Sentencia Nº TC/0833/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0833/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2018-0222
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0222, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interp uesto por el señor
L.M.C. contra la S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho
(2018), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Página 1 de 54
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0833/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0222, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el señor
L..M..C. contra la
S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-
00191, de veintiocho (28) de mayo de
dos mil dieciocho (2018), dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; A.I..B.H., J.P.
.
C.K., J.C..D., R.D..F., V.G..B.,
W.S..G.R., K.M..J.M. e I.R.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185, numeral 4, de la Constitución dominicana y 94 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0222, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interp uesto por el señor
L.M.C. contra la S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, objeto del presente recurso de
revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en atribuciones de amparo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil
dieciocho (2018). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte
accionada el Colegio Dominicano de Ingenieros, A.ectos y
A.s (CODIA), en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la
presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor L.
.
M.C., en fecha 09/04/2018, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte
accionante señor Ing. L.M.C., a la parte accionada Colegio
Dominicano de Ingenieros, A.ectos y A.s (CODIA) y la
Procuraduría General Administrativa, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente S.ia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
La S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191 fue notificada a la parte recurrente
vía Acto núm. 762/2018, de diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial R..E.G..A., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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L.M.C. contra la S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El recurrente, Livio M..C., interpuso el presente recurso de revisión
constitucional de amparo el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Colegio Dominicano de
Ingenieros, A.ectos y A.s (CODIA), vía Acto núm. 536/18, de dos
(2) de julio de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Y.
.
Y.d.O.R., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo,
mediante S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, dictada el veintiocho (28) de
mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la acción de amparo,
arguyendo, entre otros, los motivos siguientes:
a. El Colegio Dominicano de Ingenieros A.ectos y A.s
(CODIA) solicitó “declarar inadmisible la presente acción de amparo por
carecer de objeto, toda vez que fueron suspendidos los efectos de la
sentencia que dio origen al mismo”.
b. Que al interponer su acción de amparo en fecha 09/04/2018, la parte
accionante pretendía que se anulara el proceso disciplinario seguido en su
contra y los actos administrativos productos de este, sin embargo, en la
especie se verifica una falta de objeto de la presente solicitud, puesto que
las decisiones disciplinarias emanadas por el CODIA respecto a la
accionante fueron anuladas de manera implícita por decisión de la Junta
Directiva de dicha institución, en fecha 02/03/2018, órgano de mayor
jerarquía dentro del Colegio Dominicano de Ingenieros A.ectos y
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G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R.,
J.; J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión de amparo contra la
sentencia número 030-04-2018-SSEN-0191 dictada, el 28 de mayo de 2018, por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que declaró la inadmisibilidad
de la acción de amparo incoada por L.M.C., por carecer de objeto,
al considerar que
al interponer su acción de amparo en fecha 09/04/2018, la parte accionante
pretendía que se anulara el proceso disciplinario seguido en su contra y los
actos administrativos productos de este, sin embargo, en la especie se
verifica una falta de objeto de la presente solicitud, puesto que las
decisiones disciplinarias emanadas por el CODIA respecto a la accionante
fueron anuladas de manera implícita por decisión de la Junta Directiva de
dicha institución, en fecha 02/03/2018, órgano de mayor jerarquía dentro
del Colegio Dominicano de Ingenieros A.ectos y A.s
(CODIA), por lo que procede declarar inadmisible la acción de amparo, tal
como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
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2. Al momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de
revisión de sentencia de amparo, la mayoría de este colegiado omitió pronunciarse
en cuanto al medio de inadmisión que le fue planteado por el Procurador General
Administrativo en su escrito de defensa con relación a la citada acción recursiva.
3. Luego se decidió ─por consenso mayoritario─ acoger el recurso, revocar la
sentencia de amparo e inadmitir la susodicha acción por considerarla notoriamente
improcedente. Posición con la que, en principio, comulgamos.
4. Ahora bien, aun estando de acuerdo con la decisión de inadmitir el amparo
por la notoria improcedencia y todo, salvamos nuestro voto respecto de los
argumentos utilizados por la mayoría del Tribunal para determinar esa notoria
improcedencia, pues se le ha dado un tratamiento errado a las citadas causales de
inadmisión. Asimismo, nuestro salvamento se encamina en resaltar la
trascendencia de los motivos por los cuales el Tribunal Constitucional no debe
incurrir en la omisión de estatuir frente a los planteamientos oportuna y
formalmente presentados por las partes en contra de la admisibilidad del recurso.
5. En efecto, para explicar nuestras posiciones y los motivos de este voto
abordaremos lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo y el recurso de
revisión constitucional de sentencias rendidas en este contexto, así como sobre el
rol del juez de amparo, para, luego, detenernos a analizar la obligación de estatuir
de los jueces, un elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso. Así, finalizaremos exponiendo nuestra posición sobre
el caso particular.
I. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
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6. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
7. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
8. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la Ley No. 137-11, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen
del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
1
9. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no
otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal
1
Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
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ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es
materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental”
2
,
situación en la que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4),
reconocidos también por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”
3
, el amparo
devendrá, consecuentemente, en “la vía procesal más idónea para la tutela de
dicho derecho”
4
.
10. El amparo, en palabras del colombiano O.J..D.R., "[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”
5
y, en tal sentido, “no
es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una
acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los
derechos fundamentales que en la Constitución se consagran”
6
.
11. La acción de amparo busca remediar de la manera más completa y
abarcadora posible cualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es y no alguna otra- su finalidad
esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad es que el/la juez/a de tutela, previa
verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya”
7
.
12. Así, según D.R.:
2
J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales ; IUS
NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
3
I..
4
I..
5
D.R., O.J.. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada,
Colombia, 2009, p. 55.
6
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 42.
7
Conforme la legislación colombiana.
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C.o la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes.
No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las
partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el
derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es
por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se
suspenda la amenaza de violación
8
.
13. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la Ley No. 137-11,
cuando establece: “La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
14. De esto último, deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un rol
particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente al
que corresponde al juez ordinario.
II. Un vistazo a los elementos fundamentales del recurso de revisión
constitucional de sentencias de amparo y su régimen de admisibilidad.
15. El legislador vaticinó que el juez de amparo podría incurrir en algún error al
momento de dictar su decisión, razón por la cual en el artículo 94 de la LOTCPC
instituyó vías de recurso, de la manera siguiente:
Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas
en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley.
8
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 59.
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Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso
habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
16. En esta ocasión nos limitaremos a abordar aspectos que, a nuestra
consideración, son importantes para admitir un recurso de revisión constitucional
en materia de amparo.
17. Así, pues, para admitir el citado recurso de revisión de amparo, el Tribunal
Constitucional ─conforme a su ley orgánica y a la doctrina jurisprudencial─ debe
observar, en principio, que el recurrente, con su interposición, haya satisfecho tres
(3) requisitos, a saber:
a) Interposición oportuna o dentro del plazo legal habilitado a tales fines (artículo
95 de la LOTCPC);
b) Precisión ─de forma clara y puntual─ de los agravios causados por la sentencia
recurrida (artículo 96 de la LOTCPC); y
c) Demostración de que el caso reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional (artículo 100 de la LOTCPC).
18. Y es que, tal y como consignan los precedentes de este Tribunal
Constitucional
9
, la ausencia de alguno de estos requisitos se sanciona con la
inadmisibilidad del recurso.
19. Así, el primer requisito, relativo al plazo de interposición del recurso, se
encuentra establecido en el artículo 95 de la LOTCPC, cuyos términos expresan
que “el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
9
Al respecto, consultar las S.ias TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012; TC/0080/12, del 15 de diciembre de 20 12 y
TC/0308/15, del 25 de septiembre de 2015.
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depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo
de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”.
10
20. Es decir, que el recurso de revisión de sentencia de amparo debe ser
interpuesto, a más tardar, a los cinco (5) días de que es notificada la sentencia a la
parte recurrente. No obstante, el Tribunal Constitucional, en su sentencia
TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), realizó algunas
precisiones en cuanto a la forma en que debe computarse el indicado plazo,
diciendo que “el plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación
de la sentencia.
21. Así, conforme al razonamiento anterior, el plazo para recurrir en revisión
una sentencia de amparo si bien es cierto que es de cinco (5) días francos ─no
habituales o calendario─ a partir de la notificación de la decisión íntegra al
recurrente, no menos cierto es que dicho intervalo sólo ha de incluir aquellos días
en los que labora la secretaría del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia de
amparo recurrida.
22. Es decir que de dicho cálculo quedan excluidos el dies a quo ─o día en el
cual inicia el plazo procesal para recurrir en revisión producto de la notificación de
la sentencia─ y el dies ad quem ─o día en que se vence el plazo procesal para
interponer el recurso de revisión─, ya que los mismos han sido considerados por
nuestra jurisprudencia constitucional como francos y hábiles.
23. Conviene reiterar que el recurso de revisión de sentencia de amparo que no
se interpone respetando el plazo del artículo 95 de la LOTCPC, deviene en
inadmisible. Tal formula resolutoria ha sido adoptada por el Tribunal
10
Este y todos los énfasis que figuran en este escrito son nuestros.
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Constitucional en reiteradas ocasiones; por citar algunas, mencionamos las
sentencias TC/0080/12, TC/0285/13, TC/0092/14, TC/0468/15 y TC/0553/15,
entre otras.
24. El segundo requisito ─inherente a las precisiones que se deben hacer en el
escrito introductorio─ para una correcta interposición del recurso de revisión de
amparo, se encuentra establecido en el artículo 96 de la LOTCPC, de la manera
siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la
acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada.
25. Es decir, que el escrito introductorio del recurso de revisión debe exhibir, de
forma clara y precisa, los motivos que le justifican y, a la vez, indicar cuáles son
los perjuicios que le ha ocasionado la sentencia de amparo atacada.
26. En efecto, así lo indicó el Tribunal en su sentencia TC/0308/15, del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en la que declaró
inadmisible un recurso de revisión de amparo argumentando que
10.3. Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de
sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11, precisa
que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios
que le ha causado la sentencia impugnada.
10.4. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el
recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la
sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja,
situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones
para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede
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declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo (…).
27. Por último, sobre el tercer requisito, relativo a la especial trascendencia o
relevancia constitucional, el artículo 100 de la LOTCPC afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance
y la concreta protección de los derechos fundamentales.
28. En efecto, la especial trascendencia o relevancia constitucional comporta
una herramienta procesal inteligente y pertinente que sirve para garantizar que el
Tribunal Constitucional, en su labor cotidiana, se ocupe de conocer solo aquellos
casos que tienen raigambre constitucional. Todo en virtud de su propia naturaleza
jurisdiccional, la cual le ha sido conferida por el constituyente y el legislador,
separándole así de un amplio espectro competencial para el cual se encuentra
buenamente capacitada y dotada la jurisdicción ordinaria.
29. Los campos de explotación del concepto anterior ─el de especial
trascendencia o relevancia constitucional─ fueron precisados por el Tribunal
Constitucional en la sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), al establecer que:
[T]al condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
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sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)
que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica
cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
30. Vistos estos elementos, afirmamos, entonces, que, aunque en principio
pareciera que el legislador, cuando creó el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo condicionó su admisibilidad únicamente a la existencia de su
especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta evidente que al recurso
también se le imponen requisitos de admisibilidad intrínsecos a las vías de recurso
de la justicia ordinaria, tales como la interposición dentro del plazo consignado en
la ley y la presentación, de forma clara y precisa, de los agravios que le ocasiona la
decisión impugnada al recurrente.
III. Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario.
31. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente enfatizar lo relativo a la
agresión a derechos fundamentales como un presupuesto esencial de procedencia
de la acción de amparo, si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido,
subrayar la verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente, su
admisibilidad.
32. En este punto, conviene retener un asunto en particular: no toda violación a
derechos lo es a derechos fundamentales y que, por eso mismo, no toda violación a
derechos debe ser perseguida mediante una acción de amparo.
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33. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho, el amparo busca
remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos fundamentales, de
manera que la actuación del juez de amparo está limitada, conforme los términos
del artículo 91 de la Ley No. 137-11, a “prescribir las medidas necesarias para la
pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al
reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio”.
34. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado que el “amparo
judicial ordinario”
11
es un procedimiento preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental
que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la violación
pueda producirse, así como reponer al titular lo antes posible en el ejercicio
de su derecho fundamental. A esta intervención judicial la calificamos de
“preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo evitar que la
violación se produzca, o poner fin de manera inmediata a la violación y
porque genera, también de forma inmediata, la restitución en el disfrute del
derecho fundamental violado.
12
35. En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación de
derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la preferencia
11
Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual establece: “Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”. Aparte, existe el “amparo
constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
12
C.B., Ma Ángeles. El Tribunal Supremo y la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de casación y el
art. 53.2 de la CE; T.L.B., Valencia, 2010, p. 55.
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L.M.C. contra la S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho
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y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una pronta
intervención judicial para poner fin a la violación que todavía subsiste.
13
36. Como se aprecia, en la puntualización, por demás fundamental, de lo
anterior toma relevancia la precisión de los roles que corresponden al juez
ordinario y al juez de amparo, respectivamente.
37. En este sentido, es útil recordar que dichos roles son excluyentes, en aras de
salvaguardar la integridad de sus respectivos ámbitos de actuación, evitando
superposiciones y colisiones; de tal forma que el juez de amparo no debe conocer
cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como tales, deben ser
resueltas por el juez ordinario a través de los condignos procedimientos judiciales
establecidos al respecto por la ley.
38. Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español cuando afirma
que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante este Tribunal
cuestiones de legalidad ordinaria”
14
.
39. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo es reestablecer la
lesión a derechos fundamentales, o impedir que la conculcación se produzca,
función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en
13
C.B., Ma Ángeles. Op. cit., p. 57
14
STC 051/2008, 14 de abril de 2008.
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definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes
15
.
40. De igual manera, la doctrina constitucional española ha dejado claro que al
juez de amparo no le corresponde dirimir o resolver lo relativo a la legalidad
ordinaria y, en este sentido, ha dictaminado que es al J. ordinario al que
compete la interpretación de la legalidad ordinaria y su decisión debe ser asumida
por este Tribunal y no puede ser sustituida por otra diferente en un recurso de
amparo cuando ello no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la
Constitución.
16
41. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones
de lo que por ley corresponde dirimir a los jueces ordinarios puesto que, en tal
eventualidad, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.
42. Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito del amparo,
conforme los elementos que hemos previamente mencionado, es asunto propio del
juez ordinario y a él corresponde resolverlo. Es decir, todo lo que no busca
remediar y/o subsanar violaciones a derechos fundamentales, procurando
establecer las medidas necesarias para la pronta y completa restauración de tales
derechos o hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio; todo ello, repetimos,
no es asunto del juez de amparo y es, por el contrario, asunto propio del juez
ordinario, a quien, por demás, toca solucionarlo.
43. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha exigido, para
la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
15
Tribunal Constitucional Español. Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985.
16
Tribunal Constitucional Español. STC 107/1984, de fecha 23 de noviembre de 1984.
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que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si [no]
fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un
mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en
definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se
establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que
se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia
ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto
requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la
legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones
denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.
17
44. Se trata, en efecto, de “no convertir al amparo en un proceso en que se
discutan materias ajenas a su ámbito de protección”
18
y de tener presente, en todo
caso, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha demostrado que
el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera (…) la
depreciación de la majestad de la justicia constitucional”
19
.
45. Y es que, como ha subrayado el ex magistrado del Tribunal Constitucional
peruano, G..E..C., “en otros ordenamientos jurídicos se ha puesto
especial énfasis a la necesidad de que las controversias sometidas a conocimiento
de los tribunales por medio del proceso de amparo, no se relacionen con los
17
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. S.ia del 31 de mayo de 2000.
18
E.C., G.. Tratado del proceso constitucional de amparo. Op. cit., p. 515.
19
STC Exp. No. 3283-2003-AA/TC. En: E.C., G.. Op. cit., p. 516.
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posibles problemas o dudas que puedan existir en torno a la regulación o
desarrollo legal de los mismos”
20
.
46. Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en la sentencia
TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, “que la naturaleza del recurso de amparo
impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria,
cuya interpretación no es función de este Tribunal”; criterio que, como vimos en
párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la jurisprudencia
comparada.
IV. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente.
47. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se encuentra
consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65 de la Ley No. 137-11, ya
citados. Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales,
especialmente relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del
juez de amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
48. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) C.o existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
20
E.C., G.. Op. cit., p. 523.
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2) C.o la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) C.o la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
49. A continuación, nos detendremos en el análisis de la causal establecida en el
artículo 70.3 previamente transcrito, no sin antes subrayar que, en todo caso, el
Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad de la acción de
amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”, como expresó
50. Conviene detenernos en el significado del concepto, articulado por dos
términos -notoriamente e improcedente-, a los fines de precisarlo en la mayor
medida posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto, que está
referido a uno de los términos que lo integran -la improcedencia-; es decir, lo que,
en realidad, debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de
ser notoria.
51. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta, clara, evidente,
indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma que aquello que tiene esa calidad no
amerita discusión.
52. La improcedencia significa que algo no es procedente. Es la calidad “de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o
contradicciones con la razón, o haber sido presentado fuera de los plazos
oportunos, no puede ser admitido o tramitado.”
21
Se trata de un concepto que tiene
raigambre jurídico- procesal. En la especie, se refiere a una causal de
inadmisibilidad prevista por la Ley No. 137-11, en relación con la acción de
21
Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores, primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
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amparo. La inadmisibilidad, por su parte, constituye una “[c]ondición que tiene un
trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de
forma o fallas jurídicas”
22
.
53. En la actualidad, la noción de notoriamente improcedente es vaga, abierta e
imprecisa. Ella, sin embargo, se puede definir y solo se puede definir,
subrayamos- a la lectura de los artículos 72, de la Constitución, y 65, de la Ley No.
137-11, cuyos términos conviene recordar en este momento:
54. El artículo 72, constitucional, reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. (…).
55. Por su parte, el artículo 65, dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja,
altere o amenace lo9s derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
22
Diccionario hispanoamericano de Derecho. Op. cit., p. 1071.
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56. En dichos textos se consagra la naturaleza de la acción de amparo. En
efecto, en la medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción de
amparo, también se define la improcedencia de la misma. Así, de su lectura se
colige que, en la medida en que ella está destinada a la protección judicial de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se
interpone con la finalidad de proteger otros derechos derechos que no sean
fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria-, es
decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces,
notoriamente improcedente.
57. De igual manera, cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el de la libertad protegido, según la
ley, por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72,
constitucional, entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser
reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción de amparo ha de resultar,
entonces, notoriamente improcedente.
58. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad de proteger derechos
fundamentales como el derecho a la autodeterminación o libertad informativa
protegido, según la ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el referido
artículo 65 de entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser
reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción ha de ser considerada como
notoriamente improcedente.
59. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura el cumplimiento o
ejecución de una sentencia, posibilidad ésta que ha sido excluida por el referido
artículo 72 pues el mismo solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el
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cumplimiento de una ley o acto administrativo”, esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
60. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin precisar análisis
del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
amparo, por existir otros mecanismos legales claramente identificados por el
legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y que, entonces,
hacen al amparo manifiestamente improcedente y deben, por tanto, conducir a la
inadmisión de la acción.
61. En todo caso, compartimos el criterio de que, como dice J..P., “la
inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con
suma cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos
manifiestamente improcedentes.”
23
62. Sobre el particular, este Tribunal ha dicho previamente en su sentencia
TC/0031/14 que “cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de
proteger derechos subjetivos cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria-
es notoriamente improcedente”. A lo que agregó unas líneas que resultan
imprescindibles a la hora de abordar esta cuestión: Lo anterior evidencia
situaciones procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal,
escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo por existir otros
mecanismos legales más idóneos o claramente identificados por el legislador para
la efectiva tutela de los derechos y que, entonces, hacen al amparo notoriamente
improcedente.”
23
J.P., E.. Op. cit., p. 195.
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63. Muy ligada a la anterior es decir, al propósito de proteger derechos que no
sean fundamentales-, toda acción que se refiera a una cuestión de legalidad
ordinaria. Tal fue el contenido de su sentencia citada en el párrafo anterior, pero
también, y aun antes de esa, de su sentencia TC/0017/13, en la que decidió
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad
ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto, tanto la doctrina
como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado
que la determinación del hecho, la interpretación y aplicación del derecho,
son competencias que corresponden al juez ordinario por lo que el juez
constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en
la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho
constitucional. Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de
amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de
legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal.
64. Como ha afirmado J.P.
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a partir
del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata de una
acción para la protección de derechos fundamentales, derechos que no se
encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido vulnerados o
amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea consecuencia de la
acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular.
24
65. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho artículo 72:
24
J.P., E.. Op. Cit., p. 194.
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Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos.
66. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria improcedencia debe
hacerse, también, a la luz del artículo 65 de la Ley No. 137-11, que reza:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
67. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de amparo -su naturaleza,
objeto y alcance- y, consecuentemente, su improcedencia.
V. La obligación de estatuir de los jueces: un elemento sustancial de los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
68. La Constitución dominicana, en su artículo 68 establece la garantía de los
derechos fundamentales, en los términos siguientes:
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la
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posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a
todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
69. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se
confecciona en la medida que a todo justiciable se le garantizan ─aun
mínimamente─ las prerrogativas detalladas en el artículo 69 de la Carta Magna.
Dicho texto, transcrito textualmente, es el siguiente:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso
que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
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9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
70. Lo anterior, en lo que a garantías o reglas procesales se refiere, nos lleva a la
reflexión de que ningún órgano del poder jurisdiccional ─el cual está compuesto
por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral y el Poder Judicial─,
se encuentra ajeno al cumplimiento de las obligaciones que contienen los artículos
68 y 69 de la Carta Magna, en cuanto a la administración de una justicia ─en
nuestro caso constitucional─ apegada a los presupuestos ─mínimos─ de la tutela
judicial efectiva y el debido proceso.
71. Así, encontramos que uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso es la adecuada motivación de las decisiones. Dentro de esta
obligación se encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder los
planteamientos formales que le hayan realizado las partes envueltas en un proceso
del cual se encuentren apoderados.
72. La Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil tres
(2003), emitió la resolución número 1920/2003, en la cual definió el alcance de los
principios básicos que integran el debido proceso. Dentro de tales principios
reconoció la motivación de las decisiones, indicando que:
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa
supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del
juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente
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valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad,
muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control
jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de
una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual
se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de
justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de
los postulados del debido proceso (…).
73. A su vez, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0009/13, del once
(11) de febrero de dos mil trece (2013), tomando en consideración lo indicado en el
párrafo anterior, precisó que el cumplimiento de tal deber de motivación requiere
de un ejercicio en el que haya que:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a
la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
74. De ahí que la regla procesal de la debida motivación de las decisiones
judiciales, elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y debido proceso, conlleva que todo juez o tribunal, en su sentencia, confiera una
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respuesta a los planteamientos formales que le hayan realizado las partes en sus
conclusiones. Así lo ha expresado la Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, cuando recuerdan que ellas ha mantenido el criterio constante de que los
jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de
manera formal hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el
vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a las mismas.
25
75. Entonces, nos dan la razón la Constitución, las leyes y la doctrina
jurisprudencial ─constitucional y ordinaria─ vigentes cuando arribamos al
silogismo de que el Tribunal Constitucional se encuentra obligado a pronunciarse,
a título de garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, respecto de todos y cada uno de los planteamientos formales, que
mediante sus conclusiones, le formulen las partes envueltas en un proceso del cual
se encuentre apoderado, salvo que la decisión sobre el punto atacado sea
excluyente del mismo.
76. Sirva de ejemplo ─en ánimos de aclarar lo anterior─, que ante el supuesto de
que una parte plantee la inadmisibilidad del recurso de revisión, el Tribunal, previo
a reconocer que el recurso es admisible ─siempre que lo fuere─ debe descartar o
rechazar tales medios de inadmisibilidad, a fin de garantizar, efectivamente, el
referido derecho fundamental al justiciable que lo planteó.
77. Es decir, que antes de declarar admisible un recurso de revisión
constitucional ─en materia de amparo o, incluso, por qué no, de decisión
jurisdiccional─ en el que se ha contestado su admisibilidad, el Tribunal
Constitucional tiene la obligación de pronunciarse sobre el o los medios de
inadmisión que le puedan ser planteados, so pena de incurrir en el vicio de omisión
25
Recurso de Casación. S.R. nidas de la Suprema Corte de Justicia. S.ia número 6, del 11 de febrero de 2 015. B.J.
1251.
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de estatuir y, con ello, lacerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y
debido proceso de la parte impulsora de la contestación incidental.
78. Ahora bien, también es oportuno precisar que cuando una parte presenta
conclusiones formales en un sentido y la decisión del Tribunal no alcanza a su
planteamiento, no se incurre en el vicio de omisión de estatuir. Así, pongamos por
caso ─para aclarar la excepción planteada en la parte in fine del párrafo 35─, el
supuesto de que una parte plantee varias causas de inadmisibilidad o, incluso, por
qué no, concluya al fondo del recurso y el Tribunal determine que el mismo es
inadmisible, no es imperativo referirse a todas las causales de inadmisión
planteadas ni, mucho menos, a las conclusiones vertidas en cuanto al fondo, ya que
la solución del caso, al clausurar lo principal, impide el conocimiento de lo demás.
79. En definitiva, es necesario recalcar que la Constitución dominicana, cuando
creó el Tribunal Constitucional, en su artículo 184 indicó que:
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
80. Así, pues, es desde la Carta Magna que se desprende la obligación del
Tribunal Constitucional de proteger, de manera efectiva, los derechos
fundamentales de las personas, a fin de consolidar el Estado Social y Democrático
de Derecho. Es decir, que la obligación de estatuir sobre los planteamientos
formales que se le hagan a este colegiado, como elemento del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, le es intrínseca, propia de su
naturaleza, y por tanto se encuentra en la obligación de respetarla para cumplir, de
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Expediente núm. TC-05-2018-0222, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interp uesto por el señor
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manera efectiva, con dicha función, la cual, constituye uno de los pilares de su
implementación.
81. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente caso.
VI. Sobre el caso particular.
82. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal Constitucional
acoge el recurso, revoca la sentencia recurrida y precisa que el motivo de la
inadmisión del amparo ─en esta ocasión─ ha de ser la notoria improcedencia ─no
la falta de objeto como acordó el tribunal a-quo─ de la pretensión de L..
.
M.C. en cuanto a que sea verificada la sinceridad del proceso
disciplinario llevado en su contra ante el CODIA.
83. En efecto, la mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso
sin antes valorar ni decidir el medio de inadmisión planteado por el Procurador
General Administrativo. Aunque el eje de la referida decisión no radica en la
admisibilidad del recurso de revisión de amparo, entendemos que el Tribunal
Constitucional hizo mal en omitir pronunciarse sobre el pedimento incidental
planteado, contra la admisibilidad del recurso, por el Procurador General
Administrativo; y es que esto lleva a este ente especializado en justicia
constitucional a incurrir en el vicio de omisión de estatuir y, consecuentemente, a
vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de
dicho justiciable.
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84. Pues, conforme al escrito de defensa depositado por el Procurador General
Administrativo, el 26 de julio de 2018, esta concluyó formalmente de la manera
siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea Declarado Inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto
por el ING. L..M..C., contra la S.ia No. 030-
04-2018-SSEN-00191 de fecha 28 de mayo del año 2018, dictada por la
tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de
Tribunal de Amparo.
85. Tal pedimento debió ser rechazado, pues el escrito introductorio del recurso
da cabal cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos en los
artículos 95, 96 y 100 de la LOTCPC.
86. En cambio, la mayoría del Tribunal Constitucional, sobre la admisibilidad
del recurso se limitó a establecer ─sin atender al citado medio de inadmisión─ lo
siguiente:
El artículo 95 de la Ley 137-11 del 2011, señala: “El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación”. Asimismo, el Tribunal Constitucional
dominicano señaló en su S.ia TC/0080/12 de fecha 15 de diciembre del
2012 al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95,
lo siguiente: “El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir,
no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de
la notificación de la sentencia”
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La S.ia núm. 030-04-2018-SSEN-00191 de fecha 28 de mayo del 2018,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en
atribuciones de amparo, fue notificada a la parte recurrente en fecha 19 de
junio del 2018, según se hace constar en el acto de alguacil núm. 762/2018.
Entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida (19 de junio del
2018) y la de interposición del presente recurso (26 de junio del 2018)
excluyendo los días a quo (19 de junio) y ad quem (26 de junio), así como
también los días sábado y domingo (23 y 24 de junio) por ser días no
laborables, se advierte que transcurrieron cuatro (4) días hábiles y por
tanto, al momento del depósito del presente recurso de revisión se ejerció
dentro del plazo hábil para su interposición.
Por otro lado y de conformidad con el artículo 100 de la Ley No. 137-11 del
2011, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de
amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional
de la cuestión planteada; esta condición se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales.
En su S.ia TC/0007/12 de fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal
señaló casos no limitativos- en los cuales se configura la relevancia
constitucional: “1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)
que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
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vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica
cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.”
El presente recurso de revisión tiene especial relevancia y trascendencia
constitucional ya que el conocimiento del mismo le permitirá a este tribunal
continuar desarrollando jurisprudencialmente la improcedencia del amparo
en los casos en que esté abierta la vía en la jurisdicción ordinaria.
87. Lo anterior revela la omisión de estatuir en la que incurrió la mayoría del
Tribunal Constitucional respecto de las conclusiones incidentales planteadas por el
Procurador General Administrativo; cuestión que, de facto, se traduce en una
violación directa a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso, en el sentido de que no hubo respuesta alguna al medio de defensa
─infundados por demás─ que planteó en la especie, a sabiendas de que el Tribunal
Constitucional se encuentra obligado ─conforme a la Constitución, su ley orgánica
y sus precedentes─ a cumplir con tal regla de procedimiento y proteger, de manera
efectiva, los derechos fundamentales en el proceso que tienen todos los
justiciables.
88. Por todo lo anterior ─y, reiteramos, aunque estamos de acuerdo con la
decisión adoptada sobre la admisibilidad del recurso─, nos apartamos del
pensamiento mayoritario, pues consideramos que el Tribunal no debe ─y de hecho
no puede─ omitir pronunciarse sobre los planteamientos incidentales que le sean
formalmente planteados por las partes en ocasión de un recurso de revisión de
amparo ─o cualquier otro proceso de justicia constitucional de su competencia─,
ya que tal negligencia conculca el derecho fundamental de los justiciables que los
han presentado a una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
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89. Por tanto, entendemos, y a la vez sugerimos, que previo al Tribunal
Constitucional determinar la admisibilidad ─o cualquier otro formalismo
procesal─ del recurso de revisión de amparo ─u otro proceso o procedimiento de
justicia constitucional─, en el cual se hayan planteado formales contestaciones
incidentales, debe pronunciarse al respecto a fin de garantizar a las partes en
disputa la efectiva sustanciación de las garantías constitucionales mínimas
contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, que
implementan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
90. Por otro lado, en cuanto al fondo del recurso, estamos de acuerdo en que,
real y efectivamente, el juez de amparo no puede conocer la acción y que, por
ende, esta debe ser declarada inadmisible. Sin embargo, tal y como lo afirmamos
previamente, no compartimos que dicha inadmisión sea en virtud de la falta de
objeto sino por tratarse de una acción notoriamente improcedente, conforme los
términos del artículo 70.3.
91. En efecto, el Tribunal Constitucional, una vez admitió el recurso, para
acogerlo, revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad del amparo
por la notoria improcedencia, de manera expresa, indicó:
…el recurrente señor L..M..C. intenta buscar mediante la
acción de amparo la protección del derecho tutela judicial efectiva y debido
proceso, el cual está siendo objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción
contenciosa administrativa en materia ordinaria, según se constata en el
proceso judicial citado previamente, situación que no fue observada por el
J. a-quo.
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92. Atendiendo a lo precisado en la sentencia objeto del presente voto, la
mayoría del Tribunal infiere que la notoria improcedencia de la citada acción
constitucional de amparo se colige de una pretensión tácita del accionante en
pretender la solución de una cuestión que ya se encuentra ante los tribunales
ordinarios del Poder Judicial.
93. No obstante, tal y como lo afirmamos previamente, no compartimos los
silogismos a los que arribó la mayoría del Tribunal para declarar la inadmisibilidad
por notoria improcedencia de la acción de amparo interpuesta.
94. En la especie la notoria improcedencia se deriva de la naturaleza misma de
la cuestión que es, si se ausculta bien, impropia del ámbito del amparo y atinente a
la legalidad ordinaria.
95. En el presente caso, el relato fáctico refiere una supuesta violación a los
derechos fundamentales del señor L..M..C. derivada de las
consecuencias del proceso disciplinario llevado a cabo en su contra ante el
CODIA.
96. En tal virtud, dicho ciudadano interpuso una acción ordinaria ante la
Presidencia del Tribunal Superior Administrativo que culminó con la sentencia
número 0030-01-2018-SSMC-00042, del 2 de mayo de 2018; decisión susceptible
de los recursos de revisión y casación preceptuados por los artículos 37, 38 y 60 de
la ley número 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
97. En efecto, lo pretendido a través del presente amparo es una cuestión
inherente a la jurisdicción ordinaria. Y eso, que corresponde hacer a los tribunales
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede hacerlo el juez de
amparo; puesto que la acción de amparo, conforme explicamos, busca remediar
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violaciones, o amenazas de violaciones, a derechos fundamentales, debiendo
limitar su decisión a ese asunto central y definitorio, es decir, la eliminación de la
vulneración o de la amenaza de vulneración, a un derecho fundamental.
98. Más aún: eso que corresponde hacer a los tribunales de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo nos remite al ámbito de la legalidad ordinaria ─que
mencionábamos previamente─, esto es, a competencias, procedimientos y procesos
que la ley adjetiva ─y hasta la Constitución─ crean para que los tribunales
ordinarios resuelvan determinadas situaciones.
99. Y ocurre, pues, que, en la medida en que dichos asuntos son atribución del
juez ordinario, ellos quedan excluidos, entonces, del ámbito de actuación del juez
de amparo. El juez de amparo, en efecto, no puede tomarse el papel y las funciones
que por ley corresponden a los jueces ordinarios puesto que, de hacerlo así, estaría
contradiciendo su propia naturaleza y rol así como la del juez ordinario, por
supuesto- y estaría, consecuentemente y peor aún, afectando la integridad, la
funcionalidad, del sistema de justicia.
100. Es que, en efecto, si nos colocáramos en ese último por demás, hipotético-
escenario, “no sólo se estaría impidiendo una protección acorde con la especial
significación e importancia del objeto protegido”
26
, sino también, y todavía peor,
se estaría promoviendo una igualación jurídica entre un proceso constitucional y
un proceso judicial ordinario, con la consecuente desnaturalización del primero
de los mencionados
27
y, en ese mismo sentido, se estaría potenciando una pobre
utilidad, cuando no una total inutilidad de la acción de amparo o, todavía más, la
sustitución de la acción de amparo por acciones ordinarias.
26
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 46.
27
I..
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101. En fin que, en la especie, lo que procede es declarar la acción notoriamente
improcedente, en virtud de que la cuestión tratada es relativa a la legalidad
ordinaria ─es decir, su solución es atribución de los órganos y jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa─, no solo porque hay un proceso judicial
ordinario abierto ante tal jurisdicción, sino porque, independientemente de eso, lo
procurado en amparo es impropio del juez de amparo; en efecto, en ocasiones
como esta, lo que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad es que el asunto
no es atribución del juez de amparo, ya que lo se está solicitando es atribución de
otros órganos y/o tribunales en virtud de disposiciones legales. En estos casos, se
trata de que el juez de amparo, pura y simplemente, no puede conocer la acción.
102. En definitiva, nuestra posición en el presente caso, es que tal y como
sucedió, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente
improcedente, pero no sobre el único basamento de que las acciones ordinarias han
sido ejercidas, sino porque lo perseguido en amparo es de la atribución exclusiva
de los jueces ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Firmado: Justo P.C.K., J.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición mantenida.
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I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de
que la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00191, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo del Dos Mil
Dieciocho (2018), sea revocada, y que sea declarada inadmisible la acción de
amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones
que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la
admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría
desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia
dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación
que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la S.ia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la
aplicación de la tesis sentada por la mencionada S.ia TC/0007/12 que se
sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o
recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
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volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es
la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es,
en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
cinco (5) días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada
inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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