. 9, del M.pio de Guayubín, Provincia Montecristi,
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las costas.
La referida Sentencia núm. 66 fue notificada a uno de los recurrentes, señor
J.P..P.R., mediante el Acto núm. 170/2015, instrumentado
por el ministerial J.R.uez Fanini
1
, el dieciocho (18) de mayo de dos
mil quince (2015). En el expediente no consta notificación de dicho fallo a los
demás recurrentes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. 66 fue
sometido al Tribunal Constitucional por los señores J.P.lo P..R.
y compartes, según instancia depositada en la secretaría general de la Suprema
C.e de J.sticia, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). El aludido
recurso fue notificado al recurrido, señor B.ín F.S.M. y al
representante legal de este último, mediante el Acto núm. 295/2015,
instrumentado por el ministerial Félix Emmanuel Abreu Camaero
2
, el veinte
(20) de junio de dos mil quince (2015).
Mediante el citado recurso de revisión, los indicados recurrentes alegan que la
Tercera Sala de la Suprema C.e de J.sticia, al emitir la sentencia recurrida,
conculcó sus derechos fundamentales a la propiedad, defensa, tutela judicial
efectiva y debido proceso (consagrados en los arts. 51, 68 y 69 de la
Constitución), además de violar en su perjuicio las siguientes disposiciones
legales; a saber: los arts. 7, 9, 21 y 271 de la Ley núm. 1542 del 1947, sobre
1
Alguacil de estrados del J.zgado de Paz del municipio de Guayubín.
2
Alguacil de Estado del J.zgado de la Instrucción de Montecristi.
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S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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Registro Inmobiliario; los arts. 89 y siguientes de la actual Ley núm. 108-05,
de Registro Inmobiliario; los arts. 40 y siguientes de la Ley núm. 5879, de
Reforma Agraria; los arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley núm. 3589 del 1943, sobre
Accidentes de Trabajo, y los arts. 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978,
que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia fundó, esencialmente,
su fallo en los siguientes argumentos:
Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido, presenta la
inadmisibilidad con respecto al recurso de casación de que se trata bajo
el fundamento siguiente: “que los recurrentes, depositaron su memorial
de casación fuera del plazo de los dos meses, en violación al art. 5 de la
Ley sobre Procedimiento de C.ación, ya que la misma fue fijada en la
puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, en fecha 21 de febrero del 2008, y el depósito de dicho recurso en
la Secretaria General de la Suprema C.e de J.sticia fue en fecha 13
de mayo de 2008, o sea, a los dos meses y 22 días después de la
publicación de la sentencia en la puerta principal del tribunal”;
Considerando, que el examen del expediente revela que tal como alega
la parte recurrida la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal a-
quo el 18 de enero de 2008 y fijada en la puerta de dicho tribunal el 20
de febrero de 2008; sin embargo el referido mecanismo de publicidad
para las sentencias, así como el inicio del plazo para interponer el
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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recurso de casación no comienza a correr a partir de la fecha de la
fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal, de acuerdo
con lo que al respecto establecía en su parte final el art. 119 de la Ley
núm. 1542 sobre Registro de Tierras, por no ser un mecanismo efectivo,
sino que el mecanismo razonable y efectivo es a partir de la notificación
de la sentencia por medio de un acto de alguacil; más aún conforme lo
disponen los art. 71 y 73 de la nueva Ley núm. 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, aplicable al presente caso, prevén el mecanismo del
ministerio de alguacil para notificación de sentencia, que como la parte
proponente del incidente no ha demostrado haber cumplido con la
exigida notificación, cabe considerar que el plazo se encontraba
habilitado, por consiguiente, el medio de inadmisión debe ser
rechazado; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la
presente sentencia.
Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen para
ser examinados y solucionados en conjunto, por su estrecha relación, los
recurrentes hacen valer en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo
solamente ponderó la certificación expedida por el Registro de Título de
fecha 2 de marzo de 2006, pero no ponderó la certificación de fecha 14
de marzo de 2006, expedida por el Registro de Títulos del Departamento
de Montecristi, que consigna los derechos del Estado Dominicano,
asimismo no ponderó el historial de los derechos del Estado Dominicano
dentro de las Parcelas núms. 33 y 34, del Distrito Catastral núm. 9, del
M.pio de Guayubín, ni mucho menos ponderó el alcance y contenido
de la decisión núm.1 de fecha 7 de agosto de 1987, dictada por el
Tribunal de Tierras de J.risdicción Original de Montecristi y revisada
y aprobada en fecha 20 de octubre de 1987, por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, inscrita en el Registro de Títulos en
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
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fecha 24 de noviembre de 1987, que determina herederos, ordena
cancelar el Certificado de Título núm. 42, aprueba el acta de cesión por
ausencia de comparecencia de 1950, a favor del Estado Dominicano y
ordena transferencia dentro del ámbito de la Parcela núm. 33, del
Distrito Catastral núm. 9, del M.pio de Guayubín, documentos que
fueron depositados en copias certificadas no como simple fotocopia
como erróneamente sostiene la C.e a-qua, que por los vicios
evidenciados la sentencia recurrida debe ser casada con todas sus
consecuencias de derecho; que al Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, no ponderar adecuadamente la Resolución núm. 1
de fecha 30 de octubre de 1987, ni la certificación expedida por el
Registro de Títulos en fecha 14 de marzo de 2006, aportada a la casusa
por los hoy recurrentes como prueba fehaciente de los derechos
registrados a favor del Estado Dominicano dentro de las Parcelas núms.
33 y 34 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, en
franca violación al derecho de defensa de los recurrentes y al derecho
de propiedad consagrado en el art. 8 numeral 13 de la Constitución
Dominicana, por falta de ponderación de las pruebas debatidas, oral,
pública y contradictoria el Tribunal a-quo rechazó las pretensiones de
una persona jurídica como el Estado Dominicano, quien a su vez tiene
obligaciones jurídicas con los demás recurrentes”;
Considerando, que para fallar como al efecto lo hizo el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte estableció en síntesis lo
siguiente: “que del estudio del expediente, de las piezas que reposan en
el mismo y de la instrucción realizada por el Tribunal a-quo y este mismo
Tribunal se ha podido establecer: a) que el presente expediente los hoy
recurrentes, J.d.C.n P.R., R..A.G.
.
S., A.G.G.S., N.P.P. y R.
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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Peña, demandan la Nulidad del Deslinde de la Parcela núm. 33-A del
D.C. núm. 9 del municipio de Montecristi; b) que, por el depósito de la
Certificación de fecha 2 de marzo del año 2006, expedida por el
Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi se hace constar
que la indicada parcela tiene una extensión superficial de 7 Habs.,
39As., 21 C., registradas en el Certificado de Título núm. 50 expedido
a favor del señor B..í.F.S.M.; c) que, la parte recurrente,
no depositó por ante este Tribunal ningún documento que sustente sus
pretensiones y en virtud de esto la parte recurrida solicitó un medio de
inadmisión sustentado en los arts. 44 y siguientes de la Ley núm. 834;
que, tal y como ponderó y juzgó el Tribunal a-quo la parte recurrente,
representado por el Dr. E..J., reclama la transferencia de
derechos dentro de la Parcela núm. 33 del D.C. núm. 9 del M.pio de
Montecristi, sin embargo, no han podido probar que tiene derechos
registrados en la parcela descrita anteriormente por lo tanto no tienen
calidad para solicitar la nulidad de deslinde que dio como resultado la
Parcela núm. 33-A del mismo Distrito y M.pio; que tal y como lo
establece el art. 44 de la Ley núm. 834; “Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo
prefijado, la cosa juzgada”; que por todo lo anteriormente expuesto este
Tribunal entiende procedente rechazar el recurso de apelación
planteado y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión
apelada; que, en cuanto a la intervención voluntaria por parte del
Estado Dominicano, mediante la Administración General de Bienes
Nacionales, representada por los Licdos Miguel Duran, Cinta Alvarado,
D.E.A., M.S., J.Á..C.C.,
P.M. De Los Santos, F.M.C. y J.C.
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M..R., con la cual reclaman supuestos derechos que pueda
tener el Estado Dominicano dentro de la Parcela núm. 33 del D.C. núm.
9 del Municipio de Montecristi, este Tribunal la rechaza en virtud de que
al tratarse de una Litis sobre Derechos Registrados, es una cuestión de
carácter privado entre las partes envueltas en la litis; que además en la
Certificación expedida por la Oficina de Registro de Títulos en fecha 2
de marzo del 2006, no hace constar que el Estado Dominicano, poseyera
derechos dentro de la indicada parcela y sólo se limitaron a depositar
copia simple del acto de Cesión y Traspaso por ausencia de
comparecencia, el mismo no constituye una prueba fehaciente de sus
pretensiones; por lo que este Tribunal procede a rechazar dicha
solicitud”;
Considerando, que de lo antes transcrito, se comprueba que el Tribunal
Superior de Tierras estableció correctamente conforme a los hechos
examinados por ellos, que según Certificación expedida por la Oficina
de Registro de Títulos en fecha 2 de Marzo de 2006, donde se hace
constar que la Parcela núm. 33-A del Distrito Catastral núm. 9 del
M.pio de Montecristi, tiene una extensión superficial de 7Has.,
39As., 21 C., amparada por el Certificado de Título núm. 50, expedido
a favor del señor B..F.. Santos Morel, de donde dichos jueces
lograron evidenciar que ni los señores J.d..C.P..R.,
R.A..G.S., A..G.G..S.,
N.P.P., R.P., hoy recurrentes, y el Estado
Dominicano no tenían derechos registrados dentro del inmueble supra-
indicado; además de que dicho tribunal pudo establecer que la parte
demandante y actuales recurrentes, tampoco depositaron ningún
documento que sustente sus pretensiones; razones que condujeron a que
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dicho tribunal fallara rechazando el recurso interpuesto por los hoy
recurrentes;
Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes, en el
sentido de que el Tribunal Superior de Tierras no le ponderó las pruebas
por ellos aportadas, tales como: la Resolución núm. 1 de fecha 20 de
octubre de 1987, ni la certificación expedida por el Registro de Títulos
en fecha 14 de marzo de 2006 aportada a la causa por los hoy
recurrentes como prueba fehaciente de los derechos registrados a favor
del Estado Dominicano, sin embargo de las motivaciones del fallo
atacado se advierte, contrario a dicho alegato, que el Tribunal Superior
de Tierras ponderó todas y cada una de las pruebas depositadas por las
partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando
correctamente que las pretensiones de los hoy recurrentes no fueron
probadas ni por prueba documental, pericial, ni testimonial, de
conformidad con las disposiciones del art. 1315 del Código Civil
Dominicano, teniendo esta obligación conforme al principio actore
incumbit probatión, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucción
pertinentes, a fin de demostrar los alegados derechos registrados que
tenían en el inmueble objeto del presente litigio; en ese orden dichos
jueces establecieron que no depositaron documentos en ninguno de los
dos grados de jurisdicción;
Considerando, que como el recurso de casación está caracterizado por
ser un recurso extraordinario que solo se limita a ponderar los agravios
externados confrontándolos con la decisión recurrida, en ese orden
cuando una parte invoca falta de ponderación o examen de documentos
frente a una sentencia que hace constar que no depositaron pruebas, era
una obligación procesal de los recurrentes depositar el inventario
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recibido por los jueces de fondo, lo que no ha ocurrido; por tanto así las
cosas procede el rechazo de los medios reunidos y consecuentemente del
recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, los señores J..P.
.
P..R. y compartes fundamentan, esencialmente, sus indicadas
pretensiones en los siguientes motivos:
«[…] LA DECISION NO. 20888137 DE FECHA 18-1-2008, DICTADA
POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO
NORTE, AL NO PONDERAR ADECUADAMENTE LA RESOLUCION
NO. 1 DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 1987, REVISADA Y
APROBADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL
DEPARTAMENTO CENTRAL, DE FECHA 20-10-1987, NI LA
CERTIFICACION DE REGISTRO DE TITULOS DE FECHA 14-3-
2006, APORTADAS A AL CAUSA POR LOS RECURRENTES, COMO
PRUEBA FEHACIENTE DE CUANTO DERECHOS REGISTRADOS O
REGISTRABLES ES TITULAR EL ESTADO DOMINICANO, DENTRO
DE LAS PARCELAS NOS. 33 Y 34 DEL D.C. NO. 9 DEL MUNICIPIO
DE GUAYUBÍN, más que la violación del derecho de defensa de los
recurrentes, violenta además, el legítimo derecho de propiedad,
consagrado en el ART. 8 NUMERAL 13 DE LA DEROGADA
CONSTITUCION DOMINICANA DEL AÑO 1994 Y EL PROPIO ART.
51 DE LA ACTUAL CONSTITUCION DOMINICANA, con las pruebas
debatidas oral, pública y contradictoriamente, no ponderada las mismas
por el Tribunal a-quo, ha rechazado las pretensiones de una persona
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jurídica como lo es el ESTADO DOMINICANO[…][…],el tribunal a-
quo, viola las disposiciones de los ARTS. 46 Y 48 DE LA LEY NO. 834
DEL AÑO 1978 Y HACE UNA INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES DE LOS ARTS. 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE REGISTRO
DE TIERRAS NO. 1542 DEL AÑO 1947 Y DEL ART. 44 Y SIGUIENTES
DE LA SEÑALADA LEY NO. 834 DEL AÑO 1978, TODO EN
PERJUICIO DE LOS RECURRENTES, RAZONES DE HECHOS Y DE
DERECHO POR LAS CUALES EL MEDIO DE CASACION
PROPUESTO DEBE SER ACOGIDO Y SER CASADA DICHA
RESOLUCION-DECISION NO. 20088137 DE FECHA 18-1-2008,
DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL
DEPARTAMENTO NORTE, Y CONSECUENTEMENTE, REVISAR Y
ANULAR LA SENTENCIA No.66 DE FECHA 25-02-2015, DICTADA
POR LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CONTODAS
SUS CONSECUENCIAS LEGALES».
«[…]en el caso de la especie, las acciones incoadas por los sucs. de los
finados JOSE DEL CARMEN PICHARDO Y M..I.
.
S.V.. G., en contra de las acciones dolosas y malsanas
del SR. B.F.S..S.M., su calidad e interés para
actuar en justicia, nacen y tienen su fundamento, en evitar ser
despojados violenta y dolosamente de bienes inmuebles jurídicamente
protegidos, con justo títulos, amparados en la ley y con la garantía del
Estado Dominicano, como son los bienes o las porciones de DERECHOS
REGISTRADOS, que ocupa legalmente, en las parcelas No. 33 y en la
No. 34, D.C. No. 9, sitio B., M.pio de Guayubín, bienes
patrimoniales que les pertenecen legítimamente por herencia de sus
ancestros obtenidos de buena fe, por compra a título oneroso y al
amparo de las leyes que sustentan la expedición de los certificados de
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títulos que al respecto, expide la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA, o los certificados de títulos que el Estado Dominicano
está llamado u obligación legal y jurídicamente a expedirles de sus
legítimos derechos registrados y legalmente adquiridos, dentro de las
indicadas parcelas Nos. 33 y 34, D.C. No. 9, S..B., M.pio
de GUAYUBÍN, descritas precedentemente, conforme a la certificación
expedida en fecha 2/3/2006, por el registrador de títulos de Montecristi
y los demás documentos anexos y que integran el expediente».
«[…] EN EL CASO DE LA ESPECIE, LOS DERECHOS
REGISTRADOS O REGISTRABLES DENTRO DE LA PARCELA No. 33
DEL D.C. No. 9 DEL MUNICIPIO DE GUAYUBÍN, AFECTANDO EL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES EN REVISION
CONSTITUCIONAL, ESTAN CONSIGNADOS ESOS DERECHOS EN
EL ACTA DE CESION DE FECHA 15-04-1950 POR
INCOMPARECENCIA DE LOS SEÑORES LEONTE PEÑA Y L.
.
R., TITULARES ORIGINALES DE LOS DERECHOS
REGISTRADOS EN LA INDICADA PARCELA No. 33 DEL D.C. No. 9
DEL MUNICIPIO DE GUAYUBÍN, ACTA DE CESION QUE FUE
HOMOLOGADA A FAVOR DEL ESTADO DOMINICANO Y DEL
INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, SEGÚN LA RESOLUCIÓN-
DECISION No.1 DE FECHA 7-08-1987, DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI, REVISADA Y
APROBADA EN FECHA 20-10-1987 POR Y ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL,
PRUEBAS APORTADAS EN COPIAS ORIGINALES, POR LOS
RECURRENTES EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, EN
JURISDICCIÓN ORIGINAL, EN GRADO DE APELACIÓN, EN
GRADO DE CASACIÓN Y TAMBIEN ANTE ESTA HONORABLE
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 13 de 52
ALZADA, COMO TRIBUNAL SUPREMO CONSTITUCIONAL, PARA
RECLAMAR LOS DERECHOS INVOCADOS EN JUSTICIA, MEDIOS
DE PRUEBAS QUE SOBRE LOS MEDIOS DE INADMISION
PLANTEADOS Y ACOGIDOS A FAVOR DEL DEMANDADO-
RECURRIDO EN REVISION CONSTITUCIONAL, AL JUZGAR Y
DECIDIR GRAN PARTE SOBRE EL FONDO DE LA LITIS, NO
OBSTANTE VERSAR DICHA DECISION SOBRE UN MEDIO DE
INADMISION, LA DECISION-SENTENCIA No. 66 DE FECHA 25-02-
2015, LEJOS DE HACER DERECHO Y APLICAR LA LEY Y EL
DERECHO RECLAMADO EN JUSTICIA, VIOLENTA Y VIOLA
FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO DE LEY, LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 68 Y 69.8.9.10
EL PROPIO ART. 51, SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS
LITIGANTES[…]».
«[…] EN EL CASO DE LA ESPECIE, REITERAMOS, EL SR.
B.F.S.M., DEMANDADO-RECURRIDO EN
REVISION, NUNCA HA OCUPADO NI MUCHOS MENOS HA
EXPLOTADO NI LA PORCION DE TERRENO DE MAS O MENOS 117
TAREAS DE TIERRAS DENTRO DE LA PARCELA NO. 33 DEL D.C.
No.9 DEL MUNICIPIO DE GUAYUBÍN, LA CUAL SIN OCUPARLA NI
EXPLOTARLA NUNCA, LA DESLINDA ADMINISTRATIVAMENTE,
EN FORMA RELAMPAGUEANTE, DOLOSA Y
FRAUDULENTAMENTE Y LA CONVIERTE EN LA PARCELA No. 33-
A DEL D.C. No. 9 DEL MUNICIPIO DE GUAYUBÍN, PROPIEDAD
QUE EN FECHA 15-04-1950, SU ENTONCES PROPIETARIO, HOY
FINADO LEONTE PEÑA REYES, MEDIANTE ACTA DE CESION POR
INCOMPARECENCIA, CON LA OPCION DE PAGARLE AL ESTADO
DOMINICANO, LA SUMA DE rd$2,809.84 PESOS, LE ENTREGA
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VOLUNTARIAMENTE AL ESTADO DOMINICANO, PARA LOS
PLANTES DE COLONIAS AGRARIAS, CONFORME A LA LEY 3589
DEL AÑO 1953 Y POR APLICACIÓN DE LA LEY DE CUOTA PARTE
NO. 126, ARRIBA SEÑALADAS, EN DICHOS PREDIOS, DESDE AÑO
1964, EL ESTADO DOMINICANO, VIA LA SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y COLONIZACION AGRICOLA, ASIENTA A
VARIOS PARCELEROS: LUISA ANTOINE, V..I.
.
R., ENTRE OTROS, QUIENES LES EXPIDEN LOS
CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE TITULOS DE
PROPIEDAD DE DICHOS INMUEBLES, INMUEBLES QUE EN EL
AÑO 1987 ES OBJETO DE UNA LITIS SOBRE DERECHOS
REGISTRADOS Y ES HOMOLOGADA LA SEÑALADA ACTA DE
CESION DE FECHA 15-04-1950 Y LOS DERECHOS DEL SEÑOR
LEONTE PEÑA, EN LA PARCELA NO. 33 DEL D.C. NO. 9 DEL
MUNICIPIO DE GUAYUBÍN, SON TRANSFERIDOS-TRASPASADOS
A NOMBRES DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (UAD)
QUIEN LOS RECLAMA EN JUSTICIA».
«[…] EN SU SENTENCIA No.66 DE FECHA 25-02-2015, DICTADA
POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL RESULTADO DE UN
MEMORIAL DE CASACION, QUE ESTA FUNDADO EN UN MEDIO
DE INADMISION POR FALTA DE CALIDAD Y DE DERECHOS DE
LOS DEMANDANTES-RECURRENTES EN REVISION,
SOSTENEMOS QUE LA SENTENCIA No. 2008-8817 de fecha 18-01-
2008, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL
DEPARTAMENTO NORTE, AL VALORAR MEDIOS DE PRUEBAS
COMO EL ACTA DE CESON DE FECHA 15-04-1950 Y LA PROPIA
DECISION No.1 DE FECHA 07-08-1987, PREJUZGA Y JUZGA EL
FONDO DE LA LITIS, SIN DAR MOTIVOS SERIOS NI
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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CONGRUENTES, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY,
VIOLENTA EL DERECHO DE PROPIEDAD ALEGADO POR LOS
DEMANDANTES Y POR LAS ENTIDADES DEL ESTADO: I.A.D. Y
BIENES NACIONALES, INTERVINIENTES EN EL PROCESO,
VIOLENTA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADO EN
LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTS. 51,68 Y 69.4, 5.7.8.9.10. DE LA
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
En su escrito de defensa, el recurrido, señor B.F.S..M.,
solicita el total rechazo del recurso de revisión incoado por los referidos
recurrentes, J.P..P.R. y compartes, de acuerdo con la
argumentación que se enuncia más adelante. El indicado señor, S.M.,
basa esencialmente sus pretensiones en los siguientes argumentos:
«[…] el hoy recurrido, en revisión, en su condición de propietario de la
parcela No. 33-A del Distrito catastral No. 9 del M.pio Guayubín
inicia un procedimiento en desalojo, por ante el Abogado del Estado
ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contra los
hoy recurrentes, por ser estos últimos ocupantes ilegales en la indicada
parcela».
«[…] mediante memorial de casación depositado en la secretaria
General de esa Honorable Suprema C.e de J.sticia, en fecha 13 del
mes de mayo del 2008, por el DR. E...J., en su
calidad de abogado de los recurrentes, cuyos nombres figuran en el e
encabezado del indicado recurso de casación, así como en el
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emplazamiento del mismo, contra la decisión No. 20080137 de fecha 18
de enero del año 2008, dada por el tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte».
«[…] mediante el acto No. 295/2015 de fecha veinte(20) del mes de J.nio
del 2015, del ministerial F.E..A.C., alguacil de
Estrados del J.zgado de primera Instancia del Distrito J.dicial de
Monte Cristi, que había sido depositado en la secretaria de la Honorable
Suprema C.e de J.sticia de la República Dominicana, el cual fue
notificado en el M.pio de C.tañuela sitio de Bohío Viejo en la
persona del señor F..P., tanto al recurrido señor
B.F.S.M., como al suscrito LIC.JOSE
C. ARROYO RAMOS, que aunque el acto llenó, por casualidad de la
vida, hace cinco(5) días, no fue notificado ni en el domicilio del
recurrido, ni en su persona, ni tampoco en el domicilio del abogado, el
cual según acto No. 170/2015 de fecha 18 de mayo del 2015, por lo que
el indicado acto de notificación del recurso de revisión, deviene en nulo,
por ser violatorio del art. No. 68 del Código Civil de la República
dominicana, y de los arts. Nos. 68 y 69 de la Constitución vigente en la
República Dominicana».
«[…] la decisión rendida por la honorable Suprema C.e de J.sticia,
tiene la ponderación suficiente, tanto en los medios de pruebas y de los
motivos y del debido proceso y el derecho de defensa y mucho menos se
cumplen los requisitos establecidos en el art. No. 53 de la ley No. 137-
11 modificada por la ley No. 145-11 del 4 de julio del 2011, orgánica
del tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, razón por
la cual está justificada en derecho; y por consiguiente los medios o
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motivos expuestos por la parte recurrente en revisión deben ser
rechazados, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal».
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 66, dictada por la Tercera Sala de
lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de
la Suprema C.e de J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince
(2015).
2. Acto núm. 295/2015, instrumentado por el ministerial F..E...
.
A.C.
.
.
.
3.
, del veinte (20) de junio de dos mil quince (2015), mediante
el cual se le notifica al recurrido, señor Benjamín F.S.M., el
presente recurso de revisión constitucional.
3. Decisión núm. 20080137, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, del dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
4. Decisión núm. 6, dictada por el Tribunal de Tierras de Montecristi, del
veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
5. Certificado núm. 5926, emitido por el Instituto Agrario Dominicano, del
dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante el cual se
establece que el señor R.A.G..S. es beneficiario del
3
Alguacil de estrados del J.zgado de la Instrucción de Montecristi.
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asentamiento agrario núm. AC-119JOBO CORCOBADO, ubicado en la
Parcela núm. 33 del D.C. núm. 9, municipio Guayubín, La Antona, Montecristi.
6. Certificado s/n emitido por el Instituto Agrario Dominicano, del dieciséis
(16) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual se comprueba que el señor
J.P.P.R. es beneficiario del asentamiento agrario núm. AC-
119 CASTAÑUELA, ubicado en la Parcela núm. 3, del D.C. núm. 9, municipio
Guayubín, B.V., Montecristi.
7. Certificación emitida por el registrador de Títulos de Montecristi, del dos
(2) de marzo de dos mil seis (2006).
8. Certificado de título identificado con la Matrícula núm. 1300008486,
emitido por el Registro de Títulos de Montecristi, del nueve (9) de noviembre
de dos mil doce (2012). Mediante este documento, se comprueba la propiedad
del recurrido, señor B.F..S.M., del inmueble objeto de
la presente litis.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto relativo a la especie surge como consecuencia del procedimiento
de desalojo iniciado por el actual recurrido, señor B..F.S.
.
M. (en su calidad de propietario de la Parcela núm. 33-A, del Distrito
Catastral núm. 9, del municipio Guayubín, Montecristi), ante el abogado del
Estado del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en contra de
los actuales recurrentes, señores J.P..P.R. y compartes, por
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considerar que estos últimos se encontraban ocupando ilegalmente su parcela.
El abogado del Estado del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte
(apoderado de la solicitud de auxilio de la fuerza pública sometida por el
indicado señor S..M. emitió el oficio, del quince (15) de noviembre de
dos mil dos (2002), mediante el cual se dispuso el sobreseimiento del asunto
hasta tanto el Tribunal de Tierras del municipio Montecristi decidiera respecto
a la litis sobre terrenos registrados iniciada por los referidos señores J..P.
.
P..R. y compartes, con el fin de que se declarara la nulidad del
deslinde llevado a cabo en la indicada Parcela núm. 33-A.
Mediante Decisión núm. 6, del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro
(2004), el Tribunal de Tierras de J.risdicción Original de Montecristi declaró
la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de procedimiento de deslinde
sometida por los indicados señores J.P.ablo Pichardo R. y compartes,
alegando falta de calidad de los demandantes, al tiempo de ordenar al Registro
de Títulos del Departamento J.dicial de Montecristi que levantara cualquier
oposición que afectara el inmueble perteneciente al señor B.F.
.
S.M.. I.ormes con esta decisión, los referidos demandantes
interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro
(2004), el cual fue rechazado mediante la Decisión núm. 20080197, del
dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
Ante esta situación, los señores J.P.P.R.es y compartes,
interpusieron un recurso de casación ante la Suprema C.e de J.sticia, que fue
rechazado mediante la Sentencia núm. 66, del veinticinco (25) de febrero de
dos mil quince (2015). I.ormes con esta última decisión, los afectados
sometieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm.137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima que procede declarar la admisibilidad del
presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en
atención a los siguientes razonamientos:
a. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del
art. 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta última, el recurso ha de interponerse
en un plazo no mayor de treinta (30) días (francos y calendarios)
4
contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia
de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal, se encuentra
sancionada con la inadmisibilidad
5
.
b. Del análisis de los documentos que figuran en el expediente, se comprueba
que la sentencia recurrida fue notificada a uno de los recurrentes, el señor J.
.
P.P.R., mediante el Acto núm. 170/2015, instrumentado por el
4
De acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15.
5
Sentencias núms. TC/0194/15, TC/0247/16, TC/0753/17, entre otras.
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ministerial J.R.F.
.
.
.
6.
, del dieciocho (18) de mayo de dos mil
quince (2015). En este contexto, tomando como punto de partida la fecha de
notificación de la referida sentencia, hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil
quince (2015)
7
, se comprueba el transcurso de veintinueve (29) días calendarios
y francos, motivo por el cual se determina que la interposición del recurso por
el señor J..P.P.R.es y compartes, fue realizada en tiempo hábil.
En relación con la evaluación del plazo del recurso interpuesto por los demás
recurrentes, conviene destacar que en el expediente no figura ningún
documento mediante el cual este colegiado pueda determinar la notificación de
dicha sentencia, por lo que no puede establecerse válidamente el vencimiento
del plazo de treinta (30) días establecido en el aludido art. 54.1 de la Ley núm.
137-11. Por tanto, aplicando los principios pro homine y pro actione
(concreciones del principio de favorabilidad), establecido en el art. 7.5 de la
Ley núm. 137-11
8
, se impone considerar que la interposición del presente
recurso de revisión de la especie fue efectuada dentro del plazo previsto por la
ley.
c. Observamos, asimismo, que la especie corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
9
con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
6
Alguacil de estrados del J.zgado de Paz del municipio de Guayubín.
7
Día en que fue sometido el presente recurso de revisión por los actuales recurrentes.
8
Principio de favorabilidad establecido en el art. 7.5 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional
es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se
aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
9
En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.
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.
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J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 22 de 52
párrafo capital de su art. 277
10
. En efecto, la decisión impugnada, dictada por
la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia, en funciones de corte
de casación, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), puso
término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición
de recursos dentro del ámbito del Poder J.dicial.
d. Cabe, asimismo, destacar que la especie corresponde al tercero de los
supuestos taxativamente previstos en el art. 53 de la Ley núm. 137-11, el cual
sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, los
referidos recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3,
pues alegan violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, defensa, así
como a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En virtud de esta última
disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada;
y
10
«Art. 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema C.e de J.sticia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia».
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
e. Estimamos satisfecho el cumplimiento de la norma prescrita por el literal
a) del precitado art. 53.3, dado que, en virtud de ese texto, se imputa una
presunta violación de derechos fundamentales causadas por la sentencia
recurrida, cuya invocación no resultaba posible plantearla durante el proceso
ante la inexistencia de otros recursos disponibles dentro del ámbito del Poder
J.dicial. En este tenor, corresponde efectuar dicha reclamación dentro del
proceso correspondiente al presente recurso de revisión. Es decir, los referidos
recurrentes tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos
fundamentales en la fecha de notificación de la decisión actualmente
impugnada, por lo que, obviamente, carecieron de la oportunidad de invocar la
afectación a sus derechos fundamentales en el marco del proceso jurisdiccional.
f. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface lo
dispuesto en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, puesto que la parte
recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación
de derechos fuera subsanada
11
; y, de otra parte, la violación alegada resulta
imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano
jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de lo Laboral, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia
12
.
11
Art. 53.3.b.
12
Art. 53.3.c.
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g. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de
revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o
relevancia constitucional
13
, de acuerdo con el «Párrafo» in fine del art. 53.3 de
la citada Ley núm. 137-11
14
. Este criterio se funda en que la solución del
conflicto planteado le permitirá a ese colegiado seguir desarrollando su criterio
en relación con el alcance del recurso de revisión de decisión jurisdiccional y
respecto a la condigna motivación de las decisiones jurisdiccionales.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
En relación con el fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa,
el Tribunal Constitucional procederá a analizar los medios de revisión
sometidos a su consideración por los referidos recurrentes, señores J.P.
.
P..R. y compartes, respecto a lo cual expone los siguientes
razonamientos:
a. Los indicados recurrentes en revisión invocan en su recurso los siguientes
medios. De una parte, falta de ponderación de medios de prueba, contradicción
de motivos, falta de estatuir sobre aspectos y cuestiones sustanciales de la
causa, falta de base legal y violación al art. 51 de la Constitución. Y, de otra
parte, violación al derecho de defensa, así como a los arts. 46 y 48 de la Ley
13
En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
«[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen con flictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solu ción favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional».
14
«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este art. sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 25 de 52
núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978); la
incorrecta aplicación de los arts. 7, 9, 21 y 271 de la antigua Ley núm. 1542 de
Registro de Tierras, del once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y
siete (1947), al igual que la violación de los arts. 44 y siguientes de la Ley núm.
834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
b. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas depositadas,
contradicción de motivos, falta de estatuir sobre aspectos y cuestiones
sustanciales de la causa, falta de base legal y violación al art. 51 de la
Constitución, los señores J.an P..P..R. y compartes,
fundamentan su criterio en que dicha alta corte no ponderó
«[…] adecuadamente la resolución no. 1 de fecha 7 de agosto del año
1987, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, en fecha 20-10-1987 ni la Certificación de
Registro de Títulos de fecha 14-3-2006, aportadas a la causa por los
recurrentes, como prueba fehaciente de cuantos derechos registrados o
registrables es titular el Estado Dominicano dentro de las Parcelas Nos.
33-A y 34 del D.C. No. 9 del municipio de Guayubín […]».
En consecuencia, los aludidos recurrentes sostienen que la sentencia recurrida
supuestamente afectó sus derechos fundamentales a la propiedad, defensa, así
como a la tutela judicial efectiva y debido proceso, concretamente por la falta
de valoración de las pruebas antes referidas, contradicción de motivos y debido
a la supuesta omisión de estatuir sobre los hechos sustanciales de la causa.
c. Previo a referirnos al planteamiento de los medios de revisión antes
expuestos, el Tribunal Constitucional inadmite los planteamientos de revisión
constitucional promovidos por los señores J.P..P..R. y
compartes, relacionados con las alegadas vulneraciones a los arts. 46 y 48 de la
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 26 de 52
Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978)
e incorrecta aplicación de los arts. 7, 9, 21 y 271 de la antigua Ley núm. 1542
de Registro de Tierras, del once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y
siete (1947), así como la violación a los arts. 44 y siguientes de la Ley núm.
834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978). Este
criterio se sustenta en el hecho de que, para justificar los medios de revisión
antes referidos, dichos recurrentes se fundan en cuestiones concernientes al
fondo del proceso, las cuales escapan al alcance del recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, por haber sido concebido por el legislador dominicano
como un mecanismo extraordinario que se circunscribe a las prerrogativas
establecidas en la Ley núm. 137-11. En consecuencia, resulta imposible el
conocimiento de cuestiones relativas a los hechos y valoraciones del fondo del
caso en el marco de este recurso
15
.
d. En relación con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional en los casos en que las pretensiones de los recurrentes se funden
en cuestiones concernientes al fondo del proceso, este colegiado dictaminó, en
su Sentencia TC/0327/17, lo siguiente:
«g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos
de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los
tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos,
se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se
haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales
del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el
contenido esencial de los derechos fundamentales»
16
.
15
V. también en este sentido las sentencias TC/0280/15, TC/0070/16, TC/0603/17.
16
V. también en este sentido las sentencias TC/0280/15, TC/0070/16, TC/0603/17.
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 27 de 52
e. Siguiendo la orientación jurisprudencial anteriormente citada, el Tribunal
Constitucional inadmite los planteamientos revisión concernientes a las
alegadas violaciones de los arts. 44, 46, 48 y siguientes de la Ley núm. 834, del
año 1978, así como la incorrecta aplicación de los arts. 7, 9 y 21 de la Ley núm.
1541, de Registro Inmobiliario. Este criterio se funda en el hecho de que, tal y
como se expuso anteriormente, las supuestas violaciones a las disposiciones
legales antes referidas carecen de mérito constitucional, pues las mismas se
encuentran fundadas en cuestiones relativas al fondo del caso, las cuales no
pueden ser ponderadas por este colegiado.
f. Esclarecido lo anterior, este colegiado responderá los medios de revisión
constitucional relacionados con las alegadas violaciones a los derechos
fundamentales a la propiedad, defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso
(arts. 51, 68 y 69 de la Constitución). Los recurrentes, señores J..P.
.
P.R. y compartes, sustentan estas vulneraciones a sus derechos
fundamentales en la supuesta contradicción de motivos y falta de valoración de
las pruebas que atribuyen a la Tercera Sala de lo Laboral, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia al
expedir la sentencia recurrida. En efecto, los mencionados recurrentes se
refieren, específicamente a los motivos de rechazo alegados por la C.e de
C.ación y la confirmación en todas sus partes de la Sentencia núm. 20080137,
emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el
dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). En este sentido, de acuerdo
con dichos recurrentes
«[…] en la especie, el Tribunal a-quo, solamente ponderó la
Certificación de Registro de Títulos de fecha 2-3-2006 pero no ponderó
la Certificación de fecha 14-3-2006 del Registro de Títulos de
Montecristi, que consigna los derechos del Estado Dominicano, pondero
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
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por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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el historial de los derechos del Estado Dominicano dentro de las
Parcelas Nos. 33 ni la 34 del DC No. 9 del municipio de Guayubín, ni
mucho menos pondero el tribunal-aquo, el alcance y contenido de la
decisión-resolución No. 1 de fecha 7 de agosto del año 1987, dictada por
el Tribunal de J.risdicción Original de Montecristi, revisada y aprobada
en fecha 20-10-1987, por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, inscrita ante el Registrador de Títulos de
Montecristi, en fecha 24-11-1987 […]».
g. Pero resulta que, según la Sentencia núm. 66, emitida por la Suprema
C.e de J.sticia, hoy recurrida en revisión, el Tribunal Superior de Tierras
ponderó todas las pruebas depositadas por las partes envueltas en el proceso
17
.
En efecto, la motivación de la sentencia recurrida se basó en que dicha alta
corte comprobó que las pruebas depositadas por ambas partes procesales en
relación con el caso fueron valoradas por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte y que, si los recurrentes alegan la falta de valoración de
una prueba en particular previamente depositada, su deber procesal consistía en
depositar el inventario recibido por dicho tribunal. En este contexto, esta sede
17
En efecto, la sentencia objeto del presente recurso de revisión, marcada con el número 66, sustentó su dispositivo en las
motivaciones que se establecen a continuación: «Considerando, que con trario a lo invocado por los recurrentes, en el
sentido de qu e el Tribunal Superior de Tierras no le ponderó las pruebas por ello aportadas, tales como: la Resolución
núm. 1 de fecha 20 de octubre de 1987, ni la certificación expedida por el Registro de Títulos en fecha 14 de marzo de 2006
aportada a la causa por los hoy recurrentes como prueba fehaciente de los derechos registrados a favor del Estado
Dominicano; sin embargo de las motivaciones del fallo atacado se advierte, contrario a dicho alegato, que el Tribunal
Superior de Tierras ponderó todas y cada una de las pruebas depositadas por las partes, valorándolas conforme a su
contenido y alcance, determinando correctamente que las pretensiones de los hoy recurrentes no fueron probadas ni por
prueba documental, pericial, ni testimonial, de conformidad con las disposiciones del art. 1315 del Código Civil
Dominicano, teniendo esta obligación conforme al principio actore incumbir probación, o requerirle al Tribunal las
medidas de instrucción pertinentes, a fin de demostrar los alegatos derechos registrados que tenían en el inmueble objeto
del presente litigio; en ese orden dichos jueces establecieron que no depositaron documentos en ninguno de los dos grados
de jurisdicción. Considerando, que como el recurso de casación está caracterizado por ser un recurso extraord inario que
solo se limita a ponderar los agravios externados confrontándolos con la decisión recurrida, en ese orden cuando una parte
invoca falta de ponderación o examen de documentos frente a una sentencia que hace constar que no depositaron pruebas,
era una obligación procesal de los recurrentes depositar el inventario recibido por los jueces de fondo, lo qu e no ha
ocurrido; por tanto así las cosas procede el rechazo de los medios reunidos y consecuentemente el recurso de casación que
nos ocupa».
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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constitucional comprueba la inexistencia en el expediente de la especie de
documentos o inventarios depositados en el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte o en la Suprema C.e de J.sticia
18
que no hayan sido
valorados por dichos órganos jurisdiccionales.
Con base en la motivación expuesta, esta sede constitucional rechaza el
planteamiento de revisión formulado por los recurrentes, en cuanto a la
vulneración al derecho de propiedad, contradicción de motivos de la sentencia
recurrida, derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, sustentadas en la presunta falta de valoración de las pruebas
depositadas por los aludidos recurrentes en los distintos tribunales conocedores
del caso.
h. De otro lado, los señores J..P.P..d.R. y compartes, también
sostienen que la decisión recurrida en revisión incurre en omisión de estatuir,
en cuanto a cuestiones sustanciales de la causa, sin referirse específicamente a
la falta de respuesta por parte de la Tercera Sala de la Suprema C.e de J.sticia
de alguno de los medios de casación sometidos a su ponderación. Con el fin de
determinar si dicha Alta C.e emitió una decisión debidamente motivada, el
Tribunal Constitucional aplicará el test de la debida motivación, instituido
mediante su Sentencia TC/0009/13, dle once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), cuya aplicación ha venido reiterando desde la expedición de dicho
fallo
19
. En relación con los parámetros recomendados en esa decisión, respecto
18
En el expediente reposan la Resolución No. 1 (de 7 de agosto del año 1987), revisada y aprobada por el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central (el 20 de octubre de 1987), así como la certificación de registro de títulos de 14 de
marzo de 2006; pruebas que fueron valoradas tanto por la SCJ y por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
19
Entre otras, véanse: TC/00 17/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14,
TC/0073/15,TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/01 24/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16,
TC/0376/16,TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16,
TC/0696/16,TC/0030/17,TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17,
TC/0178/17,TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/03 17/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17,
TC/0457/17,TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 30 de 52
a la debida motivación que debe contener las sentencias emitidas por los
tribunales ordinarios, este colegiado estableció lo siguiente:
«a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación;
b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias,
contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la
tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación;
y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base
normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas»
20
.
i. En la precitada Sentencia TC/0009/13, esta sede constitucional también
señaló la existencia de otras cinco normas adicionales, especificando al
respecto que:
«[…] el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar
de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
20
Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal a).
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 31 de 52
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la
mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la
fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la
actividad jurisdiccional»
21
.
j. A la luz de la indicada preceptiva de la Sentencia TC/0009/13, el Tribunal
Constitucional expone las siguientes observaciones:
1) La Sentencia núm. 66 desarrolla sistemáticamente los medios invocados
por el recurrente en revisión. En efecto, en la sentencia recurrida fueron
transcritas las pretensiones de los recurrentes y recurridos en casación,
ofreciendo un claro desarrollo de cada medio de casación, así como las
razones en cuya virtud fueron rechazados, lo cual se comprueba en las
págs. 7, 8, 9,10 y 11 del indicado fallo. De ello resulta la existencia de
una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la
decisión adoptada.
2) De igual manera, el fallo en cuestión expone concreta y precisamente
cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable
22
.
O., en efecto, cómo la Sentencia núm. 66 manifiesta sin
ambigüedades las razones por las cuales respetó y consideró correctas
las valoraciones realizadas por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte respecto a la falta de pruebas o documentos que
21
Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal d).
22
Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
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.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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justificasen sus pretensiones, al tiempo de disponer la confirmación de
la Decisión núm. 20888197, emitida por el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Norte
23
.
3) Además, la Sentencia núm. 66 manifiesta los argumentos pertinentes y
suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la
decisión. Al respecto, cabe destacar que en dicho fallo figuran
consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos sometidos
a su análisis; particularmente, en lo concerniente a la falta de pruebas o
documentos que justificasen las pretensiones de los entonces recurrentes
en casación y hoy recurrentes en revisión para sustentar sus pretensiones,
conforme a lo exigido en el art. 1315 del Código Civil dominicano.
Nótese que la Suprema C.e de J.sticia determinó que el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte realizó una valoración
apropiada de los elementos probatorios sometidos al litigio,
determinando correctamente que las pretensiones de los recurrentes no
fueron establecidas por prueba documental, pericial o testimonial,
correspondiéndole esta obligación, de acuerdo con el principio actore
incumbit probatión. En este sentido, la C.e de C.ación recalcó la
obligación que incumbía a los recurrentes de probar su alegado derecho
de propiedad sobre el inmueble objeto de litis o, en su defecto, requerirle
al indicado tribunal superior las medidas de instrucción pertinentes, con
el fin de demostrar la titularidad de los presuntos derechos
24
.
23
V. las págs. 12 a 13 de la sentencia recurrida.
24
En este sentido, la indicada Sentencia núm.66 expresa lo siguiente «[…] contrario a lo invocado por los recurrentes, en
el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras no ponderar las pruebas por ellos aportadas, tales como: la Resolución
núm. 1 de fecha 20 de octubre de 1987, ni la certificación expedida por el Registro de Títulos en fecha 14 de marzo de 2006
aportada a la causa por los hoy recurrentes como prueba fehaciente de los derechos registrados a favor del Estado
Dominicano, sin embargo de las motivaciones del fallo atacado se advierte, contrario a dicho alegato, que el Tribunal
Superior de Tierras ponderar todas y cada una de las pruebas depositadas por las partes, valorándolas conforme a su
contenido y alcance, determinando correctamente que las pretensiones de los ho y recurrentes no fueron probadas ni por
prueba documental, pericial, ni testimonial, de conformidad con las disposiciones del art. 1315 del Código Civil
Dominicano, teniendo esta obligación conforme al principio actore incumbit probatión, o requerirle al Tribunal las
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 33 de 52
4) Y, por último, la Sentencia núm. 66 asegura el cumplimiento de la
función de legitimar su decisión. En el presente caso, estamos en
presencia de una decisión que contiene una transcripción de las
pretensiones de todas las partes envueltas en el litigio, los principios y
reglas aplicables a la especie, así como la aplicación de estas al caso
concreto, destacando todos los elementos relevantes del mismo.
k. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que,
en su indicada Decisión núm. 66, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia satisfizo el test de la debida motivación contenido en la Sentencia
TC/0009/13, rechazando los medios de casación expuestos por los actuales
recurrentes y aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la
normativa ordinaria vigente. En consecuencia, este colegiado estima
procedente rechazar el indicado medio de revisión planteado por los
recurrentes, señores J.P..P.R. y compartes, relativo a la
alegada omisión de estatuir de los hechos sustanciales de la causa, en razón de
que la recurrida Sentencia núm. 66 se encuentra debidamente motivada.
l. En otro orden, en la instancia recursiva que ocupa nuestra atención, los
señores J..P.P.R. y compartes proceden a referirse a la
especial trascendencia y relevancia constitucional que caracteriza el presente
proceso, en vista de que el conocimiento del caso le permitirá a este alto tribunal
seguir desarrollando el contenido y alcance del derecho de propiedad
consagrado en el art. 51 de la Constitución. En este sentido, solicitan al Tribunal
Constitucional dictaminar la admisibilidad del recurso y, en consecuencia, que
este colegiado proceda a conocer el fondo del mismo. Para sustentar este
medidas de instrucción pertinentes, a fin de demostrar los alegados derechos registrados que tenían en el inmueble objeto
del presente litigio; en este orden dichos jueces establecieron que no depositaron documentos en ninguno de los dos grados
de jurisdicción».
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
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por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
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alegato, dichos recurrentes citan una parte de las motivaciones de la referida
Sentencia TC/0127/13, la cual resolvió una acción directa de
inconstitucionalidad promovida contra el Decreto núm. 391-12, dictado el
veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), por el Poder Ejecutivo,
mediante el cual declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por
parte del el Estado dominicano de varios inmuebles, entre los cuales se
encuentran las Parcelas nos 1583 y 1584, del Distrito Catastral núm. 5. Y,
finalmente, los referidos recurrentes vuelven a referirse a cuestiones
concernientes al fondo del caso, al justificar los motivos por los cuales la parte
recurrida incurre en violaciones a su derecho de propiedad.
m. En respuesta al planteamiento sobre la especial trascendencia y relevancia
constitucional del presente caso, lo cual, conforme a lo previsto en el «Párrafo»
in fine del art. 53.3 de la citada Ley núm. 137-11
25
, constituye un requisito de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya respondió a este planteamiento
con la argumentación expuesta en el párrafo g) del título 9 de la presente
sentencia. En dicho párrafo, este colegiado desarrolló los motivos por los cuales
estima que el presente recurso de revisión constitucional contiene especial
trascendencia y relevancia constitucional y, en consecuencia, se dictamina su
admisibilidad y se dispone el conocimiento del fondo del mismo.
n. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional procederá a inadmitir
los argumentos concernientes al fondo del caso (en los cuales los recurrentes
reiteran argumentos con base en los cuales estiman que la parte recurrida se
encuentra vulnerando su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de
la presente litis), reiterando los argumentos expuestos en los párrafos b), c) y f)
25
«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este art. sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 35 de 52
de la presente decisión. Este criterio se sustenta en el hecho de que, como bien
se expuso en los referidos párrafos, las cuestiones concernientes al fondo del
caso escapan al alcance del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
o. En conclusión, al no comprobarse en la especie las alegadas vulneraciones
a los derechos fundamentales a la propiedad, defensa y tutela judicial efectiva
y debido proceso planteadas por los referidos recurrentes, este colegiado
procederá a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional. Y, en consecuencia, dispondrá la confirmación de la sentencia
recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R.D.F., primer
sustituto; y K.M.na J.M., en razón de que no participaron
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado L.V.S.,
segundo sustituto; y el voto disidente del magistrado J.sto P.C.
.
K.. Consta en acta el voto salvado del magistrado V..J.
.
C..P., el cual se incorporará a la presente sentencia de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento J.risdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores J.P.
.
P.R. y sucesores del finado J.d..C.P., R.
.
A.G.S., A..G.G.S. y sucesores de la finada
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 36 de 52
M.I.S., contra la Sentencia núm. 66, dictada por Tercera Sala
de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario
de la Suprema C.e de J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil
quince (2015).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm.
66, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el art. 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores J.P.
.
P.R. y sucesores del finado J.d..C.P., R.
.
A.G.S., A..G.G.S. y sucesores de la finada
M.I.S.; y a la parte recurrida, señor B.F.S.
.
M..
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R..G., J..P.; L..V..S., J.
Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; J.A.
.
A., J.; A.L.B..M., J.; A.I.B.H.,
J.; J.P..r.C.K., J.; V.J.C.
.
P., J.; D..g..G., J.; W.S..G..R., J.; M.
.
V.M., J.; J.J.R.B., S..
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S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 37 de 52
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO V.S.
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
26
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado,
mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VALIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley núm.
137-11, no deben considerarse satisfechos por aplicación de la Sentencia
TC/0123/18, si no inexigibles, porque esta imprevisión se desprende de un
defecto de la norma, que no previó que la sentencia dictada por la Suprema
C.e de J.sticia podría violar un derecho fundamental, de acuerdo con el
precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12.
26
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 38 de 52
Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
27
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo,
supuesto este último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema C.e de J.sticia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de octubre de dos mil dieciocho, TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0274/19, del ocho (08) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19, del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), TC/0006/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
y TC/0055/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); el cual,
reiteramos en la presente decisión.
27
Diccionario de la Real Academia Española.
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los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 39 de 52
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, los señores J..P.P.R.
y sucesores del finado J.d.C.P., Romualdo A.G.arcía
S., A..G.G.S. y sucesores de la finada M.I.
.
S., interpuso un recurso de revisión constitucional contra la sentencia
núm. 66 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de J.sticia el 25
de febrero de 2015. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era
admisible al cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
y lo rechazó al considerar que se no se aprecia vulneración a derechos
fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto
de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, estimamos
oportuno dejar constancia de nuestra posición particular respecto a los
argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del recurso,
con la cual no estamos contestes.
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3. Dicho lo anterior, vale aclarar, de entrada, que la disidente posición
esbozada en este caso nada tiene que ver con los hechos juzgados en ocasión
del proceso del cual se deriva la decisión jurisdiccional recurrida, sino que se
trata de la reiteración de una longeva disidencia que hemos constantemente
reiterado en cuanto a la interpretación que la mayoría del Tribunal le confiere
al artículo 53 de la LOTCPC.
4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra disidencia
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
28
, entre otras tantas de ulterior data,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
5. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
6. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”. Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
28
De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del 2014; 10 de junio
del 2014; 27 de agosto del 2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014, respectivamente.
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.
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7. Según el texto, el punto de partida es que se haya producido una violación
de un derecho fundamental” (53.3) y, a continuación, en términos similares:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)” (53.3.a); “Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada(53.3.b); y “Que la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)
29
(53.3.c).
A.S. la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53.
8. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010─.
B. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional.
9. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
29
En este voto particular, todas las negritas y subrayados son nuestros.
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.
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En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
30
.
10. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable”
31
.
11. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema C.e de
J.sticia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
C.e de J.sticia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
12. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
30
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
31
I..
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.
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implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
C. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional.
13. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
14. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
15. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
16. Y, sobre todo, este recurso es claramente un recurso excepcional
32
,
porque en él no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
32
J.P., E.. Derecho constitucional; vol. I, Ius Novum: 2013, p. 125.
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que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
33
.
17. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
D. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.
18. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
19. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
20. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
33
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op Cit. pp. 126-127
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21. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno─son los términos del 53.3─ de
los requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del
referido texto.
22. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
23. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
24. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
25. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión
34
,
pues el recurso “sólo será admisible” si se reúne, también, este último, el de la
especial trascendencia o relevancia constitucional.
34
J.P., E.. Op. Cit. p. 129.
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26. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces,
vale subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre
el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido,
el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca “nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado”. Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia
recurrida.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL.
27. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad
35
del recurso.
28. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
35
J.P., E.. Op. Cit. p. 122.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0261, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores J.P.P.R. y sucesores del finado J.d.C.P., R.A.G.
.
S., A.G.G.S. y sucesores de la finada M.I.S., contra la Sentencia núm. 66 emitida
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de
J.sticia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Página 47 de 52
A.S. el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
29. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de dos mil doce (2012).
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL.
33. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
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en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
34. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, “no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes
36
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder J.dicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados
37
.
35. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que, en
esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han
violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o
restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se
formuló el recurso”.
38
36. Como se aprecia, el sentido de la expresión con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
36
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
37
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
38
I..
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actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
37. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados
39
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
38. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -
entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
39. En la especie, la parte recurrente alega en síntesis que con su decisión la
Tercera Sala de la Suprema C.e de J.sticia incurrió en la violación de sus
derechos fundamentales, concretamente en lo concerniente a contradicción de
motivos y falta de valoración de las pruebas de la decisión jurisdiccional
recurrida.
40. El Pleno decidió admitir el recurso por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del 53.3 de la referida Ley número 137-11 y rechazar, confirmando
la decisión jurisdiccional recurrida, tras constatar que no se produjo violación a
derecho fundamental alguno.
39
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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41. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación
a los derechos fundamentales de la parte recurrente, entendemos que, tal y como
hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la alegada
violación. Por lo que en la especie resulta bastante cuestionable la declaratoria
de admisibilidad del recurso.
42. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del
artículo 53.3.
43. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casoscuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
44. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
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fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
45. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
46. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
47. Por todo lo anterior, y reiterando, una vez más que esta disidencia no se
encuentra ligada a los hechos juzgados en el proceso que dio lugar a la decisión
jurisdiccional recurrida, sino al manejo que ha tenido el Tribunal Constitucional
en cuanto a la verificación de los requisitos para admitir el recurso de revisión
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constitucional de decisiones jurisdiccionales; ratificamos nuestro desacuerdo
con el manejo dado por la mayoría a la cuestión de la admisibilidad del recurso
pues, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara
la existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar
cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: J.sto P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
J.lio J.R.B..
.
S.

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