Sentencia Nº TC/0728/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0728/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2014-0283
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0283, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por G.
.
M. e Israel Rosario contra la Sentencia núm. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC0728/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0283, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
interpuesto por G..M. e Israel
Rosario contra la Sentencia núm. 0064-
2014, dictada por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de
D. el veintinueve (29) de junio de dos
mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; A..I.B.onilla Hernández, J.P.
.
C.K., V..J.C..P., J.C.ry D., R.
.
D.F.po, V..o.G..ó..B., W..S.G..R., K..M.
.
J..M. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
numeral 1 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0283, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por G.
.
M. e Israel Rosario contra la Sentencia núm. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Sentencia núm. 0064-2014, objeto del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de D.
el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014). Su parte dispositiva expresa
lo siguiente:
PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora G. marte y el
Licdo. I..R., en contra de la Asociación Dominicana de
rehabilitación (ADR), F..N., de la ciudad de San Francisco de
Macorís, la Asociación Dominicana de Rehabilitación (ADR), y la señora
M.P..M., mediante instancia de fecha 24 del mes de junio
del año dos mil catorce (2014), por estar hecha acorde a la ley que rige la
materia a través de sus abogados constituidos. SEGUNDO: En cuanto al
fondo, rechaza la Demanda en Acción Constitucional de Amparo intentada
por la señora G..M. y el Licdo. I..R., en contra de la
Asociación Dominicana de Rehabilitación (ADR), F..N., de la
ciudad de San Francisco de Macorís, la Asociación Dominicana de
Rehabilitación (ADR), y la señora M.P.M. mediante
instancia de fecha 24 del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por
improcedente en virtud de los motivos expuestos. TERCERO: Ordena
levantar la medida precautoria contenida en la sentencia precautoria
número 00003/2014, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año
dos mil catorce (2014) emanada por la Presidencia de esta Cámara.
CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente
resolución no obstante cualquier recurso a la vista de la minuta.
QUINTO: Declara el procedimiento de la Demanda en Acción
Constitucional de Amparo libre de costas en razón de la materia.
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M. e Israel Rosario contra la Sentencia núm. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
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G..B., J.; W..S..G..R., J.; K..M..J.
.
M., J.; I.R., J.z; J.J.R.B., S.o.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, ejerciendo las facultades constitucionales y legales que nos
incumben, nos permitimos discrepar de la sentencia precedente mediante la
emisión de un voto particular. Nuestra disensión estriba en la errónea aplicación
efectuada por la mayoría de mis pares del art. 70.1 de la Ley núm. 137-11
(existencia de otra vía efectiva), como fundamento de la inadmisión de la acción de
amparo. Estimamos, en cambio, que el Pleno debió optar por el art. 70.3 de este
último estatuto (notoria improcedencia).
Consideramos que no procedía la solución adoptada por el Pleno, en vista de la
insatisfacción de los presupuestos de procedencia inherentes a la acción de amparo,
que se derivan del art. 72 constitucional y 65 de la Ley núm. 137-11
1
. En este
sentido, obsérvese que el presupuesto atinente a que el derecho vulnerado tenga
una naturaleza fundamental, sin embargo, en la especie, las violaciones que se
imputan tienen naturaleza legal. En este contexto, según hemos afirmado más
arriba, se impone concluir que la acción debió haber sido inadmitida por la causal
de notoria improcedencia, de acuerdo con el aludido art. 70.3, lo cual hemos
planteado mediante numerosos votos anteriormente emitidos
2
.
1
A saber: el derecho supuestamente vulnerado al amparista debe ser de naturaleza fundamental; la acción de amparo
debe producirse como consecuencia d e un acto o de una omisión legalmente caracteriza da que haya lesionado dicho
derecho fundamental, y las partes involucradas deben gozar de legitimación para actuar en el proceso .
2
En este sentido, pueden ser consultados los votos de nuestra autoría que figuran en las siguie ntes sentencias:
TC/0095/15, TC/0101/15, TC/0109/15 , TC/0141/15, TC/0173/15, TC/0174/15, TC/0187/15, TC/0230/15,
TC/0236/15, TC/0274/15, TC/0275/15 , TC/0291/15, TC/0300/15, TC/0316/15, TC/0323/15, TC/0326/15,
TC/0327/15 TC/0368/15, TC/0374/15, TC/0382/15, T C/0385/15, TC/0395/15, TC/0413/15, TC/0419/15,
TC/0568/16, TC/0553/16, TC/0568/16, entre otras.
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Expediente núm. TC-05-2014-0283, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por G.
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M. e Israel Rosario contra la Sentencia núm. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014).
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Firmado: ctor J.C.P., J.z
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
J.C.D.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, a continuación
explicamos las razones por las cuales haremos constar un voto disidente al que ha
prevalecido en el presente caso.
Nuestro voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de
2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”; y en el segundo que: Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del
voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido”.
1. En efecto, en el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional
de amparo incoado por G.M. e Israel Rosario, contra la Sentencia
No.0064-2014, del 29 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia D..
2. La sentencia de amparo recurrida rechazó la acción de amparo incoada por
G.M. e I.R., por ser notoriamente improcedente.
3. En tal virtud, hacemos constar nuestro voto disidente, en razón de que si bien
entendemos que la acción constitucional de amparo debió ser declarada
inadmisible en la especie, no debió serlo por ser notoriamente improcedente, dado
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M. e Israel Rosario contra la Sentencia núm. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014).
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que en el caso de la especie los accionantes invocaron la violación de derechos
fundamentales, tales como el derecho a la libertad de asociación, de reunión y a la
no discriminación.
4. En ese orden de ideas, estimamos que la sentencia debió acoger el recurso de
revisión, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo
por existir otra vía idónea jurisdiccional idónea para encausar su reclamación, dado
que se plantean cuestiones y argumentaciones de legalidad ajenas a la materia
constitucional propia del amparo.
Conclusión
Consideramos que el tribunal, en lugar de declarar inadmisible la acción por ser
notoriamente improcedente, debió declarar inadmisible la acción de amparo por
existir una vía jurisdiccional idónea para conocer de las cuestiones de legalidad
planteadas.
Firmado: J.C.D., J.z
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de
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que la sentencia No. 0064-2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de la Provincia
D. en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce (2014), sea
revocada, y de que sea declarada inadmisible la acción de amparo. Sin embargo,
procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso
de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso
de revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría
desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia
dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación
que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia
TC/0071/2013 del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis
sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración
de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para
dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es
la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es,
en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. el veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014).
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trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea
declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el
Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de
sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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