Sentencia Nº TC/0830/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0830/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-01-2015-0049
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0049, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Cementos Cibao, S.A. contra
el párrafo II del artículo 57 y los artículos 81, 82, 85, 86, 99, 111, 115 y 116 del Código Tributario. Página 1 de 37
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0830/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2015-0049, relativo a la acción directa
en inconstitucionalidad incoada por
Cementos Cibao, S.A. contra el
párrafo II del artículo 57 y los artículos
81, 82, 85, 86, 99, 111, 115 y 116 del
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M..
.
R.G., presidente; L..M.P.M., primera sustituta; L..
.
V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, Justo P.
.
C.K., V...J..C.P., J..C.D., R.
.
D.F., W.S...G.R., K.M.J.M. e
I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 9
y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta
la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0049, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Cementos Cibao, S.A. contra
el párrafo II del artículo 57 y los artículos 81, 82, 85, 86, 99, 111, 115 y 116 del Código Tributario. Página 2 de 37
1. Descripción de la norma impugnada
Los textos atacados por inconstitucionalidad son el párrafo II del artículo 57 y los
artículos 81, 82, 85, 86, 99, 111, 115 y 116 del Código Tributario, los cuales,
copiados literalmente, se leen como sigue:
Articulo 57.- Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o
injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o
de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no
estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto,
podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión.
Esta solicitud debe hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días
siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y
deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente
fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la administración podrá
conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del
mismo.
(…).
Párrafo II: (Agregado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006,
de Autonomía de la DGII). Con la notificación de la resolución que decide el
recurso, el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago
de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conforme lo
dispuesto por este Código. La Administración Tributaria estará habilitada de
pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el
cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0049, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Cementos Cibao, S.A. contra
el párrafo II del artículo 57 y los artículos 81, 82, 85, 86, 99, 111, 115 y 116 del Código Tributario. Página 3 de 37
y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para
resguardar el crédito fiscal.
A.ulo 81. Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos
tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como
consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer
efectivos dichos créditos o sanciones la Administración Tributaria podrá
requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:
1. Embargo conservatorio.
2. Retención de bienes muebles.
3. Nombramiento de uno o más interventores.
4. Fijación de sellos y candados.
5. Constitución en prenda o hipoteca.
6. Otras medidas conservatorias.
Párrafo I. Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requerirán los
procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento del juez
competente, si no los procedimientos especiales establecidos en este Código.
Artículo 82. La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y
comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de
la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por
actos o documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas
cautelares establecidas en el artículo anterior.
Artículo 85. Será competente para conocer el procedimiento sobre medidas
conservatorias, el funcionario de la Administración Tributaria a quien
competa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99, conocer en calidad
de Ejecutor Administrativo del cobro compulsivo de la deuda tributaria.

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