Sentencia Nº TC/0715/17 de Tribunal Constitucional, 08-11-2017

Número de sentenciaTC/0715/17
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente TC-04-2015-0218
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la
razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de ju nio de dos mil trece (2013); y
la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia. Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-04-2015-
0218, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales
interpuesto por la razón social Mapfre BHD
Compañía de Seguros, S.A. contra la
Sentencia núm. 661, del siete (7) de junio de
dos mil trece (2013); y la Resolución núm.
1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de
dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M..P.M., primera sustituta, presidente en funciones; L.V.
.
S., segundo sustituto; H.ógenes A. de los Santos, A..I..B.
.
H., J..P..C.K.houry, V..J..C.P.no, J.
.
C.D., R.D..F., V.G..ó.B., W..S..G.R.mírez,
K..M..J..M. e I..R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la
razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de ju nio de dos mil trece (2013); y
la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia y la resolución recurridas en revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales
El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales interpuesto contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de junio de dos
mil trece (2013); y la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de
dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia.
Mediante la Sentencia núm. 661, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia decidió lo siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la
compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm.
136-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 2012, cuyo
dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a
la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción y
provecho de los Licdos. S. de los Santos Rojas y C.G.
.
P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado
en su totalidad y mayor parte.
En el expediente consta el acto instrumentado el cuatro (4) de octubre de dos mil trece
(2013), por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
mediante el cual se le notifica a la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros,
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Expediente núm. TC-04-2015-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la
razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de ju nio de dos mil trece (2013); y
la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial
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S.A. la indicada sentencia núm. 661.
En la Resolución núm. 1760-2014, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia decidió lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de revisión interpuesta por Mapfre BHD,
Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 661 de fecha 7 de junio
de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia; Segundo Ordena comunicar por secretaría la presente resolución a
las partes interesadas.
En el expediente no consta prueba documental de la notificación de la resolución
objeto del presente recurso a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales
La parte recurrente, razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., interpuso
un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales el quince (15) de
agosto de dos mil catorce (2014), contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de junio
de dos mil trece (2013); y la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de
marzo de dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, el cual fue notificado a los licenciados S.ón de los Santos
Rojas y C.G..P., abogados constituidos y apoderados de los señores
J.E.A.V., R.V.A.F., J..L.B.
de la Paz, H.R..S., W.S..F., C.J..C. y
A.F..C.S., el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015),
mediante el Acto núm. 615/2015, instrumentado por el ministerial Á.L.R...
.
A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
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M..J.M., J.; I..R., Juez; J.J.R..B.,
S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas
en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011); y respetando la opinión de los honorables jueces que en su mayoría de votos
concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto disidente
con relación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado
por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. contra la Sentencia núm. 661, del siete
(7) de junio de dos mil trece (2013); y la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco
(25) de marzo de dos mil catorce (2014), dictadas por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, pues mi divergencia se sustenta, principalmente, en que
este colegiado debió declarar inadmisible el recurso por extemporáneo; razón que me
conduce a emitir este voto particular.
VOTO DISIDENTE:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. La recurrente, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. (en lo adelante M...
.
B., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el
quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) en contra de la Sentencia núm. 661,
del siete (7) de junio de dos mil trece (2013); y la Resolución núm. 1760-2014, del
veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dictadas por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
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2. La indicada sentencia declaró inadmisible el citado recurso de casación por no
haber satisfecho el requisito contenido en el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley
núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación
1
, que establece: No podrá interponerse
el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de
doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado,
vigente al momento en que se interponga el recurso […]. En ese orden, la resolución
atacada en revisión constitucional rechazó la solicitud de revisión cursada ante la
Corte de Casación, bajo el argumento de que el único recurso disponible a favor de
Mapfre BHD era el de oposición, dispuesto en el artículo 16 de la Ley núm. 3726,
sobre Procedimiento de Casación, y que la revisión solo es posible en el caso de
corrección de un error puramente material que se haya deslizado en la sentencia de
casación, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos
definitivamente.
3. Con el debido respeto a los miembros de este colectivo, me remito únicamente
al punto central de mi disidencia, relativo a que los honorables jueces que componen
el Pleno declararon inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión
constitucional incoado por Mapfre BHD contra la Sentencia núm. 661, para lo cual
tomaron en consideración una actuación procesal distinta a la notificación de la
sentencia recurrida como punto de partida para el cómputo del plazo; razón que me
conduce a exponer determinadas consideraciones.
II. ALCANCE DEL VOTO: EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE REVISIÓN DEBÍA COMPUTARSE A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
4. Los argumentos expuestos por este tribunal para declarar la inadmisibilidad del
1
Esa ley fue modificada por el artículo único de la Ley núm. 491-08.
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recurso fueron, entre otros, los siguientes
2
:
De conformidad con el legajo de documentos que obran en el expediente, en
esta sede constitucional, se ha podido verificar que la Sentencia núm. 661 fue
objeto de un recurso de revisión civil interpuesto por la razón social Mapfre
BHD Compañía de Seguros, S.A., el cual fue fallado mediante la Resolución
núm. 1760-2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), decisión
esta que también ha sido recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional ante este órgano colegiado.
Este tribunal constitucional ha verificado en la Resolución núm. 1760-2014,
que la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. ejerció su vía
recursiva contra la Sentencia núm. 661 el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil trece (2013), por medio de un recurso de revisión civil, fecha esta en que
se verifica que la parte recurrente había tomado conocimiento de la sentencia
dictada en casación.
[…] Como consecuencia, se justifica que sea declarada la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 661 por
extemporáneo, toda vez que las actuaciones procesales descritas
precedentemente revelan que el plazo de los treinta (30) días, estipulado en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para recurrir en revisión constitucional
contra una decisión jurisdiccional, se encontraba ventajosamente vencido,
puesto que la parte recurrente tenía conocimiento de la indicada sentencia
con anterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y la
recurrió ante este tribunal el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),
habiendo transcurrido más de ocho (8) meses.
2
Literales c, d, f de la sección 9.3 de la sentencia.
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5. Como se aprecia, este colegiado determinó la inadmisibilidad del recurso de
revisión constitucional a partir de la interposición del recurso de revisión civil el
veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), depositado en contra de la
Sentencia núm. 661, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia; esto, a pesar de que en el expediente reposa la notificación de la Sentencia
núm. 661 realizada a la recurrente -Mapfre BHD-, en la que consta la fecha que sirve
de punto de partida para el cálculo del plazo que la ley dispone a su favor para el
ejercicio de la vía recursiva.
6. De acuerdo al artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978)
3
, constituye una inadmisibilidad todo medio que
tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de
interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; y en su artículo 47 se
establece que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen
un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de
los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso […].
7. Sobre esta facultad que tienen los jueces de invocar de oficio el medio de
inadmisión por perención del plazo, R. se ha pronunciado en el sentido de que
[…] el juez debe ser puesto -como ya dijimos- en condiciones de cerciorarse, para
comprobar la extemporaneidad del recurso, de que los actos contentivos de la
notificación de la decisión y del recurso de apelación estén depositados en el
expediente de que se trate. Solo a partir de esa comprobación puede suplir de oficio
el medio de inadmisión relativo a la inobservación (sic) del plazo para apelar, porque
3
Ley que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil francés.
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en principio, es a partir de la notificación de la decisión recurrida que comienza a
correr el plazo para el ejercicio de una vía recursoría (sic)
4
.
8. Esa concepción doctrinal de READ es cónsona con las motivaciones de la
Suprema Corte de Justicia sobre el inicio del plazo a partir de la notificación de la
decisión recurrida. Así se verifica en la Sentencia núm. 19, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), cuando precisa lo siguiente: Para que un juez pueda declarar de oficio
un medio de inadmisión, basado en la inobservancia de los plazos, es necesario que
éste sea puesto en condiciones de verificar si los plazos han sido puestos a correr y el
acto que impulsó su inicio; que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte
que la actual recurrente depositara el acto de notificación de la sentencia del Juzgado
de Paz de Trabajo, que diera inicio al plazo que tenía el recurrido para ejercer el
recurso de apelación, por lo que el J.a. estaba imposibilitado de determinar
que el mismo fuera tardío […].
9. En efecto, de acuerdo a la glosa de documentos que reposan en el expediente, se
verifica el acto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), instrumentado
por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el
cual se notifica a Mapfre BHD la Sentencia núm. 661, impugnada en revisión
constitucional, de modo que era esa fecha, y no otra, la que debía valorarse para el
cálculo de los treinta (30) días que dispone el artículo 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para
la interposición del recurso cuyo escrutinio ha dado lugar a esta sentencia, máxime
cuando el artículo 54.1 de esa ley señala que el recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
4
READ, A., (2012), Los Medios de Inadmisión en el Proceso Civil Dominicano. Vol. I, Santo Domingo, República Dominicana, Pág.
117.
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recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia
5
.
10. Este colegiado basa su decisión en la Sentencia TC/0156/15, del tres (3) de julio
de dos mil quince (2015), cuyo razonamiento se centra en que el plazo comienza a
computarse a partir del conocimiento de la decisión. Dicha sentencia estimó que […]
si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación,
no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los
recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante,
accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y
ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr
desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie; no obstante, deja
de lado que la notificación no tiene por objeto únicamente colocar en conocimiento
del recurrente la decisión que le ha sido adversa, sino también informarle sobre el
plazo que tiene a su disposición para que pueda ejercer su derecho de defensa mediante
la interposición de algún recurso.
11. Sobre ese particular, E.L. observa que la notificación
regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable para lo que es
su ejecución. Una de las finalidades esenciales de la notificación de las sentencias es
hacer correr los plazos para las vías de recurso (Cas. Civ. núm. 16, 24 marzo 1999
B. J.1060. pp. 135-140). Esta constituye así el punto de partida del plazo para el
ejercicio de la mayoría de las vías de recurso, a cuyo vencimiento de la sentencia
podrá ser ejecutada si ningún recurso ha intervenido. Esta importancia explica que
la notificación de la sentencia sea todavía más estrictamente reglamentada que
aquella de los actos de procedimiento, y que, en caso de violación de esas reglas, el
acto pueda ser fácilmente anulado a título de sanción
6
.
5
Negritas incorporadas.
6
ESTÉVEZ LAVANDIER, N., (201), Ley No. 834 de 1978 comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y
jurisprudencia dominicana y francesa, Santo Domingo, República Dominicana, 3era. Ed., E.C.. P.. 683.
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12. Como se advierte, la actuación procesal que da apertura al cálculo del indicado
plazo es la notificación de la sentencia, no el “conocimiento” de la decisión recurrida,
constatado mediante la interposición del recurso de revisión civil depositado ante la
Suprema Corte de Justicia; esto, en razón del principio “nadie puede excluirse a
mismo” desarrollado por la Suprema Corte de Justicia y al que también hace referencia
ESTÉVEZ LAVANDIER cuando enuncia: En tal virtud, se ha establecido que el
punto a partir del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos
es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada y no cuando cualquiera de
las partes tenga conocimiento de ella por la interposición de un recurso, toda vez que
nadie se excluye a sí mismo (Cas. Civ. núm. 42, 17 junio 2009, B..J., pp. 449-
456)
7
.
13. De lo anterior se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia adoptan como punto de partida la notificación realizada a
la parte que ha obtenido una decisión adversa, de manera que a partir de esa fecha
cierta pueda ejercer las vías de recurso dispuestas por ley, en aras de formular las
pretensiones que a su juicio sustentan su derecho de defensa.
14. En el futuro, este colegiado debe circunscribirse a las normas procesales que
establece la Ley núm. 137-11 y que determinan el cómputo del plazo con base en la
fecha consignada en el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de evitar
vulnerar los derechos fundamentales de quienes acuden al sistema de justicia
constitucional, pues podría darse la situación de que se declare inadmisible un recurso
tomando en consideración la fecha de depósito de una instancia de revisión civil y sin
que repose la notificación de la sentencia recurrida, caso en el que debería admitirse
el recurso y conocerse el fondo por no haber comenzado a correr el indicado plazo del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
7
Í..
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III. CONCLUSIÓN
15. Las motivaciones expuestas van dirigidas a precisar que este colegiado debió
declarar la inadmisibilidad del recurso con base en el acto de fecha cuatro (4) de
octubre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R..D.
.
C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se notificó a Mapfre BHD la
Sentencia núm. 661, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia el siete (7) de junio de dos mil trece (2013).
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherentes con la posición mantenida.
1. Breve preámbulo del caso
1.1. La especie tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios
interpuesta por los señores J.E.A.V., R.V.A.
.
F., J.L.B. de la Paz, H.R.S., W.S.F.,
C.J.C. y A.F.C.S. en contra de las razones sociales
Bonanza Dominicana, C. por A. y, la hoy recurrente, Mapfre BHD Compañía de
Seguros, S.A.; así como en una demanda en intervención forzosa interpuesta por la
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razón social Bonanza Dominicana, C. por A., en contra del señor F..M.
.
R..
1.2. De conformidad con lo que informa la glosa procesal del expediente, las
demandas descritas fueron acogidas por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. No conforme con dicha
decisión, los señores J..E..A.V. y compartes, la entidad Mapfre
BHD Compañía de Seguros, S.A. y el señor F..M..R. interpusieron
sendos recursos de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó, en cuanto al fondo,
los recursos de apelación de referencia.
1.3. La sentencia dictada en grado de apelación fue impugnada mediante un recurso
de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia debido a que alegadamente no reunía el monto de los
doscientos salarios mínimos establecido en el literal c), párrafo II, del artículo 5 de la
Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08. La sentencia dictada por la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de
casación, fue objeto de
8
un recurso de revisión interpuesto por la razón social
Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., el cual fue rechazado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
1.4. Consecuentemente, apodera a este tribunal constitucional del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional que nos ha ocupado, contra ambas decisiones.
1.5. La indicada sentencia núm. 661 fue notificada a la razón social Mapfre BHD
Compañía de Seguros, S.A. mediante el acto instrumentado el cuatro (4) de octubre
de dos mil trece (2013), por el ministerial R..D..C., alguacil de
8
Las negrillas son nuestras.
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la Resolución núm. 1760-2014, del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial
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estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
1.6. No existe constancia en el expediente sobre la notificación de la Resolución núm.
1760-2014, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), a la razón
social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.
2. Motivos de nuestra discrepancia
La razón por la cual la decisión adoptada por el consenso es incompatible con el
criterio de la suscrita estriba en dos puntos nodales: 1) plazo para la interposición del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional; 2) inexistencia de elección de
domicilio.
2.1. En relación al plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
2.1.1. Manifestamos nuestra discrepancia en atención a que los motivos que invoca la
mayoría para decretar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión
jurisdiccional contra la sentencia descrita, estriban en un supuesto de violación al
plazo estipulado para el ejercicio de esta vía recursiva.
2.1.2. En efecto, se alude a la extemporaneidad del recurso en contraposición al
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 que establece: el recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia.
2.1.3. Al examinar la línea argumentativa de la referida inadmisibilidad, es ostensible
que, de acuerdo con la normativa en la materia, el punto de partida que ha de tomarse
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Expediente núm. TC-04-2015-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la
razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. contra la Sentencia núm. 661, del siete (7) de ju nio de dos mil trece (2013); y
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en cuenta para realizar el cómputo del plazo lo constituye el día de la notificación de
la sentencia que el recurrente pretende el Tribunal Constitucional revise.
2.1.4. De ahí que resulta indispensable para el indicado cómputo, examinar dentro de
las piezas que conforman el expediente, el acto mediante el cual se instrumenta la
notificación de marras, pues de otra manera hace inferencias o una especie de
“ejercicio de descarte” para avalar el cómputo de un plazo, que por demás resulta
pernicioso no solo para el hoy recurrente, sino para todos los usuarios del sistema de
justicia constitucional, todo lo cual viola el debido proceso establecido en el artículo
69 de la Constitución.
2.1.5. En efecto, la sentencia de la cual discrepamos consigna en sus literales d), e) y
f), del numeral 9.3, lo siguiente:
(…) Este tribunal constitucional ha verificado en la Resolución núm. 1760-
2014, que la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. ejerció su
vía recursiva contra la Sentencia núm. 661 el veintiocho (28) de noviembre de
dos mil trece (2013), por medio de un recurso de revisión civil, fecha esta en
que se verifica que la parte recurrente había tomado conocimiento de la
sentencia dictada en casación.
(…) Al tenor de la referida actuación, cabe señalar que en el literal i) de la
página 9 de la Sentencia TC/0156/15, dictada el tres (3) de julio de dos mil
quince (2015), se estableció el siguiente precedente:
En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse
a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las
partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos
en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente,
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toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su
derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr
desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrid en la especie.
(…) Como consecuencia, se justifica que sea declarada la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 661 por
extemporáneo, toda vez que las actuaciones procesales descritas
precedentemente revelan que el plazo de los treinta (30) días, estipulado en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para recurrir en revisión constitucional
contra una decisión jurisdiccional, se encontraba ventajosamente vencido,
puesto que la parte recurrente tenía conocimiento de la indicada sentencia
con anterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y la
recurrió ante este tribunal el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),
habiendo transcurrido más de ocho (8) meses.
2.1.6. En este sentido, nos parece improcedente que en el caso que nos ocupa opere el
cómputo de un plazo que a nuestro entender no se ha abierto, en razón de que el punto
de partida que se ha tomado como referencia está viciado; se caracteriza por su
incertidumbre y subjetividad.
2.1.7. Con tal razonamiento el consenso de este tribunal estaría cerrándole la vía del
recurso de revisión a la parte recurrente, la razón social Mapfre Compañía de Seguros,
S.A., lo cual no se justifica a nuestro entender, con el fundamento que se desarrolla en
la decisión adoptada por el hecho de que este interpuso adicionalmente un recurso de
revisión civil contra la misma decisión, Sentencia núm. 661, dictada el siete (7) de
junio de dos mil trece (2013).
2.1.8. En este sentido, y al actuar de tal manera, este tribunal procedió a realizar una
interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando ha
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debido hacerlo en el sentido más favorable a la persona que ejerció su derecho a
recurrir en revisión.
2.1.9. Con tal proceder, este órgano no ha contribuido a la conservación del proceso
y, por tanto, ha actuado sin observar el principio pro actione o favor actionis, los que
impiden interpretaciones en sentido desfavorable al recurrente ante una omisión
atribuible a la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia.
3. Inexistencia de elección de domicilio en la oficina de los abogados
apoderados
3.1.1. Para la jueza que discrepa no ha pasado desapercibida la cuestión relativa a la
notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte
recurrida, conforme se hace constar en el presente caso.
3.1.2. De acuerdo a los fundamentos de la sentencia que ha dictado el consenso dícese
que: el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida,
señores J.E.o A.V., R.V..A..F., J.
.
L.B. de la Paz, H.R..S., W..S.F., C.J.
.
C. y A..F.C..S., mediante el Acto de alguacil núm. 615/2015, del
veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial
Á.L.R.A., en manos de sus abogados apoderados.
3.1.3. De ahí que con un sencillo análisis se puede comprobar que la indicada
notificación es inválida, por cuanto contraviene lo prescrito por el artículo 54.1, en el
sentido de que: El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que
participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
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3.1.4. En relación al domicilio para la notificación, el artículo 111 del Código de
Procedimiento Civil establece que:
“Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección
de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las
notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio
convenido y ante el juez del mismo”.
3.1.5. De modo que, al examen de la glosa procesal no se verifica que la parte
recurrida haya hecho elección de domicilio en el bufete de los abogados sino en su
domicilio real.
3.1.6. De esta comprobación se puede apreciar que los recurridos descritos en ningún
momento han hecho elección de domicilio en la oficina de sus abogados, como ya se
expresó, por lo que la notificación debió ser hecha a los recurridos de manera directa,
cuestión que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que esta omisión viola su
derecho de defensa y, consecuentemente, el debido proceso.
Conclusión: En su decisión el Tribunal Constitucional no ha debido decretar, por
motivo de extemporaneidad, inadmisible el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 661, dictada en fecha siete (7) de junio de dos
mil trece (2013), tomando como punto de partida para computar el plazo habilitado
para interponer el recurso, la fecha en la que interpone un recurso de revisión civil
contra la precitada decisión, de conformidad con las fundamentaciones desarrolladas
en el presente voto disidente, ha debido admitir el indicado recurso en el plazo abierto
para habilitar el ejercicio de la vía correspondiente por ante el Tribunal Constitucional.
En relación a la notificación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en
manos de los abogados de la parte recurrida, estimamos que ha debido el consenso
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pronunciarse en relación a la irregularidad de la indicada actuación procesal, habida
cuenta de que si bien en el caso que nos ha ocupado la decisión adoptada no ha
perjudicado a dicha parte, no menos cierto es que mal podríamos validar dichos actos
contraviniendo los estipulados de la ley en materia de las notificaciones así como el
derecho de defensa de las partes.
Firmado: K.M.J.M., Jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional,
que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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