Sentencia Nº TC/0706/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0706/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2017-0274
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0274, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco
de R.vas de la República Dominicana contra la Ordenanza Civil núm. 397-2017-00292, dictada por el Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de S.R., con plenitud de jurisdicción, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
(2017).
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0706/18 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2017-0274, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Banco de
R.vas de la República Dominicana
contra la Ordenanza Civil núm. 397-
2017-00292, dictada por el Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial
de S..R., con plenitud
de jurisdicción, el veinticuatro (24) de
abril de dos mil diecisiete (2017).
En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M..
.
R.G., presidente; L..M.P..ñ..M., primera sustituta; L..
.
V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, Justo P.
.
C.K., V...J..C.P., J.C.D., R.
.
D.F.po, V.G.B., W.S...G.R., K.M.
.
J..M. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277
de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y
República Dominicana
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Expediente núm. TC-05-2017-0274, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco
de R.vas de la República Dominicana contra la Ordenanza Civil núm. 397-2017-00292, dictada por el Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de S.R., con plenitud de jurisdicción, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
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de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Ordenanza Civil núm. 397-2017-00292, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago
R. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), y su dispositivo
se transcribe a continuación:
PRIMERO: En cuanto al fondo ordena al Banco de R.va de la República
Dominicana levantar los embargos y oposiciones trabados antes del 22 de
mayo del 2015 y de todos los embargos retentivos y oposiciones realizados
sin títulos ejecutorios ni autorizaciones judiciales que están afectando las
cuentas de D.A..B.C. abiertas en el Banco de
R.vas.
SEGUNDO: Ordena al Banco de R.vas de la República Dominicana a
entregar al señor I.R. de P.R. la suma de cuarenta y un
millones ochocientos setenta y siete mil pesos con quince centavos
(RD$41,867,467.15) que es el monto al que ascienden los valores que según
consta en comunicación de la Superintendencia de Bancos tiene la señora
D..A.B.C.spedes en la cuenta de ahorro número 200-01-
042-016493 y en el certificado de Depósito número 402-01-002277 en esa
entidad bancaria. (Sic)
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de R.vas de la República Dominicana contra la Ordenanza Civil núm. 397-2017-00292, dictada por el Juzgado de P.era
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TERCERO: Ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana a dar
cumplimiento y ejecutar la presente sentencia sobre minuta y no obstante
cualquier recurso que en contra la misma se interponga en un plazo de 3 días
a partir de su notificación, bajo un astreinte de cincuenta mil pesos,
(rd$50,000.00) por cada día de retardo en dicha ejecución, siendo ese
astreinte a favor del Consejo Nacional de la Niñez. (Sic)
CUARTO: Ordena a la Secretaría de este tribunal notificar a las partes la
presente sentencia.
QUINTO: Declara esta acción libre de costas.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, Banco de R.vas de la
República Dominicana, mediante Acto núm. 0060-2017, de tres (3) de mayo de dos
mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial J.V..F.P.,
alguacil de estrados del Juzgado de P.era del Distrito Judicial de S.
.
R..
2. P.ón del recurso de revisión
El Banco de R.vas de la República Dominicana, el diez (10) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), interpuso, oportunamente, dentro del plazo de cinco (5) días
establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, formal recurso de revisión
contra la Ordenanza Civil núm. 397-2017-00292, depositado en la Secretaría del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de S.R.. El mismo
fue remitido ante este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017). Dicho recurso fue notificado al señor I.R. de P.
.
R., mediante los actos números 262/2017 y 266/2017, de dieciocho (18) de
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J.C..P., el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión, incoado por el
Banco de R.vas de la República Dominicana contra la Ordenanza Civil núm. 397-
2017-00292, dictada por el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de
S.R., con plenitud de jurisdicción, el veinticuatro (24) de abril de dos
mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en
consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Ordenanza Civil núm. 397-2017-
00292.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor
I.R. de P.R., por ser notoriamente improcedente, en virtud de
lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco de R.vas de la
República Dominicana, a la parte recurrida, señor I..R. de P.R.,
y a los intervinientes voluntarios, señores E.B.S., D..B.
.
S. y P.B.S..
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QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11.
SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
Firmada: M.R.G., J..P.; L.M.P.M.,
J.a P.era Sustituta; L..V..S., J. Segundo Sustituto;
Hermógenes A. de los Santos, J.; J..P.C.stellanos K., J.;
V.J..C.P., J.; J..C.D., J.; R..D.F.,
J.; V..G.B., J.; W..S.G.R., J.; K.M.
.
J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.o.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherentes con la posición mantenida, en el voto plasmado a continuación que
pronuncia el voto salvado, de la jueza que suscribe en un doble ámbito: a) Sobre la
admisibilidad del recurso de revisión; y, b) motivos en los que el consenso sustenta
la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, en
virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 137-11, que ha dado origen a la
decisión de revocar la sentencia supra descrita, y acoger el presente recurso de
revisión.
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I. Breve preámbulo del caso
1.1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los alegatos de
las partes, el presente conflicto se origina en ocasión del embargo trabado por el
señor I.R.P.R. en manos del Banco de R.vas de la
República Dominicana sobre los bienes propiedad de la señora D..A....
.
B.C., a consecuencia de en un crédito contenido en el pagaré entre ellos
suscrito en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil once (2011) por la
suma de cuarenta y dos millones de pesos (RD$42,000,000.00).
1.2. El referido embargo fue validado por la Sentencia Civil No. 00365/15, de
fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial D., de
lo cual resulta la emisión por parte del Banco de R.vas de la República
Dominicana de un cheque de administración por valor de ciento sesenta y tres mil
trecientos pesos 00/33 (RD$163,303.33) correspondiente a la suma que según dicha
institución bancaria no se encontraba afectada por otros embargos trabados sobre los
fondos pertenecientes a la señora D.A.B.C..
1.3. No conforme con el monto ofrecido, en fecha once (11) de abril del año dos
mil diecisiete (2017), el señor I.R..P.R., interpuso una acción
de amparo ante el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de S..
.
R., con la finalidad de que se ordene la ejecución de la Sentencia Civil No.
00365/15, dictada por la P.era Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial D., en fecha catorce (14) de julio del año dos mil
quince (2015) y que se deje sin efecto los embargos y oposiciones trabados antes del
veintidós (22) de mayo del años dos mil quince, alegando violación al derecho de
propiedad.
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1.4. No conforme con la referida decisión, el Banco de R.vas de la República
Dominicana, interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
que nos ocupa.
II. Motivos de nuestro voto salvado
a. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/2013, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la
mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración de que la
revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir
conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio de que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
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trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
cinco (5) días, como en efecto se hizo.
b. Sobre los motivos en los que el consenso sustenta la inadmisibilidad de la
acción de amparo por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo
establecido en el artículo 70.3 de la Ley 137-11
2.4. En la especie el amparista, señor Ismael R..P. Rodríguez denuncia el
menoscabo a su derecho de propiedad, ante la negativa adoptada por el Banco de
R.vas de la República Dominicana de levantar los embargos y oposiciones
trabados antes del veintidós (22) de mayo del dos mil quince (2015) a las cuentas de
la Sra. D.A.B.C., y la entrega a su favor de la suma de
cuarenta y un millones ochocientos setenta y siete mil pesos con quince centavos
(RD$41,867,467.15), monto al que ascienden los valores que según consta en
comunicación de la Superintendencia de Bancos posee la señora D. en la cuenta
de ahorro número 200-01-042-016493.
2.4. En ese sentido, el consenso ha acogido en cuanto al fondo el recurso de
revisión de amparo interpuesto por el amparista, y ha revocado la referida sentencia,
que declaró admisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ismael R. de
P..R., por ser notoriamente improcedente, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11; fundamentado su decisión,
nodalmente, en los siguientes motivos:
 De los argumentos esgrimidos y el petitorio del señor I.R.D....
.
P.R. en la acción de amparo y de la parte recurrente, en el
presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, se advierte
que el objetivo principal es la ejecución de la Sentencia Civil No. 00365/15,
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dictada por la P.era Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial D., en fecha catorce (14) de julio del año
dos mil quince (2015) y que se deje sin efecto los embargos y oposiciones
trabados antes del veintidós (22) de mayo del años dos mil quince, situaciones
que no son factible a través de la acción de amparo, la cual est
reservada
para conocer de todo acto de omisión de una autoridad pública o de cualquier
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
2.5. En este orden de ideas, la jueza que suscribe y, consecuentemente salva su
voto, se inscribe en la tesis que ha sido planteada en la especie por el consenso, pues
ciertamente luego de desarrollar una labor de ponderación respecto de la glosa
procesal planteada, resulta ostensible el juzgamiento de la inadmisibilidad de la
acción de amparo.
2.6. Sin embargo, lo que ha originado nuestro diferencia son los motivos en los
que el consenso sustenta la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, dado que sostenemos que la razón por la cual
consideramos que tal inadmisibilidad ha debido soportarse en que el juez de amparo
no es el idóneo para conocer casos que envuelven oposiciones y embargos, toda vez
que la jurisdicción civil, a través del procedimiento de referimiento, es la vía eficaz
para proteger el derecho fundamental vulnerado, en virtud de las disposiciones que
sobre esta materia la Ley 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia
de Procedimiento Civil, establece para que tales peticiones sean conocidas y
decididas en la jurisdicción civil.
2.7. En este orden de ideas, el referimiento es un medio de defensa que el
Legislador pone a disposición de los ciudadanos, con la finalidad de que éstos
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puedan auxiliarse, en el caso de que sus derechos se vean afectados por una decisión
emanada de un tribunal, consistente en un trámite rápido y sencillo tendiente a
obtener del presidente del tribunal civil o comercial una ordenanza que resuelva
provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso
urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título.
2.8. En efecto, En efecto, el artículo 112 de la referida Ley 834 dispone que sobre
las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio puede el
presidente del tribunal de primera instancia estatuir en referimiento y, además, en su
artículo 109 instaura la posibilidad de que a través de esta figura se pueda ordenar
todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la
existencia de un diferendo. Lo anterior, se justifica puesto que, en procura de la
mejor solución, se deberán tocar asuntos de fondo, lo cual requiere una atención
específica, pormenorizada y profunda del caso.
2.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley núm. 137- 11, el
juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, y
remitirla cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado, de lo que se infiere que se
trata de una potestad facultativa y no obligatoria del juez de amparo. No obstante, la
suscrita sostiene que el referimiento es la vía eficaz cuando se trate de medidas
cautelares de carácter civil, en razón de su naturaleza expedita y sumaria.
2.10. Si bien el accionante en amparo optó por la acción de amparo para reclamar
que se dejen sin efecto los embargos y oposiciones trabados antes del veintidós (22)
de mayo del años dos mil quince, bajo el alegato de la vulneración de su derecho de
propiedad, el consenso debió valorar la figura del referimiento, pues es el
procedimiento previsto en la jurisdicción civil para resolver los casos urgentes, de
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tal manera que a través del mismo existe la posibilidad de obtener resultados en un
plazo razonable, por lo que resulta ser una vía eficaz.
2.11. Este tribunal, en su Sentencia TC/0083/12 estableció que (...) el procedimiento
de referimiento está previsto para resolver casos urgentes, de manera tal que
siguiendo el mismo, existe la posibilidad de obtener resultados en un plazo
razonable. En este sentido, se trata de una vía eficaz que satisface el requerimiento
del artículo 70.1 de la referida Ley 137-11. Dicho criterio fue ratificado en la
2.12. En el presente caso, se trata de una validación de embargo retentivo u
oposición practicado por el señor I.R. de P.R.íguez sobre los valores
de la Sra. D..A.B.C. en poder del Banco de R.vas de la
República Dominicana, Banco Popular de la República Dominicana, S..A., y el
Banco Santa Cruz (…), por lo que, al tratarse de una medida cautelar de naturaleza
civil, correspondía a la jurisdicción civil conocer de la solicitud de su cumplimiento
a través del referimiento, de manera que procede declarar inadmisible la acción de
amparo por existir otra vía efectiva, conforme se establece en el artículo 70.1 de la
Ley núm. 137-11.
2.13. Este Tribunal Constitucional ha fijado criterio en el sentido de que el
referimiento constituye una vía judicial idónea para tutelar los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en ocasión de trabarse una oposición o
embargo retentivo, y que el juez de amparo al que se le demande la cesación
de los efectos de dichas medidas cautelares deberá declararla inadmisibilidad
de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial que permite, de
manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2
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TC/0049/15
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Conclusión: En su decisión, el Tribunal Constitucional ha debido acoger el recurso
de revisión y revocar la decisión sometida a su escrutinio y decidir la inadmisibilidad
de la acción de amparo sometida al efecto por el señor I.R. de P...
.
R., por existir otra vía efectiva para el reclamo de los derechos alegadamente
vulnerados, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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