Sentencia Nº TC/0709/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018
Número de sentencia | TC/0709/18 |
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Número de expediente | TC-08-2012-0081 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-08-2012-0081, relativo al recurso de casación interpuesto por Domingo Beato Carpio contra la Sentencia
núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 1 de 54
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0709/18
Referencia: Expediente núm. TC-08-
2012-0081, relativo al recurso de
casación interpuesto por Domingo
Beato Carpio contra la Sentencia núm.
0559/2007, dictada por la Cuarta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, en atribuciones de
amparo, el veintitrés (23) de mayo de
dos mil siete (2007).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.M.P..M., primera sustituta en funciones de presidente; L..V.
.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A.I.B.
.H., J..P..C..K., V..J..C..P.,
J.C.D., Rafael D.F., W.S..G.R. e I.R.es,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 94 y siguientes de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-08-2012-0081, relativo al recurso de casación interpuesto por Domingo Beato Carpio contra la Sentencia
núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 2 de 54
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en casación
La Sentencia núm. 0559/2007, objeto del presente recurso de casación, fue dictada
por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos
mil siete (2007). Esta decisión rechazó la acción de amparo promovida por el señor
D.B.C. contra la Procuraduría General de la República el veintiséis
(26) de abril de dos mil siete (2007), con el fin de que fueran retiradas las fichas de
control relativas a su persona.
El dispositivo de la indicada sentencia es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA, en cuanto a la forma, la ACCIÓN
DE AMPARO, interpuesta por el señor DOMINGO BEATO CARPIO, contra
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante instancia
depositada en la secretaría de este tribunal el 26 de abril del año 2007, por
estar apegado al derecho que rige la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la indicada acción, por los
motivos expuestos;
TERCERO: DECLARA LIBRE DE COSTAS, el procedimiento, por las
razones indicadas.
La Sentencia núm. 0559/2007 fue notificada por el recurrente, Domingo Beato
C., al procurador general de la República mediante el Acto núm. 454/07, de
veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial A.
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L.V., alguacil ordinario de la Sala Seis de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de casación
El recurso de casación contra la Sentencia núm. 0559/2007 fue interpuesto por el
señor D.B.C. ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Mediante su memorial de
casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de carencia de
motivos y fundamentos jurídicos, «toda vez, que el tribunal a-quo precisa que […]
no señaló cual [es] el derecho fundamental que el Estado dominicano le ha
violentado, por el no levantamiento de la ficha de control en su sistema de
información criminal».
El indicado recurso de casación fue notificado al procurador general de la República
mediante el Acto núm. 492/07 instrumentado por el antes referido ministerial A.
.L.V. el seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en casación
Al conocer de la acción de amparo presentada por el señor D.B.C.
contra la Procuraduría General de la República, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su
fallo, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a. […] en el caso de la especie estamos en presencia de una acción de
amparo, la cual tiene como objeto el levantamiento de una ficha impuesta por
la Procuraduría General de la República, en contra del señor D.B.
.C., por este último haber violado la pretérita ley No. 168 sobre drogas.
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b. […] del estudio de los documentos que forman el expediente, se
desprende que:
1. [E]xisten dos fichas marcadas con los Nos. s/n y 000250, de fechas 27
de junio del 1978 y 29 de mayo del año 1979, a nombre del señor D.
.B.C., las cuales reposan en la Policía Nacional;
2. [E]n fecha 26 de marzo del año 2007, el señor DOMINGO BEATO
CARPIO elevó una instancia ante el Magistrado Procurador General de la
LEVANTAMIENTO de la FICHA DEL SISTEMA DE INVESTIGACION
[…].
c. […] la parte demandante no hace señalamiento de cuál es el derecho
fundamental, el cual, según él, es conculcado por el Estado Dominicano a
través de la Procuraduría General de la República, al no levantar la ficha
control que reposa a su nombre en el Sistema de Información Criminal, según
-06.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en casación
La parte recurrente, señor D..B..C., solicita el acogimiento de su
recurso de casación y, consecuentemente, la revocación de la referida sentencia núm.
0559/2007. Requiere, igualmente, declarar contrarias y violatorias a sus derechos
constitucionales las fichas de control introducidas por la Policía Nacional en el
Sistema de Información Criminal, al tiempo de pedir que la Procuraduría General de
la República disponga la radiación de dichas fichas de sus archivos.
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Para el logro de este objetivo, el indicado recurrente expone esencialmente los
siguientes argumentos:
a. […] ante la negativa del PROCURADOR GENERAL DE LA
REPUBLICA, en levantar la ficha negativa ejercida en contra de nuestro
representado, y sin ni siquiera la admisión a la parte pasiva de tal disposición
administrativa, se apoderó la CUARTA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
NACIONAL, para que conociera del RECURSO DE AMPARO, ante este
diferendo judicial, que resolvió a través de la sentencia No. 0559/2007 […].
b. […] el Juez de primer grado omitió, que cuando el señor D....
.B.C., se ha presentado ante él, lo hace porque el Derecho
Constitucional de tener una IDENTIDAD, el cual es un Derecho Inalienable
y protegido por la Constitución de la Republica, como lo es también el
derecho AL LIBRE TRÁNSITO, ambos consagrados en la DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE, y que una ficha de
control sobre una decisión judicial consumada y extinguida, no puede ser
partícipe, obstaculizante, de una persona cuyos deberes civiles fueron
restituidos con el cumplimiento de la misma, pero lo peor es, que el señor
DOMINGO BEATO CARPIO, aún se le tiene como una persona peligrosa e
infractor de un hecho por el cual se le dio gran castigo, y que ahora, SE
PROLONGA con que no puede trabajar, ni siquiera viajar; medios totalmente
graves que el J.d.A. debió observar y ponderar para emitir su
subsecuente fallo, y no cruzarse de brazos como lo hizo, dado que su papel es
evaluar las pruebas e impartir justicia de forma equilibrada […].
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en casación
La parte recurrida en casación, Procuraduría General de la República, depositó su
escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Por medio de su instancia, solicita
que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la indicada
sentencia núm. 0559/2007, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
En este sentido, aduce esencialmente lo siguiente:
a. […] la Policía Nacional realiza un registro control como labor de
prevención, a los fines de establecer antecedentes penales en ciudadanos
sometidos a la justicia o con decisión judicial.
b. […] uno de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente ha sido
la carencia de motivos y fundamentos jurídicos en la sentencia, ya que el
tribunal A-QUO precisó que el recurrente no señaló cual derecho
fundamental el Estado Dominicano le ha violentado por no levantar la ficha
de control en su Sistema de Información Criminal.
c. […] la sentencia atacada mediante el recurso de casación interpuesto
por la parte recurrente no ha violado ninguno de los preceptos
constitucionales establecidos en la Constitución de la República, en las leyes
y los tratados internacionales.
6. Pruebas documentales depositadas
En el expediente del presente recurso de casación figuran, entre otros, los
documentos siguientes:
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1. Sentencia núm. 0559/2007 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones
de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
2. Acto núm. 454/07 instrumentado por el ministerial A..L...
.V. (alguacil ordinario de la Sala Seis de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional) el veinte (20) de junio de dos mil siete
(2007), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0559/2007 al procurador
general de la República.
3. Memorial contentivo del recurso de casación interpuesto por el señor
D.B.C. contra la Sentencia núm. 0559/2007 ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil siete
(2007).
4. Acto núm. 492/07 instrumentado por el referido ministerial A..L...
.V. el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), mediante el cual se notificó
el recurso de casación al procurador general de la República.
5. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República
ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio
de dos mil siete (2007).
6. Sentencia núm. 1158 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Como consecuencia de la culpabilidad declarada mediante la Sentencia núm. 1258-
80 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional el once (11)
de abril de mil novecientos ochenta (1980), la Policía Nacional abrió dos fichas
penales contra el señor D..B.C., a saber: 1) ficha s/n de veintisiete
(27) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978); y 2) ficha núm. 000250, de
veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979). Al haber
cumplido con la condena dispuesta por el aludido fallo núm. 1258-80, el señor
D..B..C. solicitó al procurador general de la República, mediante
instancia elevada el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), levantar las
fichas de control inscritas a su nombre en el Sistema de Investigación Criminal
(SIC).
Ante la negativa de la Procuraduría General de la República a obtemperar con su
pedimento, el indicado solicitante se amparó ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26)
de abril de dos mil siete (2007). Pero dicha acción fue rechazada por el tribunal
apoderado mediante la Sentencia núm. 0559/2007 expedida el veintitrés (23) de
mayo de dos mil siete (2007). Inconforme con este fallo, el señor D.B.
.C. interpuso el recurso de casación de la especie, cuyo conocimiento fue
declinado por la Suprema Corte de Justicia ante el Tribunal Constitucional mediante
la Sentencia núm. 1158, de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).
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8. Competencia
Previo a abordar la admisibilidad y el fondo del presente recurso de casación en
materia de amparo, resulta de rigor referirse a la competencia del Tribunal
Constitucional para conocer del mismo, tomando en consideración que desde la
fecha en que fue incoada la acción de amparo de la especie ─el veintiséis (26) de
abril de dos mil siete (2007)─, esta materia ha sido regulada por dos (2) normativas
distintas, a saber: la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de A., de
treinta (30) de junio de dos mil seis (2006); y la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, actualmente
vigente. En este contexto, consideramos necesario precisar los siguientes aspectos:
a. La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se declaró
incompetente para conocer el recurso interpuesto por el señor D.B.to
C. contra la referida sentencia núm. 0559/2007, aduciendo, en síntesis, lo
siguiente:
Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderara a esta Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación,
cuyo recurso era el procedente entonces contra una decisión como la
impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo
94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para
conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo
descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es de toda evidencia que
en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para
conocer del referido asunto;
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Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones
dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del
Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este
tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional,
por ser éste el Órgano competente para conocer de las revisiones de las
sentencias dictadas por el juez de amparo.
b. De la precedente argumentación se infiere que la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del recurso de
casación, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes procesales en
el tiempo. Esta alta corte sustentó asimismo su actuación en el hecho de que, al
momento de dictar su fallo declinatorio, el Tribunal Constitucional ya se encontraba
en funcionamiento
1
, razón por la cual incumbía a este último órgano la competencia
para conocer de los recursos de revisión contra sentencias de amparo, según la
referida Ley núm. 137-11.
c. Sin embargo, esta sede constitucional tiene el criterio de que correspondía más
bien a la Suprema Corte de Justicia conocer el recurso de casación contra la sentencia
de amparo de la especie, dado que el sometimiento de la acción de amparo tuvo lugar
el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), bajo el imperio de la entonces
vigente Ley núm. 437-06. Este razonamiento se fundamenta en la circunstancia de
que, al haberse presentado esta petición de amparo durante la vigencia de esa ley,
existía respecto de los accionantes una «situación jurídica consolidada», la cual
operaba como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal
1
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del recurso de casación contra
la Sentencia núm. 0559/2007, mediante la Sentencia núm. 1158, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha
en que ya estaba en funcionamiento el Tribunal Constitucional, puesto que los magistrados que lo integran fueron designados el
veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) y juramentados el veintiocho (28) del mismo mes y año.
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en el tiempo
2
. En este contexto, entendemos que la Ley núm. 137-11 no resultaba
aplicable al caso, pues esta entró en vigencia el trece (13) de junio de dos mil once
(2011), o sea, cuatro (4) años después del sometimiento de la acción de amparo.
Tomando en consideración este criterio, el Tribunal Constitucional ha sostenido en
casos análogos (TC/0064/14, pp. 34-35) lo siguiente:
En vista de lo anterior, se comprueba que […], al interponer su Recurso de
Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, actuaron conforme a la
régimen
situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm.
137-11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión;
En efecto, lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber interpuesto
su recurso siguiendo el procedimiento vigente en ese momento, penalidad que
se expresa en el tiempo que toma el envío del expediente al Tribunal
Constitucional, cuando ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
pudo haber resuelto el caso.
d. A juicio de esta sede constitucional, según se ha indicado, incumbía a la
Suprema Corte de Justicia la competencia para conocer del recurso interpuesto por
el señor D.B.C.; por tanto, procedería, en principio, que el Tribunal
Constitucional devolviera el expediente para su conocimiento y fallo ante la más alta
instancia del Poder Judicial. Empero, al tratarse de una acción de amparo
─instrumento constitucional caracterizado por su naturaleza preferente y sumaria─,
consideramos más conveniente mantener nuestro actual apoderamiento, pues el
presente recurso de casación fue interpuesto hace más de diez (10) años.
2
Sentencia TC/0064/14, de 21 abril, p. 13. En el mismo sentido: TC/0271/14, de 13 de noviembre, p. 10; TC/0272/14, de 17 de
noviembre, p. 11.
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Consecuentemente, declinar el expediente ante la Suprema Corte ─como ya ha
reiterado el Tribunal Constitucional en otras ocasiones─ vulneraría el principio de
efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11, al prolongar
«[…] la conculcación del derecho a obtener una decisión en un plazo razonable que
le asiste a los recurrentes y a cualquier persona que acciona o recurre ante un
tribunal […]» (TC/0271/14 y TC/0272/14). Y también afectaría negativamente el
derecho a la tutela judicial efectiva, garantía prevista en el artículo 69 de nuestra
Carta Sustantiva.
e. Conviene destacar, no obstante, que el Tribunal Constitucional carece de
competencia para conocer recursos de casación, lo cual incumbe exclusivamente a
la Suprema Corte de Justicia, según las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre el
Procedimiento de Casación (y sus modificaciones). En esta virtud, para conocer en
la actualidad el expediente de la especie, el Tribunal Constitucional se ve precisado
a recalificar el referido recurso de casación como recurso de revisión constitucional
en materia de amparo, con base en los principios de oficiosidad, efectividad y tutela
judicial diferenciada previstos, respectivamente, en los numerales 11 y 4 del artículo
7 de la Ley núm. 137-11
3
.
f. Además, resulta aplicable el principio de favorabilidad consagrado en el
numeral 5 del referido artículo 7, el cual faculta a este colegiado a tomar todas las
medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales
4
, tal como
3
«Artículo 7.-
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y
está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión
planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades
(subrayado del TC);
las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente».
4
«5. Favorabilidad. La Constitución y lo s derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice
su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del
bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una no rma
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hemos sentado en nuestros precedentes, decidiendo que «[…] una correcta
aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad,
consagrados en los numerales 4) y 5) del 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en
situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial
diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para
salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular» (Sentencia
TC/0073/13, p. 7; reiterado en TC/0272/14, p. 15). Esta recalificación se justifica
además por la circunstancia de que al señor D..B.C. no se le puede
atribuir falta, culpa o responsabilidad alguna en la situación de retardo producida
respecto al conocimiento y fallo de este expediente.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional
en materia de amparo resulta admisible en atención a los razonamientos siguientes:
a. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «[e]l recurso
de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación». Sobre el particular, este colegiado
ha establecido dicho plazo como hábil y franco; es decir, su cómputo excluye los
días no laborables, así como los correspondientes a la notificación y el vencimiento.
Además, precisó que la inobservancia del plazo se sanciona con la inadmisibilidad
del recurso (TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17).
infraconstitucional es más favorable para el titular d el derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la
primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición
de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales».
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Sin embargo, en el caso de la especie, la acción de amparo fue sometida en el año
dos mil siete (2007), bajo el régimen de la Ley núm. 437-06, sobre el Recurso de
A.
..
5.
, la cual en su artículo 29 disponía el recurso de casación contra las
sentencias emitidas por el juez de amparo
6
. Por consiguiente, el plazo aplicable al
presente recurso es el que regía en ese entonces para la casación, o sea, de dos (2)
meses contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con el art. 5 de
la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de veintinueve (29) de
diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que a la fecha de interposición
del recurso de la especie ─veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)─ no había
sido modificada aún por la posterior Ley núm. 491-08, de diecinueve (19) de
diciembre de dos mil ocho (2008)
7
.
b. En el presente expediente no existe constancia de que la sentencia recurrida
haya sido notificada al hoy recurrente, D.B..C.. Mas en la glosa de
documentos depositados figura el Acto núm. 454/07, instrumentado a instancias de
este último a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante el
cual se le notifica a dicho órgano la indicada sentencia núm. 0559/2007 el veinte
(20) de junio de dos mil siete (2007), con lo cual se evidencia su pleno conocimiento
de la referida decisión.
c. Para casos como el de la especie, donde la notificación de la sentencia ha sido
efectuada por la parte recurrente, esta sede constitucional se ha auxiliado del artículo
92 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que la notificación del fallo, a pesar de
ser competencia del secretario del Tribunal, puede ser efectuada válidamente por la
5
Del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
6
«Art. 29.- La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario
o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho
común».
7
En este sentido: TC/0328/14, TC/0121/17.
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Expediente núm. TC-08-2012-0081, relativo al recurso de casación interpuesto por Domingo Beato Carpio contra la Sentencia
núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 15 de 54
parte agraviada. A tal efecto, en su Sentencia TC/0433/15, desarrolló el siguiente
análisis:
Conforme al p
rrafo anterior, este tribunal ha advertido que en el presente
caso si bien no existe constancia de la notificacin de la sentencia al señor
J.R.n B. y compartes, estos fueron los que le notificaron la referida
sentencia al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante
el acto de alguacil anteriormente citado, con lo cual se evidencia que los
recurrentes tenían conocimiento pleno de la referida decisión.
En este sentido, el artículo 92 de la referida ley núm. 137-11, establece que:
Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o
imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar
un derecho fundamental, el secretario del tribunal procederá a
notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho
que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. (...).
De la lectura del anterior artículo se desprende que ciertamente aun cuando
la notificación de la decisión rendida en ocasión de un amparo est
reservada a ser realizada por el secretario del tribunal que la dict, la ley
confiere también ese derecho a la parte agraviada, como ha ocurrido en la
especie, aunque en el presente caso no se trata de una autoridad pública,
sino de particulares.
En vista de que dicha preceptiva tenía una disposición equivalente en la Ley núm.
437-06, específicamente en su art. 27
8
, resulta aplicable al caso en cuestión, por lo
8
Art. 27 de la Ley núm. 437 -06. «Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una
autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a
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Expediente núm. TC-08-2012-0081, relativo al recurso de casación interpuesto por Domingo Beato Carpio contra la Sentencia
núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 16 de 54
cual podemos valernos de la interpretación dada a la misma por la jurisprudencia
constitucional.
d. En este mismo sentido, al conocer de un proceso en el cual resultaba innegable
el pleno conocimiento del recurrente, aunque no existiera constancia de la
notificación de la sentencia en el expediente, el Tribunal Constitucional tomó como
punto de partida para el cómputo del plazo legal la fecha probatoria del
conocimiento. Así lo dispuso en su Sentencia TC/0239/13, expresando lo siguiente:
El inicio del mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificacin
de la sentencia objeto del recurso, seg
n se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En el presente caso, no hay constancia de dicha notificacin;
sin embargo, resulta incuestionable que la seora N..Z.G.
tuvo conocimiento de la misma desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
doce (2012), fecha en la cual la recurri en apelacin. (Vase la p
gina 6 de
la Sentencia n
m. 838-2012, dictada por la Primera Sala de la C
mara Civil
de la Corte de Apelacin del Distrito Nacional).
El recurso de revisin que nos ocupa fue interpuesto el once (11) de enero de
dos mil trece (2013), es decir, siete (7) meses y once (11) das despus de la
fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida,
acontecimiento que se produjo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
(2012), en consecuencia, dicho recurso es extempor
neo y debe ser declarado
inadmisible.
e. Bajo esta misma orientación, este colegiado también planteó que una
actuación procesal realizada por el propio recurrente, que suponga necesariamente
notificarla inmediatamente a dicha auto ridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios
medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública».
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 17 de 54
el previo conocimiento de la decisión recurrida, puede ser tomada como punto de
partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso. Específicamente,
mediante sus sentencias TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16, TC/0220/17, entre
otras, el Tribunal Constitucional precisó que la finalidad del requerimiento de la
notificación es la preservación del derecho a ejercer los recursos de las partes
envueltas en los plazos establecidos en la ley. En este tenor, dispuso que «si la parte
demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por
cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo
empieza a correr desde el momento de su ejercicio […]».
f. Aplicando estos razonamientos a la especie, y ante la ausencia de prueba
fehaciente de la notificación de la sentencia recurrida en casación al señor B.
.C., adoptaremos como punto de partida para el cálculo del plazo la fecha de la
notificación efectuada por el recurrente a la parte recurrida, puesto que esta actuación
resultaría inconcebible sin el conocimiento previo del recurrente de la decisión y sus
motivos. De modo que, al comprobar que la notificación de la sentencia de amparo
fue realizada el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) a requerimiento del
recurrente, y que este último depositó su recurso el veintidós (22) de junio de dos
mil siete (2007), se impone concluir que la interposición del recurso de casación fue
realizada en tiempo hábil.
g. Para los casos de revisión de sentencia de amparo resulta asimismo necesario
comprobar la satisfacción del requisito de especial trascendencia o relevancia
constitucional contenido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11
9
, cuyo
concepto fue precisado por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12
10
.
9
Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
10
En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 18 de 54
Luego de haber ponderado la documentación del expediente, esta sede constitucional
estima la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en el caso
que nos ocupa. Arribamos a esta conclusión tras ponderar que el presente caso
permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial consolidado por el Tribunal
Constitucional, respecto de la facultad y/o potestad que tienen las instituciones
responsables de perseguir crímenes y delitos para mantener un registro de datos
sobre los antecedentes delictivos de los ciudadanos, así como de las informaciones
recabadas en sus investigaciones, las cuales deben utilizarse con estricto apego a las
normativas que rigen la materia.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Respecto al fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa, el
Tribunal Constitucional, luego decidir el acogimiento del recurso y la revocación de
la sentencia de amparo (§1), optará por el rechazo de la acción de amparo (§2).
10.1. Acogimiento del recurso y revocación de la sentencia de amparo
Con relación a la sentencia de amparo núm. 0559/2007 expedida por la Cuarta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el Tribunal tiene a bien formular los razonamientos que figuran a
continuación:
a. Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de casación contra una
sentencia de amparo ─ahora recalificado como un recurso de revisión en materia de
que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la Ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o eco nómica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 19 de 54
amparo─ interpuesto por el señor D.B.C. contra la Sentencia núm.
0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete
(2007). Mediante el referido fallo de amparo, el tribunal a-quo rechazó la acción
sometida por el actual recurrente, con el fin de que se ordenara a la Procuraduría
General de la República el levantamiento de las fichas de control que reposan a su
nombre en el Sistema de Investigación Criminal (SIC)
11
.
b. Conforme a lo expuesto en el recurso de revisión del recurrente, la génesis del
caso de la especie se remonta a la Sentencia núm. 1258-80, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980), mediante la cual fue declarado culpable por violación
de la derogada Ley núm. 168, que regulaba la importación, fabricación, venta,
distribución y uso de las drogas narcóticas, de doce (12) de mayo de mil novecientos
setenta y cinco (1975). El hecho delictivo consistió en la venta de veinte (20)
pastillas de «Gaptasor», por lo cual fue condenado al pago de una multa ascendente
a trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$300.00), así como de las costas
penales.
Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, la Policía Nacional procedió
a registrar dos fichas de control a nombre del recurrente, D.B.C., en
el sistema de información pública administrado por la Procuraduría General de la
República. Transcurridos veintisiete (27) años de la emisión de la sentencia
condenatoria, el hoy recurrente elevó una instancia ante el procurador general de la
República requiriendo el retiro de las mencionadas fichas de control. Sustentó dicho
pedimento en el cumplimiento del mandato dispuesto por el tribunal a-quo, alegando
11
«Artículo 3.- Alcance. Estas políticas rigen todos los elementos inherentes a los Antecedentes Judiciales de las personas: […]
5. Sistema de Investigación Judicial (SIC), entendiéndose en lo pertinente, todo sistema o fuente de información sobre la situación
judicial de las personas bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República». Resolución núm. 0057, emitida por
la Procuraduría General de la República el 18 de septiembre de 2008.
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 20 de 54
también la prescripción extintiva de la referida sentencia, como consecuencia del
lapso computado desde su pronunciación sin haber sido objeto de acción recursiva.
c. Ante la negativa de la Procuraduría General de la República a obtemperar con
su requerimiento, el señor B..C. sometió la acción de amparo objeto de la
sentencia hoy impugnada. No obstante, la gestión del ahora recurrente fue rechazada
por el tribunal apoderado, con base en el siguiente razonamiento:
CONSIDERANDO: que la parte demandante no hace señalamiento de cuál
es el derecho fundamental, el cual, según él, es conculcado por el Estado
Dominicano a través de la Procuraduría General de la República, al no
levantar la ficha control que reposa a su nombre en el Sistema de Información
No. 437-06
12
.
d. Frente a la valoración de los hechos y la motivación esbozada en la decisión
recurrida, este tribunal constitucional advierte que el juez de amparo incurrió en un
error procesal al rechazar la acción presentada por el señor D.B.C.,
al no identificar el derecho fundamental vulnerado. Contrario a lo expresado por el
tribunal a-quo, observamos que, en el contenido de su instancia, el accionante aduce
lo siguiente:
[Q]ue esa ficha de control es totalmente divorciada y obstaculizadora de un
derecho consagrado en la Constitución de la República, en su Art. 8, y los
Propiedad, y que para tales fines la doctrina establece: QUE EL ART. 8 DE
12
Pág. 15 de la Sentencia núm. 0559/2007.
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en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 21 de 54
PRINCIPAL DEL ESTADO LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS
DERECHOS DE LA PERSONA HUMANA Y EL MANTENIMIENTO DE LOS
MEDIOS QUE PERMITAN PERFECCIONARSE PROGRESIVAMENTE
DENTRO DE UN ORDEN DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y DE JUSTICIA
SOCIAL, COMPATIBLE CON EL ORDEN PUBLICO, EL BIENESTAR
GENERAL Y LOS DERECHOS DE TODOS. […]
13
.
e. En el desarrollo de su argumentación, el accionante señala que las fichas de
control han operado como barrera para su libre ejercicio de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, impidiendo que pueda
«perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de
justicia social». En este sentido, si bien es cierto que el señor D.B..C.
centra su afectación en el derecho de propiedad
14
─violación que no se verifica en
el presente supuesto─, no menos cierto es que esto no desvirtúa el alegato en su
totalidad.
Por el contrario, el juez de amparo tiene la facultad de suplir de oficio cualquier
medio de derecho para decidir sobre el fondo
15
, de lo cual podía colegir que, en
efecto, la vulneración propugnada por el accionante recaía en que el registro de
antecedentes penales mantenido en su contra le imposibilita la realización de
cualquier actividad lícita y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales.
A este aspecto hace referencia en su recurso de casación, señalando que, a causa del
mantenimiento de las fichas en su contra, «aún se le tiene como una persona
13
Págs. 13-14 de la sentencia recurrida núm. 0559/2007.
14
«Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfru te
y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios
que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los
mismos» Sentencia TC/0088/12, reiterado en TC/0010/14, TC/0530/15, TC/0034/17, entre otras.
15
Art. 21 de la Ley núm. 437-06, del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), vigente al momento de interposición de la
acción de amparo de la especie.
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en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 22 de 54
peligrosa e infractor de un hecho por el cual se le dio gran castigo, y que ahora, SE
PROLONGA con que no puede trabajar, ni siquiera viajar»
16
.
De manera que, en aplicación del principio de oficiosidad, el juez tiene la facultad
de apreciar las eventuales vulneraciones que sí podrían suscitarse de los elementos
fácticos del presente supuesto. En este sentido, las afectaciones a las que se refiere
el recurrente se corresponden con la violación del derecho a la dignidad humana, a
la intimidad y al honor, al trabajo, a la integridad personal y al libre desarrollo de la
personalidad.
f. Producto de la motivación antes formulada, se impone que el Tribunal
Constitucional revoque la sentencia objeto del presente recurso de revisión
constitucional y, en aplicación del principio de economía procesal, se avoque a
conocer de la presente acción de amparo. Esta decisión se adopta siguiendo los
precedentes de este colegiado (Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14,
TC/0127/14 y TC/0569/16), en los cuales dictaminó que, el Tribunal Constitucional,
«en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de
amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los
principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo
de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida».
10.2. Rechazo de la acción de amparo
Para el conocimiento de la acción de amparo que hoy compete al Tribunal
Constitucional, esta corporación abordará como cuestión previa el mantenimiento
de la figura jurídica del amparo ordinario en el caso de la especie (A). Luego,
enfocará su atención en el medio de inadmisión planteado por la parte accionada,
16
Pág. 7 del recurso de casación interpuesto por el señor D.B.C..
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Procuraduría General de la República (B). Y, por último, conocerá el fondo de la
acción de amparo (C).
A..M. del amparo ordinario
a. En vista de que, en el presente caso, lo perseguido por el recurrente es el retiro
de datos de antecedentes judiciales conservados en el Sistema de Investigación
Criminal (SIC), resulta notorio que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta
por el señor D.B.C. se corresponde con los presupuestos de una
acción de hábeas data
17
, no así con los de una acción de amparo ordinario. Sin
embargo, al haberse sometido la referida acción en el año dos mil siete (2007), el
Tribunal Constitucional deberá ceñirse al régimen jurídico imperante en dicha fecha,
el cual operaba bajo la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de A., de
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
En el marco normativo anterior, la acción de amparo fungía como el único
instrumento habilitado al ciudadano para defenderse contra actuaciones u omisiones
violatorias de derechos fundamentales; estructurada como la vía idónea para obtener
una protección inmediata. Así lo consagraba la referida Ley núm. 437-06, en su
artículo 1, expresando lo siguiente:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente
y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o
17
Remedio procesal instituido en la Constitución de 2010, así como en la Ley núm. 137-11, en sus artículos 70 y 64,
respectivamente, de la siguiente forma: «Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder
a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir
la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística». Regulado complementariamente por la Ley núm. 172 -13, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento
de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. G. O. No. 10737, del 15 de diciembre de 2013.
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amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por
la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
b. Como bien se advierte del contenido de la preceptiva anteriormente transcrita,
la pretérita ley no estipulaba la distinción prevista por la actual Ley núm. 137-11, la
cual instituye al hábeas corpus y al hábeas data como mecanismos separados del
amparo ordinario. Por tal motivo, este colegiado se abstendrá de recalificar la acción
como hábeas data, puesto que no puede hacer uso de una figura inexistente al
momento de haberse interpuesto la acción que nos ocupa. En este sentido, el Tribunal
Constitucional la conocerá manteniendo la figura jurídica del amparo ordinario.
B. El medio de inadmisión de la parte accionada
a. Antes de abordar el fondo de la acción sometida por el señor D.B...
.C., esta sede constitucional se encuentra en el deber de dar respuesta al medio
de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República. Mediante su
escrito de defensa, la parte accionada presenta al respecto el siguiente argumento:
Que el demandante, en síntesis, lo que quiere decir es que esa sanción ya está
prescrita por el tiempo que ha transcurrido desde su imposición, pero,
¿porqué esperó tanto tiempo para incoar un recurso de
inconstitucionalidad?, que no le va a prosperar por lo que expresa la Ley No.
de A. no será
admisible en los siguientes casos: Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el
agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos; que la
instancia de apoderamiento del presente Recurso de A. es de fecha 26
de abril del año dos mil siete (2007), lo que indica que si observamos el Art.
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y en consecuencia, tiene que ser declarado inadmisible por caduco
18
.
b. Para determinar si, en efecto, el señor Domingo B.C. sometió su
instancia fuera del plazo legal requerido ─es decir, después de los treinta (30) días
posteriores a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la supuesta
conculcación de sus derechos
19
─ resulta imperativo evaluar la aplicabilidad a la
especie de la excepción de violación continua. Las violaciones continuas han sido
definidas por esta corporación como «aquellas que se renuevan bien sea por el
tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones
sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la
violación» (TC/0205/13).
Sobre esta base, nuestra jurisprudencia constitucional esquematizó la clasificación
de los hechos generadores de afectación de derechos fundamentales de acuerdo con
sus efectos únicos o continuos. Al respecto se ha dictaminado que «los únicos tienen
su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede
establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y
continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera,
el cómputo del plazo se renueva con cada acto» (TC/0184/15, TC/0033/16).
c. Haciendo uso del lineamiento previamente desarrollado, este tribunal advierte
que, en la especie, nos encontramos frente a un acto lesivo continuado. N., en
efecto, que el mantenimiento de las fichas de control en la Procuraduría General de
la República constituye una situación en la cual la conculcación de los derechos
18
Pág. 7 de la sentencia recurrida núm. 0559/2007.
19
Artículo 3, literal b, de la Ley núm. 437-06, que establece el recurso de amparo, del 30 de noviembre de 2006.
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fundamentales se materializa mediante una actuación de naturaleza continua, es
decir, de ejecución ininterrumpida, caracterizada por su prolongación en el tiempo
20
.
d. Verificada la continuidad de la supuesta violación, dada la naturaleza
ininterrumpida de esta última, el Tribunal Constitucional ha determinado que se
mantiene abierto el indicado plazo del amparo tendente a la subsanación del derecho
fundamental afectado, reiniciándose indefinidamente en el tiempo. Con base a este
razonamiento, esta corporación estima que el sometimiento de la presente acción de
amparo fue realizado en tiempo hábil. En consecuencia, procede rechazar el medio
de inadmisión relativo a la prescripción de la acción presentado por la parte
accionada, Procuraduría General de la República.
C. El fondo de la acción de amparo
Ante el rechazo del único medio de inadmisión planteado, incumbe a este colegiado
referirse al fondo de la acción que nos ocupa, respecto a lo cual formula los
razonamientos que figuran a continuación.
a. En resumidas cuentas, el caso que nos ocupa concierne a la radiación de dos
fichas abiertas por la Policía Nacional, impuestas como consecuencia de una
sentencia condenatoria dictada contra el señor D.B.C.. F.
en el cumplimiento de la referida condena y en el lapso de tiempo transcurrido, el
referido señor B.C. alega que, con el mantenimiento de las fichas en su
contra, ha sido víctima de «una figura jurídica que no existe en la República
Dominicana, que es la perpetuidad de la pena».
20
En este sentido: TC/0011/14, TC/0017/14, TC/0033/16, TC/0104/16, entre otras.
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Expediente núm. TC-08-2012-0081, relativo al recurso de casación interpuesto por Domingo Beato Carpio contra la Sentencia
núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 27 de 54
b. De lo expuesto anteriormente, colegimos que, en la especie, la cuestión
fundamental que se le plantea al Tribunal Constitucional consiste en determinar si
procede el retiro de las fichas de referencia. Para dar una respuesta adecuada a esta
interrogante, analizaremos la normativa y la jurisprudencia que se refieren a la
materia que nos ocupa, es decir, a la conservación y tratamiento de los registros de
antecedentes penales por parte de los organismos que trabajan en la prevención,
investigación y persecución del crimen.
c. Sobre este particular, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto núm. 122-07, que
establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes
Delictivos, el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), mediante el cual dispuso,
en su artículo 5, tres tipos de registros, a saber:
Registro o Ficha Permanente, relativo al registro de los antecedentes
penales de las personas que han sido condenadas por haber cometido hechos
delictivos, a condición de que dicha condena conste en una sentencia que haya
adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Registro o Ficha Temporal o de Investigación Delictiva, aplicable con
relación a la comisión de un delito o crimen, cuando se haya dictado una medida de
coerción contra la persona envuelta sin que haya intervenido sentencia condenatoria
definitiva o se haya dispuesto el archivo definitivo, a cargo del Ministerio Público.
Registro de Control e Inteligencia Policial, atinente a los casos en los
cuales constan datos acumulados como referencia de inteligencia policial, que son
conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo
es supervisado por el Ministerio de Interior y Policía, de los cuales no pueden
expedirse certificados.
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 28 de 54
d. Con el propósito de instruir el presente caso, y en aplicación de la facultad
otorgada por ley al juez de amparo de recabar motu propio los datos, informaciones
y documentos que sirvan de prueba, este colegiado remitió una comunicación, vía
Secretaría, al procurador general de la República, solicitándole una certificación en
la cual constara la existencia actual de fichas de control o fichas permanentes sobre
el referido accionante, señor D.B..C.. La aludida misiva fue
contestada por el Ministerio Público mediante el Oficio núm. 05496, recibido por
esta sede constitucional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),
expresando lo siguiente: «[H]acemos constar que el Sr. D..B..C.
figuraba con dos registros provenientes del sistema de la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD), de fecha 25 de mayo de 1979 y 10 de agosto de 1984,
los cuales actualmente se encuentran inactivos».
e. Al comprobar que la Procuraduría General de la República aún reporta dos
registros «en estatus inactivo», contra el señor D.B..C., en el Sistema
de Investigación Criminal (SIC), este tribunal requirió a dicha institución expedir
una certificación de carencia de antecedentes penales, con el fin de acreditar que los
aludidos registros mantenidos sean de carácter interno y que, por ende, se encuentran
fuera del alcance público. En cumplimiento de dicha solicitud, la Procuraduría
General de la República emitió la referida certificación el tres (3) de abril de dos mil
dieciocho (2018), en la cual se hace constar que en el sistema de información del
Ministerio Público «NO EXISTEN ANTECEDENTES PENALES a nombre de
DOMINGO BEATO CARPIO, C.la de Identidad y Electoral Número 001-
0010224-3 […]».
f. Se evidencia, entonces, que las fichas instrumentadas contra el accionante, las
cuales reposan en el sistema judicial supervisado por el Ministerio Público, operan
únicamente como registro control; es decir, que constituyen informaciones privadas,
no sujetas a divulgación, respecto a las cuales no se emiten certificaciones y solo
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en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 29 de 54
resultan accesibles a los miembros de dicha institución, a los organismos
investigativos del Estado y al departamento relativo al Sistema de Investigación
Criminal (SIC)
21
. Con base en la confidencialidad que caracteriza a este tipo de
registro, concluimos que en la especie no existe violación de derecho fundamental
alguno. A este aspecto se refiere el antes citado Decreto núm. 122-07, en su art. 7,
consagrando lo siguiente: “Queda establecido que la existencia del Registro de
Control e Inteligencia Policial, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales
de las personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea
sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso
judicial.
g. Respecto de esta facultad otorgada a los organismos de investigación del
Estado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, avalando
la potestad de dichas instituciones para mantener una base de datos de antecedentes
penales, fundada en la responsabilidad que tienen de trabajar en la investigación y
persecución del crimen organizado (TC/0136/17). A tal efecto, en la Sentencia
TC/0027/13 estableció que «[…] lo expresado en el párrafo anterior no implica que
las entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y delitos,
no puedan preservar un archivo de informaciones que le permita hacer consultas al
momento de cumplir sus funciones».
En este mismo sentido dictaminó la Sentencia TC/0018/14, resaltando «la potestad
discrecional que tienen los organismos de seguridad del Estado respecto de los
riesgos de control e inteligencia policial, de conformidad con lo establecido en el
caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada
21
P árrafo I, artículo 5, d el Decreto núm. 122-07, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con
Antecedentes Delictivos.
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en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 30 de 54
h. Siguiendo esta misma orientación, en un caso de supuestos fácticos similares,
este colegiado decidió la suerte de un recurso de revisión basándose en el siguiente
razonamiento:
[E]n el presente caso no se advierte violación de derecho fundamental alguno
en contra del recurrente, en razón de que el registro que mantiene la Jefatura
de la Policía Nacional a nombre de B..S.C.J., se
trata de un registro de control e inteligencia policial, cuyas informaciones y
datos están siendo conservadas bajo la exclusiva responsabilidad de la
Policía Nacional y es un registro interno, cuyas informaciones no están al
alcance del público (TC/0726/17).
i. En consonancia con lo anteriormente expuesto, corresponde a este tribunal
aplicar en el caso actual el criterio de que conservar un registro de investigación en el
Sistema de Investigación C.inal (SIC) no transgrede derechos fundamentales, como
erróneamente ha interpretado el accionante, ya que dicho registro o ficha de control
solo podrá ser mantenido en una base de datos destinada al control e inteligencia
policial, cuyo acceso se encuentra limitado de manera exclusiva al titular de los datos
o informaciones, al Ministerio Público, a los organismos investigativos del Estado y
al departamento que administra el Sistema de Investigación Criminal (SIC)
22
. Así lo
prevé la Resolución núm. 0057, de dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete
(2007), que establece las políticas para la aplicación del Reglamento sobre Registro
de Datos de Personas con Antecedentes Delictivos, cuyo art. 46 dispone lo siguiente:
22
Véase Sentencia TC/0593/17.
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No será de acceso al público y solo podrán ser utilizadas para los casos en
que la persona sea sometida a investigación penal o proceso judicial, las
siguientes fichas:
a. Registro de Control e Inteligencia Policial y/o de la DNCD.
b. Temporales de Investigación delictiva.
c. Aquellas impuestas por delitos no culposos o involuntarios.
Párrafo I: Sólo los miembros del Ministerio Público, organismos
investigativos del Estado y el Departamento SIC, tendrán acceso a esa
información.
j. Vale destacar que la indiscreción por parte de las referidas instituciones,
revelando informaciones mantenidas como registro de control en el Sistema de
Investigación Criminal (SIC), se encuentra sancionada por ley. A tal efecto, el
indicado Decreto núm. 122-07, en su artículo 8, establece: «Todo aquel que de uso
indebido al Registro de Control e Inteligencia Policial o cualquier información
sobre los antecedentes judiciales, será pasible de sanción disciplinaria y le será
aplicada la legislación vigente sobre abuso de autoridad o falta grave». En este
mismo sentido, en el artículo 47 de la también aludida Resolución núm. 0057, la
Procuraduría General de la República dictaminó que «[e]l uso indebido del Registro
de Control e Inteligencia Policial es responsabilidad de quien ejerza las funciones
de Jefe de la institución, calificándose de abuso de autoridad o falta grave en ese
marco de la legislación aplicable».
k. Estas sanciones fueron instituidas con la finalidad de resguardar el derecho a
la intimidad y el honor personal consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna,
el cual expresa lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se
garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
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correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y
a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a
resarcirlos o repararlos conforme a la ley».
Del uso de información confidencial por parte de los órganos investigativos del
Estado, dicho artículo, en su numeral 4, prevé asimismo que «[e]l manejo, uso o
tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las
autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo
podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya
intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley».
l. En su reciente Sentencia TC/0726/17, esta sede constitucional se ha referido
al mencionado art. 44 antes transcrito, expresando lo siguiente:
Es importante enfatizar que el señalado artículo 44 de la Constitución de la
República establece una regulación o limitación al respecto, al señalar que
toda autoridad o particular debe respetar el derecho de toda persona al
honor, al buen nombre y a la propia imagen, y en caso contrario estará
obligado a resarcirlo o a repararlo; por tanto, siempre y cuando la
institución mantenga las informaciones recabadas para su uso interno, y
cumpla con lo dispuesto en esta norma, tal actuación no puede considerarse
como lesiva de los derechos fundamentales de la persona, siempre que se
enmarque en lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo […]
23
.
m. En este tenor, resulta oportuna la presente sentencia para recalcar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en vista de la importancia que reviste destacar que la
conservación de registros de antecedentes penales de los ciudadanos no implica
23
Negritas nuestras.
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necesariamente la afectación de derechos fundamentales. Esta errónea concepción
nace por el entendimiento de que estos registros se encuentran a disposición de
terceros, lo cual podría perjudicar el desarrollo de la vida en sociedad; sin embargo,
esta concepción carece de aplicación para los registros de control, los cuales han sido
creados para el uso exclusivo de los órganos del Estado correspondientes, con el fin
de contribuir a un mejor desempeño de sus funciones investigativas.
n. A la luz de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional estima
procedente admitir, en cuanto a la forma, y acoger, en cuanto el fondo, el recurso de
revisión que nos ocupa. En consecuencia, dispone la revocación de la sentencia
recurrida y el rechazo de la acción de amparo presentada por el señor Domingo Beato
C., en virtud de que en su caso no se tipifica un registro o ficha permanente de
investigación mantenido de manera irregular, por lo cual no se advierte violación en
su perjuicio de ningún derecho fundamental.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R.G., presidente;
V..G..B. y K.M.J..i.M., en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados
H.A. de los Santos y Justo P.C..K.. Consta en acta
el voto salvado del magistrado V.J.C.P., el cual se
incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
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en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 34 de 54
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional
en materia de amparo interpuesto por el señor D..B..C., contra la
Sentencia núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y
Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23)
de mayo de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia núm.
0559/2007, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente
decisión.
TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo sometida por el señor D..
.B.C. contra la Procuraduría General de la República el veintiséis (26) de
abril de dos mil siete (2007).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor D.B.C.; y
a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 35 de 54
Firmada: L.M.P..M., Jueza Primera Sustituta, en funciones de
Presidente; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de
los Santos, J.; A..I..B..H., J.; J..P..C.
.K., J.; V.J.C.llanos P., J.; J.C.D., J.;
R.D..F., J.; W.S..G.R., J.; I..R., Juez;
J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente:
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el
segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. El presente voto se enmarca en la misma línea y por iguales razones que los
presentados en las sentencias TC/0064/14 del 21 de abril; TC/0117/14 del 13 de
junio; TC/0269/14 del 13 de noviembre; TC/0385/14 del 30 de diciembre;
TC/0395/14 del 30 de diciembre; TC/0363/15 del 14 de octubre; (a los cuales nos
remitimos), ya que consideramos que el Tribunal Constitucional debió conocer el
recurso de casación sin necesidad de acudir a la técnica de la “recalificación”, en
razón de que no era necesario acudir a la misma para justificar el apoderamiento y,
sobre todo, porque su implementación genera serias dificultades en el orden procesal
y, particularmente, en lo concerniente al principio de aplicación inmediata de la ley
procesal.
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núm. 0559/2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en atribuciones de amparo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Página 36 de 54
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que exponemos a continuación:
1. En la especie se ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia
número 0559/2007 dictada, el 23 de mayo de 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual
rechaza en el fondo la acción de amparo interpuesta por Domingo Beato Carpio
contra la Procuraduría General de la República.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional recalificó el recurso de casación en
uno de revisión de sentencia de amparo, basado en el precedente establecido en la
Constitucional carece de competencia para conocer recursos de casación, lo cual
incumbe exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, según las disposiciones de
la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (y sus modificaciones). En
esta virtud, para conocer en la actualidad el expediente de la especie, el Tribunal
Constitucional se ve precisado a recalificar el referido recurso de casación como
recurso de revisión constitucional en materia de amparo, con base en los principios
de oficiosidad, efectividad y tutela judicial diferenciada previstos, respectivamente,
en los numerales 11 y 4 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11”.
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3. Concurrimos con la posición fijada por la mayoría del Tribunal
Constitucional, en el entendido de que se debe recalificar el recurso; sin embargo,
salvamos nuestro voto en cuando a los motivos, pues no es lo mismo darle la
verdadera naturaleza a la pretensión de una parte, que recalificar un recurso de
casación, a otro completamente distinto, como lo es el recurso de revisión
constitucional.
I. SOBRE LA RECALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
4. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de recursos de casación que
fueron interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones
de la derogada ley número 436-07 sobre Acción de Amparo, que disponía ─en su
artículo 29─ lo siguiente: “la sentencia emitida por el juez de amparo no será
susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario,
salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo
que establece el derecho común”.
5. No obstante, lo previsto en la ley que regía este proceso, la Corte de Casación
se ha estado declarando incompetente para conocer los recursos que le fueron
sometidos en su momento y que quedaron pendientes de fallo a la entrada en
vigencia de la ley número 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales (en adelante, LOTCPC), los cuales ha remitido a
este Tribunal.
6. Como fundamento de tales decisiones, la Suprema Corte de Justicia ha
argumentado que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la referida LOTCPC,
las decisiones del juez de amparo, salvo el caso de la tercería, únicamente son
susceptibles del recurso de revisión, esto ante el Tribunal Constitucional, y advierte
que la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución
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dominicana del año 2010 ─la cual establece que dicha alta corte mantenía las
funciones de Tribunal Constitucional hasta tanto este último fuese integrado─, cesó
el veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011).
7. Este Tribunal Constitucional, tal y como se desprende de la sentencia
TC/0064/14 y las que le han sucedido, no estuvo de acuerdo con tales argumentos y
ha venido señalando que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 154 de la
Constitución y la ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, el tribunal
competente para conocer de los recursos de casación era ─y es─ la Suprema Corte
de Justicia en su calidad de Corte de Casación, por lo que correspondía a dicha
jurisdicción conocer del asunto. De donde resulta que no procedía que la Suprema
Corte de Justicia declarara su incompetencia para conocer de un recurso de casación.
Por el contrario, estando ya apoderada de uno, pendiente de fallo, correspondía a
dicha Corte conocerlo.
8. En efecto, tal y como lo ha venido explicando este Tribunal, a partir de la
sentencia TC/0064/14, “el principio es la aplicación inmediata de la ley procesal
para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo
contrario”. Ese mismo principio, sin embargo, tiene excepciones.
9. Cuando se interpone y deja en estado de fallo un asunto conforme la ley
procesal vigente al momento de dicha interposición, el mismo debe decidirse bajo
ese procedimiento.
10. Y si, al interponer su recurso de casación, la parte recurrente ha actuado
conforme a la legislación vigente en el momento de dicha interposición, es decir,
“de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización”,
ello genera una situación jurídica consolidada que debe ser resuelta por el tribunal
correspondiente ─esto es, la Suprema Corte de Justicia─, no obstante la posterior
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entrada en vigencia de la nueva ley, es decir la referida LOTCPC, al momento en
que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión.
11. Tal y como ha advertido este Tribunal, en sentencias como las antes citadas,
lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber interpuesto su recurso siguiendo
el procedimiento vigente en ese momento, penalidad que se expresa en el tiempo
que toma el envío del expediente al Tribunal Constitucional, cuando ya la Suprema
Corte de Justicia pudo haber resuelto el caso.
12. Por demás, todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para
conocer de los asuntos que se le plantean y, al hacerlo en estos casos, el Tribunal
Constitucional ha concluido en que no es competente para conocer recursos de
casación, ya que esto corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia.
13. En cuanto a la competencia de este Tribunal Constitucional, nuestra Carta
Magna establece, en su artículo 185, que es competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de
su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia
entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; y 4) Cualquier
otra materia que disponga la ley.
14. Los artículos 53 y 94 de la LOTCPC precisan la competencia del Tribunal e
indican que es competente para conocer de los recursos de revisión contra las
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decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, así como de los
recursos de revisión contra las sentencias dictadas por el juez de amparo,
respectivamente.
15. Como se aprecia, dentro de las competencias del Tribunal Constitucional no
se encuentra la de conocer recursos de casación, por lo cual este Tribunal no es
competente para conocer de dicho recurso. En efecto, el artículo 154.2 de nuestra
Ley Sustantiva consagra de manera expresa como una de las atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia la de de los recursos de casación de
conformidad con la ley.
16. Ahora bien, en esos casos el Tribunal Constitucional, para buscar una solución
salomónica ─la más cercana a la justicia y a la razonabilidad─ al referido in passe,
ha hecho uso de sus facultades para recalificar los recursos de casación presentados
bajo esas circunstancias, en virtud de los principios de oficiosidad, efectividad, tutela
judicial diferenciada, y favorabilidad, consagrados en el artículo 7 de la referida
LOTCPC, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada litis, no
sin antes verificar que las partes recurrentes en casación hayan interpuesto
correctamente sus referidos recursos.
17. En efecto, en tales casos, el Tribunal ha establecido como uno de los requisitos
esenciales para que la referida recalificación proceda, el que la parte recurrente en
casación haya “ejercido correctamente su derecho a recurrir y que por eso merecen
a una respuesta en un plazo razonable” (TC/0064/14).
18. Así las cosas, veremos que, en la especie no se cumplen los supuestos en los
que el Tribunal ha estado recalificando recursos de casación, puesto que aquellos
fueron interpuestos conforme a la norma procesal vigente, y lo que ha operado es
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una actuación indebida del órgano jurisdiccional, esto es, la Suprema Corte de
Justicia, que debió decidir el asunto.
19. Respecto de la recalificación, conviene recordar el precedente de la sentencia
TC/0015/12, en la cual, haciendo uso del principio de oficiosidad establecido en el
artículo 7.4 de la LOTCPC, operó un cambio en el nombre del recurso, a los fines
de otorgarle la verdadera calificación al mismo.
20. El referido fallo estableció que:
Antes de referirnos a la inadmisibilidad del recurso, procederemos a verificar
la exactitud del nombre dado al mismo. Los recurrentes identifican su recurso
como una ´tercería´, calificación que es totalmente errónea, ya que ellos
participaron en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia
recurrida, es decir, que no son terceros, requisito que es necesario para poder
interponer un recurso de tercería en cualquier materia. Por otra parte, no se
trata de un recurso de tercería, porque el contenido de la instancia mediante
la cual se interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se
corresponden con el recurso de revisión constitucional contra sentencia de
amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11.
21. Como se puede apreciar, en esa ocasión el Tribunal cambió un recurso de
tercería en un recurso de revisión de amparo. Ahora bien, es nuestro parecer que, en
el supraindicado caso, la “recalificación” realizada por el Tribunal tuvo méritos para
realizarse, debido fundamentalmente a que: (i) El recurso fue realizado como si fuera
un recurso de revisión de amparo, es decir, con todas las formalidades relativas a
éste, lo que deja entrever que, real y efectivamente, sólo hubo un error en el “título”
del recurso; (ii) Es obvio que no se trata de una tercería puesto que los recurrentes
no fueron terceros en el proceso, sino partes; y (iii) Ambos recursos proceden contra
las decisiones de amparo, como la que se recurre en la especie. Así, pues, en ese
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caso, la recalificación consistió, más bien, en un cambio en el nombre del recurso
presentado.
22. Posteriormente, y en un caso similar, mediante la Sentencia TC/174/13, el
Tribunal recalificó un recurso que los recurrentes denominaron “Recurso de
Revisión Constitucional contra el Procedimiento de Embargo Retentivo y
Oposición” en un “Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional” que en realidad
era, fundamentándose en lo siguiente:
b) Con relación a este aspecto, y partiendo del principio de oficiosidad
previsto en el artículo 7, numeral 11 de la Ley núm. 137-111, este Tribunal
Constitucional entiende que la tipología de una acción o recurso ejercido
ante el mismo no se define por el título, encabezado o configuración que
haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del
acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la
jurisdicción constitucional. De manera que al estar previamente definidos y
clasificados los procedimientos constitucionales en la Ley núm.137-11,
corresponde al Tribunal Constitucional determinar, como cuestión previa,
la naturaleza de la acción o recurso a ser decidido en sede constitucional
24
. c) Desde esta perspectiva, y vista la forma en que el recurrente formuló sus
conclusiones, este tribunal procederá a decidir la especie como un recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes, siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley núm.137-11.
23. Igual que en el caso anterior ─el de la tercería─, entendemos que en este
último caso, la decisión del tribunal fue procesalmente correcta y justificada, toda
vez que ─como se puede apreciar en el texto de la sentencia─, la “recalificación”
fue operada tomando en consideración que real y efectivamente se trataba
24
Las negritas son nuestras.
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simplemente de un error en el “título” del recurso, ya que incluso
así como su motivación y sustentación,
eran acordes con el procedimiento previsto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC,
los cuales regulan el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
24. Conviene un paréntesis para aclarar que, por definición, el Principio de
Oficiosidad establece que
efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la
supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque
no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente
[Negritas y subrayado son nuestras].
25. De lo anterior se desprende que el Tribunal debe hacer uso de ese principio
cuando sea necesario para garantizar la supremacía constitucional o para proteger
derechos fundamentales. Es una excepción que le permite tomar las medidas
necesarias para otorgar esas garantías.
26. Entendemos pues, que el Tribunal, utilizando especialmente el principio de
oficiosidad, no debe resignarse frente a algunas debilidades o defectos procesales
que puedan afectar algún recurso que le sea presentado -no debe atarse, por ejemplo,
al título que las partes indiquen en su acción, sino que debe establecer claramente
cuál es recurso o acción que está siendo interpuesto por las partes-; y que, por el
contrario, debe enderezar esas actuaciones a los fines de garantizar la supremacía de
la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Ninguna duda nos
cabe al respecto.
27. Pensamos, sin embargo, que el principio de oficiosidad no es ilimitado; que
no tiene una elasticidad tal como para que el Tribunal pueda llegar a cualquier
ámbito y tomar cualquier decisión procesal. En tal sentido, nos parece que esta
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facultad de “recalificación”, fundada en el referido principio de oficiosidad, tiene
sus límites.
28. Aclarado lo anterior, pasamos a verificar si en el caso concreto, se verifican
las mismas circunstancias que han llevado al Tribunal Constitucional a recalificar
los recursos de casación.
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
29. En la especie, la parte recurrente interpuso un recurso de casación contra una
sentencia de amparo, mediante instancia depositada el 22 de junio de 2007, ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de J.cia. Dicho expediente, como hemos
sostenido antes, fue remitido a este Tribunal Constitucional, por disposición de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a lo preceptuado en la
sentencia número 1158, del 18 de septiembre de 2013.
30. Según los argumentos de la Suprema Corte de Justicia, ésta fue apoderada de
un recurso de casación, siendo ésta la vía procedente para impugnar las sentencias
de amparo, pero que, a la luz del artículo 94 de la referida LOTCPC, y de que las
reglas del procedimiento son de aplicación inmediata, la referida Corte no tiene
competencia para conocer del asunto.
31. El Tribunal Constitucional le dio al caso el mismo tratamiento que le ha
venido dando en circunstancias como las que expusimos en el capítulo anterior ─esto
es, las de los recursos de casación interpuestos correctamente y que, sin embargo,
quedaron pendientes de fallo por la Suprema Corte de Justicia a la entrada en
vigencia de la LOTCPC─. Sin embargo, tal y como hemos observado antes, en la
especie se dan dos circunstancias que no encajan en esa doctrina implementada por
el Tribunal Constitucional a los fines de recalificar los recursos, a saber: 1. Se trata
de una vía de impugnación interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia en
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funciones de corte de casación, cuando debió ser apoderada en funciones
provisionales de Tribunal Constitucional; y 2. El recurso de casación se interpuso
incorrectamente, pues ya estaba en vigencia la ley actual, esto es, la referida
LOTCPC, que crea el recurso de revisión contra las sentencias de amparo.
32. Discrepamos de dicho razonamiento, y explicamos a continuación nuestros
motivos.
33. La LOTCPC entra en vigencia el quince (15) de junio de dos mil once (2011)
y, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, se atribuye al Tribunal
Constitucional la competencia para conocer del recurso de revisión de sentencias de
amparo, el cual, valga aclarar, difiere ampliamente del recurso de casación, en
cuanto a la forma, a los fundamentos de su sustanciación y a requisitos de
admisibilidad, tal cual puede verificarse en la ley número 3726 sobre Procedimiento
de Casación, y sus modificaciones.
34. Es por ello que entendemos que el Tribunal Constitucional no puede cambiar
“de oficio” el recurso de casación interpuesto por los recurrentes. Se trata,
estrictamente, de eso, de un recurso de casación y como tal debe de ser considerado
y tratado.
35. Reiteramos nuestro criterio expuesto previamente, en el sentido de que el
ejercicio del principio de oficiosidad – y concretamente - , la facultad de
“recalificación” a la que se refiere esta sentencia, no es ilimitado y ha de tener – y
tiene - ciertos límites procesales que garanticen la vigencia del principio de
legalidad, la seguridad jurídica, la certidumbre en los actores del sistema en cuanto
a los parámetros de operatividad del mismo, la eficacia de los procesos, la
predictibilidad de las decisiones procesales del Tribunal y, en fin, del
funcionamiento armónico de todo el sistema.
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36. Entre las diferencias fundamentales que separan al recurso de casación del
recurso de revisión de amparo, podemos señalar las siguientes:
a. La primera es muy obvia y radica en los órganos jurisdiccionales competentes
para el conocimiento de cada recurso: el de casación es competencia de la Suprema
Corte de Justicia; y el de revisión lo es del Tribunal Constitucional.
b. El recurso de revisión se interpone en un plazo de cinco (5) días, mientras que
el recurso de casación –en el proceso común
25
- se interpone en el plazo de treinta
(30) días contados, ambos a partir de la notificación de la sentencia. Además, el
recurso de casación – excepto en materia inmobiliaria- deberá ir acompañado de una
copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, según
lo dispone el artículo 5 de la referida ley número 3726, lo que no sucede en la
revisión constitucional.
c. El recurso de casación, dependiendo de la materia que se trate, está sujeto a
diversos requisitos de admisibilidad. Por ejemplo, en materias civil y comercial, da
lugar a casación toda sentencia, dictada en última o en única instancia, que contenga
una violación de la ley
26
, y el recurso se interpone mediante un memorial suscrito
por abogado
27
. En materia penal, por otra parte, se formaliza con la presentación de
un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el
término de diez (10) días a partir de su notificación, y es admisible contra las
sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento,
o que deniegan la extinción o suspensión de la pena
28
. Por otro lado, la admisibilidad
25
Conviene hacer esta aclaración porque, por ejemplo, en materia procesal penal, para la interposición del recurso de
casación aplican las disposiciones de los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, en virtud de los cuales el
plazo para la interposición del recurso es de diez (10) días.
26
Artículo 3 de la ley número 3726 sobre procedimiento de casación, modificada por la ley número 491-08.
27
Artículo 5 de la ley número 3726 sobre procedimiento de casación, modificada por la ley número 491 -08
28
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del recurso de revisión de sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia
o relevancia constitucional (artículo 100), concepto jurídico totalmente ajeno al
recurso de casación.
d. Señala la doctrina que el recurso de casación “es de naturaleza especial: no
va encaminado a juzgar el fondo, sino meramente a decidir si en la sentencia
impugnada se hizo una correcta aplicación de la ley; en caso de contravención a la
ley, esa sentencia es casada, es decir anulada, sin ser sustituida por otra
29
”. En el
caso del recurso de revisión de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional, si
lo admite, verifica si la sentencia impugnada hizo una correcta interpretación de la
norma constitucional, fija su criterio al respecto y, para esto, puede juzgar el fondo
y sustituir la sentencia impugnada por una propia.
e. La interposición del recurso de casación tiene, en la mayoría de los casos,
efectos suspensivos de pleno derecho, tal y como lo dispone el artículo 12 de la
referida ley número 3726. Por su parte, la interposición del recurso de revisión no
tiene efecto suspensivo, pues la sentencia de amparo es ejecutoria de pleno derecho,
conforme lo establece el párrafo del artículo 71 de la referida ley número 137-11, si
bien, a petición de parte y en circunstancias muy excepcionales, el Tribunal
Constitucional podría ordenar la suspensión (TC/0089/13).
37. El análisis anterior nos permite sostener que, contrario a lo considerado por la
mayoría, se trata de dos recursos totalmente diferentes, que se rigen por
procedimientos distintos y, por tanto, de ninguna manera cabe una solución como la
planteada, en el sentido de subsanar un error del recurrente.
29
T., F.. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano; volumen III, 4º edición, p. 6.
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38. De ser así, el Tribunal Constitucional estaría contradiciendo su propio criterio
respecto, por ejemplo, de la inadmisibilidad de las acciones directas de
inconstitucionalidad que han sido interpuestas en contra de decisiones
jurisdiccionales.
39. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha venido reiterando en decisiones
como la TC/0052/12, que
es válido afirmar que el control constitucional de las decisiones
jurisdiccionales se realiza mediante el recurso de revisión constitucional,
instituido, por mandato expreso del artículo 277 de la Constitución de la
República, así como por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Dicho recurso de
revisión constitucional está sujeto a las condiciones exigidas en la precitada
ley, entre las cuales resaltamos el que se interponga contra sentencias que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Como consecuencia de lo ya apuntado, se concluye que la acción directa de
inconstitucionalidad que ha presentado la señora A.G.M.
contra la Sentencia número 20102474, dictada en fecha veinticinco (25) de
junio del año dos mil diez (2010), por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones liquidadoras,
debe ser declarada inadmisible, puesto que las decisiones jurisdiccionales,
como se ha dicho, no son objeto de tal acción.
40. Fue precisamente un análisis como el que exponemos aquí el que llevó al
Tribunal Constitucional a concluir que las acciones directas de inconstitucionalidad
contra decisiones jurisdiccionales, son inadmisibles, pues la ley las regula mediante
un procedimiento distinto. Si aplicáramos a esos casos el criterio que la mayoría del
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Tribunal ha decidido en el caso que es objeto de este voto disidente, procedería,
entonces, recalificar la acción directa de inconstitucionalidad en un recurso de
revisión de amparo, lo que, sin embargo, resulta, obviamente, improcedente.
41. Otro ejemplo lo encontramos cuando al Tribunal Constitucional se le han
sometido acciones de amparo. En efecto, mediante la sentencia TC/0082/13, el
Tribunal dijo lo siguiente:
En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado para conocer de
una acción de amparo, atribución esta que ni la Constitución de la
Republica ni la ley incluyeron entre sus competencias. Esta atribución se le
reconoce en primer grado a los tribunales de primera instancia del ámbito
judicial; en cambio, al Tribunal Constitucional se le reservo la facultad de
revisar tales decisiones.
De lo expuesto precedentemente se concluye que en el sistema de justicia
constitucional dominicano no existe la posibilidad de accionar en amparo de
forma directa ante el Tribunal Constitucional, sino que a este única y
exclusivamente se le otorga la facultad de revisar las sentencias dictadas por
el juez que ha conocido en primer grado sobre dicha materia. Así lo decidió
este tribunal constitucional mediante su sentencia No. TC/0085/2012, del
quince (15) diciembre de dos mil doce (2012).
De esto se concluye que tanto en la antigua ley como en la disposición vigente,
la atribución para conocer la acción de amparo está reservada a los
tribunales de primera instancia, por lo que impone la declaratoria de la
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incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer respecto de la
referida acción.
42. Aparte las particularidades propias de los casos señalados, relativos a acciones
directas de inconstitucionalidad y a acciones directas de amparo, lo que interesa es
subrayar la posición que ha sostenido esta sede constitucional en cuanto a promover
que las acciones y recursos establecidos en nuestras leyes sean operados por los
canales y en las formas que ellas establecen.
43. Es lo que ha debido hacer ahora y que, sin embargo, no ha hecho.
A. Sobre la importancia jurídica de los procesos.
44. Creemos que la existencia de procedimientos claros, diferenciados y
preestablecidos es una condición necesaria para garantizar orden y seguridad jurídica
en un Estado de derecho.
45. En sentido general se ha afirmado que
procedimiento es de mucha importancia, pues permite a los litigantes el control de
30
De igual manera,
resulta lógico pensar que
las partes deben acudir a los órganos jurisdiccionales conforme al
procedimiento preestablecido. De lo contrario, sería el caos y la tranquilidad
que se busca colocando la salvaguarda de los derechos en los platillos de la
balanza de la Justicia, se tornaría en estado permanente de conflictos. Las
30
P.M., A.. Procedimiento Civil; tomo I, E.T., cuarta edición, 1989, p. 14.
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partes deben someter sus pretensiones según las reglas previamente
aprobadas por el legislador.
31
46. Igualmente, conviene recordar que:
Las leyes procesales, o sea las relativas a la organización judicial, la
competencia y el procedimiento, tienden a asegurar la paz social y la
protección de los derechos y las otras situaciones jurídicas de que gozan los
particulares, por medio del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.
Son, pues, en gran parte, de interés general, y su observancia se imponte tanto
a los particulares como a lo
32
47. Dicha realidad supone una necesidad de respeto, aun mayor cuando se refiere
a la justicia constitucional. En este sentido, al Derecho Procesal Constitucional
corresponde
la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y
funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional
pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así
la plena vigencia de la Supremacía Constitucional. Incorpora al Derecho
normas destinadas a proporcionar una protección efectiva de la Constitución
por medio del proceso jurisdiccional.
33
48. Así, se considera que el derecho procesal constitucional tiene por objeto
instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración
31
IBIDEM.
32
T., F.. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano; E.C., octava edición, 1999, p. 10.
33
C..C., J.. Encontrado en:
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19780202.
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del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los
34
49. Considerando la importancia de la función de la jurisdicción constitucional
dentro de un Estado, se colige entonces la necesidad de que los procesos
constitucionales se respeten y se ejecuten de la manera en que previa y legalmente
han sido establecidos.
50. Y es que
se puede señalar que la validez y vigencia del Derecho Procesal
Constitucional no se agota en el Derecho Procesal; sino que, tiene como
finalidad ordenar normativamente los procesos constitucionales y el rol de la
jurisdicción constitucional, a fin de evitar el caos y la anarquía procesal que
podrían provocar infracciones directas o indirectas contra la persona
humana y sus derechos fundamentales. Estos principios rectores de los
procesos constitucionales son mayormente directrices constitucionales que
tienen como propósito establecer predictibilidad y razonabilidad a las
decisiones jurisdiccionales. Pero, ello sólo es posible a partir de una praxis
constitucional que garantice orden y estabilidad a los procesos
constitucionales; lo cual es un plebiscito que se legitima diariamente, siempre
que asegure los fines esenciales de los procesos constitucionales: garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
35
34
F.Z., H., citado en: N.A., H.. El Derecho Procesal Constitucional a Inicios del Siglo XXI en
Universidad Externado de Colombia; Primera Edición; 2010; p. 45.
35
L..A., C.. Encontrado en:
http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/images/CT20.pdf. El subrayado es nuestro.
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51. El Tribunal Constitucional tiene la obligación y el deber de contribuir a
mantener ese orden y esa previsibilidad que debe caracterizar todos los procesos
constitucionales. Sin embargo, entendemos que con la posición de la mayoría, hace
justamente lo contrario.
52. No obstante lo que hemos dicho antes, dejamos constancia de nuestra
consciencia en el sentido de que el Derecho Procesal Constitucional de ninguna
manera es por el contrario, los nuevos desafíos
de la realidad procesal en función de las demandas de nuevos derechos
fundamentales o los viejos dilemas procesales irresueltos alcanzan respuestas
36
53. En efecto, y tal y como establecimos previamente, en lo que tiene que ver con
la “recalificación” de las acciones o los recursos, el Tribunal Constitucional puede y
debe, cuando sea necesario, aplicar el principio de oficiosidad, pero la aplicación del
mismo debe tener límites claros que permitan garantizar la seguridad jurídica.
III. CONCLUSIÓN
54. Es por estos motivos que sostenemos que no se trata de darle la verdadera
naturaleza al recurso de casación, ya que el recurrente, en efecto, interpuso un
recurso de casación, a la luz de las disposiciones de la ley 436-07. Es por esto que
lo que se ha producido es una recalificación a los fines de que el Tribunal
Constitucional pueda conocer el asunto y garantizar así la supremacía de la
Constitución
36
Landa Arroyo, C.; op. Cit..
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55. Esto así porque, ni el Tribunal Constitucional es competente para conocer de
recursos de casación, ni la Suprema Corte de Justicia lo es para conocer del recurso
de revisión de sentencias de amparo.
56. Por todo lo antes expuesto, salvamos nuestro voto.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.S.
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