Sentencia Nº TC/0834/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0834/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2014-0278
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0278, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por el M.o de H.da
contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014). Página 1 de 55
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0834/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0278, relativo al recurso de
revisión de sentencia de amparo de
cumplimiento incoado por el M.o
de H.da contra la Sentencia núm.
00266-2014, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M..
.
R.G., presidente; L.M..P..M., primera sustituta; L..
.
V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, A..I.
.
B. Hernández, J.P..C..K., V.J..C.
.
P., J..C.D., R.D..F., W...S..G..R. e I...
.
R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución dominicana y 9 y 94 y
siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta
la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0278, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por el M.o de H.da
contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014). Página 2 de 55
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo de cumplimento recurrida en
revisión
La Sentencia núm. 00266-2014, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014). Este fallo acogió la acción presentada por la empresa
Metrópoli Inmobiliaria, S.R.L. y ordenó al hoy recurrente, M.o de H.da,
a incluir en la partida de su presupuesto la suma ascendente a veinticinco millones
seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($25,600,000.00) como justo pago
por la expropiación por utilidad pública e interés social de un inmueble propiedad
de la referida entidad. El dispositivo de la indicada sentencia reza de la manera
siguiente:
PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión en virtud del art. 107, de la ley
137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, presentado por el Procurador
General Administrativo, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la empresa METRÓPOLI
INMOBILIARIA, S.R.L., contra el Estado Dominicano y el M.o
H.da, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la
materia.
TERCERO: ACOGE la acción constitucional de amparo incoada por la
empresa METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., en fecha V. (23) de
Mayo del año 2014, contra el Estado Dominicano y el M.o de
H.da, por ser justa en cuanto al fondo.
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CUARTO: ORDENA a la parte accionada, Estado Dominicano y el
M.o de H.da, incluir en el presupuesto general del gobierno
central, del próximo año 2015, para pagar a la hoy accionante, empresa
METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., por la violación de su derecho
fundamental de propiedad, la suma de Veinticinco Millones Seiscientos Mil
Pesos Dominicanos (RD$25,600,000.00), por concepto de pago de su
propiedad por haberla declarado de utilidad pública por causa de interés
social sin el pago previo del precio del inmueble descrito: “Una porción de
terreno con una superficie de treinta y dos mil veinte (32,020) metros
cuadrados, dentro de la Parcela No. 9-B-REF-3, del Distrito Catastral No. 8,
del Distrito Nacional, amparada por certificado de título No. 99-6674,
expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional”.
QUINTO: ORDENA que lo dispuesto en el numeral CUARTO de este
dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar
de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: Fija al Estado Dominicano y el M.o H.do un ASTREINTE
PROVISIONAL conminatorio de MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$1,000.00) diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido
en esta sentencia, a partir del plazo concedido, a favor del afectado empresa
METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., a fin de asegurar la eficacia de lo
decidido.
SÉPTIMO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el art. 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
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C.D., J.; R.D.F., J.; W.S..G.R.írez, J.;
I.R., J.; J.J.R.B., S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales haremos constar un voto disidente en el presente caso.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el
segundo que: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión de sentencia en materia
de amparo de cumplimiento incoado por el M.o de H.da contra la
Sentencia núm. 00266-2014 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
I..H. no controvertidos:
a. Que la empresa Metrópoli Inmobiliaria S.R. L. era propietaria de (describir
inmueble)
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b. Que el referido inmueble fue declarado de utilidad pública y expropiación,
mediante el Decreto núm. 576-04, dictado el 1 de julio de 2004, por el Presidente de
la República 794-04, de 10 de agosto de 2004, por tratarse de un inmueble que desde
hace muchos años alberga las instalaciones de la Primera Brigada del Ejército de la
República Dominicana (anteriormente Ejercito Nacional)
c. Que el referido señor J.n de J.S.M. ha dado aquiescencia a la
referida declaración de utilidad pública y su único interés es que le paguen el precio
del inmueble objeto de la misma.
d. Que hasta la fecha no se ha producido el pago del justo precio del inmueble
expropiado, razón por la cual la expresa Metrópoli Inmobiliaria S.R. L Metrópoli
Inmobiliaria S.R. L incoó una acción de amparo de cumplimiento, acción que fue
acogida mediante la sentencia recurrida.
e. Que el inmueble expropiado fue tasado por la Dirección General del Catastro
Nacional en la suma de veinticinco millones seiscientos pesos (RD$25, 600,000.00).
II. Razones de la Disidencia
2. La mayoría de este tribunal ha decidido rechazar el recurso de revisión y
confirmar la sentencia recurrida, decisión con la cual no estamos de acuerdo, ya que
entendemos que la acción de amparo de cumplimiento debió declararse
improcedente, en la medida que no puede ordenarse al Estado Dominicano y al
M.o de H.da que incluya en el presupuesto general del gobierno la suma
correspondiente al pago del precio de inmueble expropiado, en razón de que dicho
precio no ha sido establecido.
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contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
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3. En efecto, en el presente caso solo consta el avaluó hecho por la Dirección
General del Catastro Nacional, precio que no puede imponérsele al Estado, pues en
esta materia, según el artículo 2 de la Ley 344, sobre procedimiento especial para las
expropiaciones intentadas por el Estado, modificado por la Ley 108-05, modificada
por la Ley 51-07, cuando las partes no se ponen de acuerdo respecto del precio este
debe ser fijado por el tribunal competente. En efecto, en el referido texto se establece
lo siguiente:
Art. 2.- (Modificado por la Ley No. 108-05, modificada por la Ley No. 51-07)
En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que
deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en
ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus
representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de
primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el
caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio
correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del
inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión
correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho
plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos
hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el
proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la
inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del
inmueble.
4. Cabe destacar que este criterio ya había sido acogido por este Tribunal
Constitucional, mediante la sentencia TC/0401/16 del veinticinco (25) de agosto,
estableció lo siguiente:
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contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
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h. A juicio de este tribunal, en el presente caso la improcedencia del amparo
de cumplimiento obedece a que para perseguir el pago frente al M.o de
H.da de la República Dominicana, en caso de una expropiación, se debe
seguir el procedimiento establecido en la Ley núm. 344, del treinta y uno (31)
de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), en la cual se determina que
previo a la exigencia del pago debe intervenir un acuerdo entre las partes o
una decisión que fije el justiprecio; en tanto no intervenga esa decisión, el
M.o de H.da no tiene la obligación de efectuar un pago fijado
unilateralmente por el interesado y máxime cuando este ha sido establecido
tomando como referencia una decisión judicial de la cual los recurrentes no
han sido parte, que, por tanto, no les es vinculante ni a estos, ni al Ministerio.
i. El Ministerio de H.da de la República Dominicana, en materia de pago
por expropiación, solo estará obligado a realizarlo previa autorización de la
Presidencia de la República, mediante acto administrativo o cuando el monto
de la expropiación está consignado en el presupuesto, lo cual no ha ocurrido
en el presente caso; en tal razón, no se puede autorizar un pago cuyo monto
no ha sido fijado mediante sentencia judicial o acuerdo entre las partes. En
este caso, la parte recurrente pretende que el M.o de H.da
satisfaga un pago tomando como referencia el precio fijado en una decisión
concernida a otros justiciables.
k. A este respecto, este tribunal considera que constituye un uso arbitrario del
poder por parte del Ejecutivo despojar a un ciudadano de su propiedad y que
transcurra el tiempo sin pagar el justo precio; no obstante, ha considerado
que la figura del amparo ordinario o del amparo de cumplimiento no es la
vía idónea, en virtud de que la Ley núm. 108-05, sobre R..I.,
y la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres (1943), establecen la
jurisdicción y el procedimiento mediante el cual el ciudadano debe perseguir
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contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
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la protección del derecho de propiedad, vulnerado mediante una
expropiación arbitraria. En ese sentido, se pronunció este tribunal en su
Sentencia TC/0017/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis
(2016), página 18, literales g) y h), en la que establece:
g) Del estudio de los documentos que componen el expediente del presente
caso, este tribunal ha podido verificar que en él no descansan los documentos
necesarios para poder instruir el caso de manera profunda; esto así porque
en el expediente no consta el acuerdo entre las partes sobre el justo precio,
sino la tasación hecha por los recurrentes, de lo que se infiere que el precio
debe ser fijado por la tasación de Catastro Nacional o fijado por un tribunal.
En este sentido, entiende el tribunal que existe la necesidad de apoderar a la
jurisdicción correspondiente para la fijación del justo precio, de conformidad
con los establecido por el artículo 2 de la Ley núm. 344, del veintinueve (29)
de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), modificada por la Ley núm.
108-05 y la Ley núm. 51-07.
h) En este caso, el tribunal aclara que no se puede aplicar el precedente fijado
por el tribunal en sus sentencias TC/0205/13 y TC/0193/14, en donde se
admitió el recurso en cuanto a la forma, se rechazó en cuanto al fondo y
confirmó la sentencia de amparo que ordenó pagar el precio de los terrenos
expropiados, porque en ese caso en particular ya no quedaba nada que
juzgar, situación que no se da en el caso que nos ocupa
l. Cuando este tribunal ha protegido el derecho de propiedad afectado por
una expropiación no pagada, lo ha realizado de manera excepcional en casos
en los cuales no ha quedado nada que fallar; tales han sido los casos donde
la autoridad ha omitido realizar el pago que ha sido ordenado por la
Presidencia de la República y no ejecutado por el M.o de H.da,
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los cuales fueron resueltos mediante las sentencias TC/0205/13 y
TC/0193/14, criterio que ha sido reiterado en la decisión antes señalada
TC/0017/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
m. En el caso de la especie, como hemos podido verificar, no están dadas las
condiciones establecidas en los precedentes antes señalados que justifique
que este tribunal ordene el pago, al no existir en favor de la parte recurrente
ninguna sentencia o acuerdo entre las partes que ordene el justiprecio, como
pretende esta basándose en una decisión de cuyo proceso no fue parte.
n. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal concluye que, en el
caso de la especie, lo que procedía era que el juez de amparo, luego de haber
instruido el proceso, debió declararlo improcedente, en virtud de que la
naturaleza del conflicto no era susceptible de ser conocido mediante el
amparo, para proteger el derecho alegadamente vulnerado, en razón de que
el proceso de expropiación obedece a un procedimiento especial amparado
en la Ley núm. 344, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cuarenta
y tres (1943), modificada por la Ley núm. 108- 05 y la Ley núm. 51-07. Por
tanto, la acción de amparo de cumplimiento, no obstante haber cumplido con
los requisitos formales, deviene improcedente.
Conclusiones
El recurso debió ser acogido, la sentencia revocada y la acción de amparo de
cumplimiento declarada improcedente.
Firmado: H.A. de los Santos, J.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
J.C..D.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, a continuación, explicamos
las razones por las cuales haremos constar un voto disidente al que ha prevalecido
en el presente caso.
Nuestro voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186
de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: (…) Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
1. 1En efecto, en el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional
de amparo incoado por el Ministerio de H.da, contra la Sentencia No.00266-
2014, del 5 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
2. La sentencia de amparo de cumplimiento recurrida acogió la acción incoada
por la empresa Metrópoli Inmobiliaria, S.R.L, y ordenó al M.o de H.da
incluir en el presupuesto del año dos mil quince (2015), la suma de veintiséis
millones seiscientos mil pesos dominicanos (RD$25,600,000.00), por concepto de
pago de su propiedad por haberla declarado de utilidad pública por causa de interés
social sin el pago previo del precio del inmueble descrito: Una porción de terreno
con una superficie de treinta y dos mil veinte (32,020) metros cuadrados, dentro de
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la Parcela No.9-B-REF-3, del Distrito Catastral No.8, del Distrito Nacional,
amparada por certificado de título No.99-6674, expedido por el Registro de Títulos
del Distrito Nacional”.
3. En tal virtud, entendemos que la acción constitucional de amparo no puede
utilizarse como una acción principal para el cobro de dinero, sino más bien para la
protección de los derechos fundamentales. Numerosos abogados tienen la tendencia
de recurrir a la acción de amparo para obviar el mecanismo procesal instituido por
la ley para el cobro de los créditos de sus clientes. Claro, esto obedece al deseo de
agilizar el proceso, puesto que de ese modo evitan que sus casos sean conocidos por
la Suprema Corte de Justicia.
4. Dicho de otro modo, se recurre al amparo para fines que son ajenos a la
naturaleza de la acción, pues el cobro de una suma de dinero no guarda relación
alguna con la violación de derechos fundamentales. Sin embargo, el propósito de
utilizar el amparo para fines económicos se explica porque los abogados prefieren
que sus casos sean conocidos por la jurisdicción ordinaria en primera instancia, y
luego vayan en revisión al Tribunal Constitucional. Esa maniobra les evita tener que
ir a la Suprema Corte de Justicia, que es el tribunal que debe, en funciones de Corte
de Casación, conocer de las acciones que para esos fines establece la ley.
5. De esa manera pretenden acelerar los procesos judiciales y, a su vez,
desnaturalizar la esencia de la acción de amparo como viene sucediendo en la
práctica. Reconocemos que, en determinados casos, puede aplicarse una tutela
judicial diferenciada en aquellos casos que se justifique, de manera excepcional,
recurrir a esta técnica. Ahora bien, no debe abusarse de esta medida que ha sido
propuesta por algunos colegas que desean enmendar injusticias que se han
prolongado durante un largo periodo de tiempo.
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6. En principio, el amparo no es una acción principal, sino subsidiaria. En tal
sentido, no debe ser desnaturalizada para fines distintos a los previstos por el
legislador. Si se admite con generosidad su empleo para asuntos que escapan a su
naturaleza, terminaremos justificándolo para todo y se generaría un caos en nuestro
sistema de justicia.
Conclusión
Consideramos que el tribunal, en lugar de ratificar la sentencia recurrida, debió
revocar dicha sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento
por las razones antes señaladas.
Firmado: J.C.D., J.
.
.V.S.D.M..
.
R.D.F.
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo 186
10
de la Constitución
y 30
11
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales 137-11 del trece (13) de junio de dos mil once (2011), modificada
por la Ley No. 145-11 der fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011),
de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente
sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta
decisión, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro
voto salvado.
10
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
11
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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Expediente No. TC-05-2014-0278, relativo al recurso de revisión de sentencia en
materia de amparo de cumplimiento incoado por el M.o de H.da contra la
Sentencia núm. 00266-2014 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fundamentada en la decisión
adoptada en la presente sentencia constitucional, por lo que, ha emitido voto salvado
en la aprobación de la misma. En consecuencia en ejercicio de los referidos artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11
12
del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, dejamos constancia de las motivaciones de
nuestra decisión.
El M.o de H.da mediante instancia depositada, en fecha doce (12) de
septiembre de dos mil catorce (2014) en la Secretaria General del Tribunal Superior
Administrativo, interpuso el recurso de revisión constitucional de la Sentencia de
amparo de cumplimiento núm. 00266-2014 dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), que ha
dado origen a la sentencia constitucional que ha motivado el presente voto salvado,
la cual falló como sigue:
PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión en virtud del art. 107, de la ley
137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, presentado por el Procurador
General Administrativo, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la empresa METRÓPOLI
12
De fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
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INMOBILIARIA, S.R.L., contra el Estado Dominicano y el M.o
H.da, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la
materia.
TERCERO: ACOGE la acción constitucional de amparo incoada por la
empresa METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., en fecha V. (23) de
Mayo del año 2014, contra el Estado Dominicano y el M.o de
H.da, por ser justa en cuanto al fondo.
CUARTO: ORDENA a la parte accionada, Estado Dominicano y el
M.o de H.da, incluir en el presupuesto general del gobierno
central, del próximo año 2015, para pagar a la hoy accionante, empresa
METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., por la violación de su derecho
fundamental de propiedad, la suma de Veinticinco Millones Seiscientos Mil
Pesos Dominicanos (RD$25,600,000.00), por concepto de pago de su
propiedad por haberla declarado de utilidad pública por causa de interés
social sin el pago previo del precio del inmueble descrito: “Una porción de
terreno con una superficie de treinta y dos mil veinte (32,020) metros
cuadrados, dentro de la Parcela No. 9-B-REF-3, del Distrito Catastral No. 8,
del Distrito Nacional, amparada por certificado de título No. 99-6674,
expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional”
QUINTO: ORDENA que lo dispuesto en el numeral CUARTO de este
dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar
de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: Fija al Estado Dominicano y el M.o H.do un ASTREINTE
PROVISIONAL conminatorio de MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$1,000.00) diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0278, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por el M.o de H.da
contra la Sentencia núm. 00266-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014). Página 34 de 55
en esta sentencia, a partir del plazo concedido, a favor del afectado empresa
METRÓPOLI INMOBILIARIA, S.R.L., a fin de asegurar la eficacia de lo
decidido.
SÉPTIMO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el art. 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
OCTAVO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
El ahora recurrente en revisión constitucional, M.o de H.da procura en su
escrito contentivo del referido recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo de cumplimiento, lo que sigue:
UNICO: Se REVOQUE en todas sus partes la sentencia No. No.0266-2014,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y, en
consecuencia, SE RECHACE la acción de amparo intentado por la entidad
comercial Metrópoli Inmobiliaria SRL.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La génesis del conflicto, conforme a los documentos depositados por las partes, así
como a sus argumentaciones, se origina en ocasión de la declaración de utilidad
blica e interés social del inmueble, propiedad de la empresa Metrópoli
Inmobiliaria, S.R.L. hoy recurrido en revisión, ubicado dentro de la parcela m. 9-
B-REF-3 del Distrito Catastral núm. 8, amparada en el certificado de tulo núm. 99-
6674, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional el nueve (9) de
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septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una extensión de treinta
y dos mil veinte metros cuadrados (32,020 M2), mediante el Decreto núm. 576-04,
de fecha uno (1) de julio de dos mil catorce (2014), sin cumplir con el pago del justo
precio.
Como consecuencia de ello, Metrópoli Inmobiliaria, S.R.L. procedió a interponer
una acción de amparo de cumplimiento contra el Estado dominicano y el M.o
de H.da, ahora recurrente en revisión, a fin de obtener el pago ascendente a la
suma de veinticinco millones de pesos dominicanos (RD$25,600.00), de acuerdo al
avaluó realizado por la Dirección General de Catastro Nacional, por ante el Tribunal
Superior Administrativo, siendo acogida por la Segunda Sala, mediante la sentencia
objeto del recurso de revisión que ha dado origen a la sentencia constitucional que
ha motivado el presente voto salvado.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA DE LOS
VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que, la generalidad de los
Honorables Jueces que componen este Tribunal, han concurrido con el voto
mayoritario en relación a la motivación que sustenta la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional contra la Sentencia de amparo de cumplimiento núm. 00266-
2014 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5)
de agosto de dos mil catorce (2014), los cuales son los siguientes:
a. Esta sede constitucional estima que, al expedir la Sentencia de amparo
de cumplimiento núm. 00266-2014, objeto de revisión en la especie, el tribunal
a-quo adujo, con razón, la existencia de una vulneración de parte del
M.o de H.do al derecho de propiedad de la entonces accionante y
actual recurrida, Metrópoli Inmobiliaria S.R.L, por lo que procedía acoger la
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acción de amparo para tutelar su derecho fundamental
13
. Por otra parte, la
sentencia también atinadamente sostuvo que la parte accionante cumplió el
requisito exigido por el art. 107 de la Ley núm. 137-11, por lo que rechazó el
aludido medio de inadmisión expresando que la parte accionante (hoy
recurrida) demostró: «[…] haber realizado la actuación previa donde exige el
cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la parte accionada,
mediante el Acto de intimación y puesta en mora Núm. 347/2014, de fecha 17
de marzo de 2014, en donde se le otorgó un plazo de 15 días francos, a fin de
cumplir el deber, el cual a la fecha de la interposición de la acción se
encontraba
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
a. Nuestro voto salvado radica en las antes señaladas motivaciones desarrollada
en el conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional que ha originado
la sentencia constitucional que motivó el presente voto particular, previamente
señalado, con el debido respeto a la mayoría, razonamos que, nos apartamos de dicha
motivación, ya que, al encontrarnos ante un recurso de revisión constitucional de
una sentencia que decidido la acción de amparo de cumplimiento incoada por la
empresa Metrópoli Inmobiliaria, S.R.L., acogiéndose dicha acción de amparo de
cumplimiento por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin haber
tomado en cuenta, las disposiciones que rige la materia que nos ocupa.
b. En tal sentido, es menester de este Tribunal Constitucional, aplicar en todos y
cada uno de los casos que nos apoderan, la supremacía constitucional, tal como lo
dispone la Constitución en su artículo 6: Supremacía de la Constitución. Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
13
Subrayado y negrita nuestro
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Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
c. Así como, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sustantiva, en cuanto a la
protección efectiva de los derechos de las personas por parte del Estado, tal como lo
dispone:
Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección
efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de
justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas.
d. Así como también, la aplicación del principio de la favorabilidad, conforme a
lo que dispone el artículo 7, numeral 5) de la referida Ley 137-11 del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, como sigue:
Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los
siguientes principios rectores:
1)
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad
para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto
entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que
sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental
que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de
forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
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protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en
el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
e. En casos similares, el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0205/14
14
,
TC/0623/15
15
, TC/0050/17
16
y TC/0029/18
17
, el precedente que sigue:
c. El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11,
es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos
fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una
autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente
y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir,
alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la
Constitución.
d. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104
de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la
cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el
cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto
administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
e. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento
jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un
amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual
tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas
acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen
14
De fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
15
De fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
16
De fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete
17
De fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
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dos mil catorce (2014). Página 39 de 55
objetos también distintos. En este sentido, vale expresar que el precedente
fijado en la Sentencia TC/0010/12, y que está siendo invocado por el
recurrente, aplicaría en las acciones de amparo cuya procedencia no esté
sujeta, como lo está en la especie, al ejercicio de una facultad discrecional.
f. En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artículo 107
de la Ley núm. 137-11, se ha establecido como exigencia para la
procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que “el
reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no
haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la
presentación de la solicitud.
f. En este orden, consideramos oportuno señalar que el artículo 7, numeral 13)
de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales establece lo que sigue:
Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los
siguientes principios rectores:
(…)
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en
materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes
18
para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado.
g. Asimismo, el artículo 31 de la referida Ley 137-11 dispone que: Decisiones
y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e
18
Negrita y subrayado nuestro
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irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
19
para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado.
Párrafo I.C.do el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su
precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.
Párrafo II. En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la
relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de
la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos
que justifican la admisión
20
.
h. La Constitución dominicana en la parte in fine del artículo 184 sobre el
Tribunal Constitucional, dispone que: “… Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
21
para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. (…)”
i. Ante las disposiciones de tales normas, consideramos oportuno explicar el
concepto de precedente vinculante, a fin de dejar claramente edificado, la
sustentación de la motivación que ha originado el voto salvado que ahora nos ocupa,
en tal sentido, no es más que la jurisprudencia a aplicar, o sea las motivaciones que
sustentan los fallos pronunciados por los tribunales, en el caso de la especie, los
dictados por el Tribunal Constitucional dominicano, por lo que, viene a conformar
una fuente del derecho, que deviene por la necesidad de un vacío legislativo o una
laguna de las leyes, y así dando una respuesta a partir de la interpretación
constitucional.
19
Negrita y subrayado nuestro
20
Negrita y subrayado nuestro
21
Negrita y subrayado nuestro
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dos mil catorce (2014). Página 41 de 55
j. En tal sentido, de forma sucinta, el precedente vinculante constitucional es la
motivación que sustenta la solución de un caso concreto, convirtiéndose como regla
general que tiene alcance para todos los justiciables, por lo que, se convierte en un
parámetro normativo para la solución de futuros procesos de igual naturaleza, en
consecuencia, tales efectos son similares a una ley, por lo que, es de obligación de
dar la solución a los casos futuros de similares cuestiones, bajo las consideraciones
de los términos de dicha sentencia.
k. En consecuencia, en los recursos de revisión constitucional contra sentencia
de amparo, tal como es el caso que ahora nos ocupa, se debe consignar y desarrollar
conforme a los hechos facticos del mismo, el precedente fijado por el Tribunal
Constitucional, especialmente, el establecido en la referida Sentencia TC/0205/14,
y a través de los parámetros fijados en la señalada sentencia constitucional, es que
se puede evidenciar si la decisión dada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo al dictar la Sentencia de amparo de cumplimiento núm. 00266-2014,
en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), si obro conforme a la Ley
137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional,
específicamente conforme con lo establecido en el artículo 108.
l. El antes referido artículo 108 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales dispone que:
Improcedencia
22
. No procede el amparo de cumplimiento:
a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior
Electoral.
22
Subrayado nuestro
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dos mil catorce (2014). Página 42 de 55
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de
una ley.
c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los
procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de
un acto administrativo.
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas
por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de
competencias.
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa
previsto por el artículo 107 de la presente ley''.
m. En consecuencia, conforme a lo desarrollado precedentemente y a nuestro
criterio presentado, ha quedado claramente motivado, el hecho del presente voto
salvado, ya que, siempre que estemos conociendo una acción de amparo de
cumplimiento, luego de evidenciar si cumple o no con los requerimientos normativos
para esos fines, se debe declarar la procedencia o la improcedencia de dicha acción
de amparo de cumplimiento, no la admisibilidad o inadmisibilidad o si se acoge o se
rechaza, tal como se encuentra regulado una acción de amparo ordinario, en cuanto
a que, son dos figuras jurídicas totalmente diferentes, que se encuentran reguladas
por normas distintas, con fines y objetivos desiguales.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
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dos mil catorce (2014). Página 43 de 55
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos conforme a nuestro
razonamiento, a la cuestión planteada, manteniendo nuestra posición y criterio en el
caso que ahora nos ha tocado conocer, en cuanto a que, mantenemos nuestro criterio
al conocer una acción de amparo de cumplimiento, de que, no se debe adoptar ni las
normas, ni el procedimiento, ni la decisión como si fuera una acción de amparo
ordinario, sino motivar y adoptar su sentencia tal como lo establece la norma, y los
precedentes fijados por el Tribunal Constitucional respecto a la materia en cuestión,
como está configurada por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, en cuanto al procedimiento a seguir en una acción
de amparo de cumplimiento.
Firmado: R.D.a...F., J.
.
.
.
V.S.D.M.
.
W.S..G.R.
Con el debido respeto al criterio de la mayoría de los honorables magistrados
integrantes del Pleno de este Tribunal expuesto en esta decisión y, de conformidad
con la opinión que mantuvimos en ocasión de las deliberaciones que el caso produjo,
haremos constar un voto salvado al respecto, en virtud de lo previsto en los artículos
186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de
junio de 2011.
En ese orden, el artículo 186 del texto sustantivo precisa: “Los jueces que hayan
emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”.
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dos mil catorce (2014). Página 44 de 55
Por su parte, la referida Ley núm. 137-11, expresa en el indicado precepto 30 de la
Ley núm. 137-11: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. ANTECEDENTES
1.1 En la especie, se hace el abordaje de un recurso de revisión de sentencia de
amparo interpuesto por el M.o de H.da contra la Sentencia núm. 00266-
2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha
cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
1.2 El Pleno del Tribunal Constitucional es de opinión que la referida Sentencia
núm. 00266-2014 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
que conoce y decide por vía de amparo lo concerniente a un caso relativo a
expropiación, debe ser revocada por el Tribunal Constitucional, en lo relativo al año
para la inclusión presupuestaria, que el juez de amparo se había referido al dos mil
quince (2015), y la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional ha considerado
que la partida del pago determinado debe integrarse al ejercicio presupuestario
correspondiente al año dos mil veinte (2020); por tanto, acogió la acción interpuesta
por la sociedad comercial Metrópolis Inmobiliaria, S.R.L., y dispone que el
Ministerio de H.da incluya en la partida del presupuesto del año 2020,
debidamente aprobado por el Congreso Nacional, el pago del justo valor de la
Parcela número 9-B-REF-3, del Distrito Catastral número 8, del Distrito Nacional.
1.3 Al respecto la decisión mayoritaria del Tribunal Constitucional expresa:
Esta sede constitucional estima que, al expedir la Sentencia de amparo de
cumplimiento núm. 00266-2014, objeto de revisión en la especie, el tribunal
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dos mil catorce (2014). Página 45 de 55
a-quo adujo, con razón, la existencia de una vulneración de parte del
M.o de H.do al derecho de propiedad de la entonces accionante y
actual recurrida, Metrópoli Inmobiliaria S.R.L, por lo que procedía acoger
la acción de amparo para tutelar su derecho fundamental. Por otra parte, la
sentencia también atinadamente sostuvo que la parte accionante cumplió el
requisito exigido por el art. 107 de la Ley núm. 137-11, por lo que rechazó el
aludido medio de inadmisión expresando que la parte accionante (hoy
recurrida) demostró: «[…] haber realizado la actuación previa donde exige
el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la parte
accionada, mediante el Acto de intimación y puesta en mora Núm. 347/2014,
de fecha 17 de marzo de 2014, en donde se le otorgó un plazo de 15 días
francos, a fin de cumplir el deber, el cual a la fecha de la interposición de la
acción se encontraba ventajosamente vencido […]». Por otra parte, el
tribunal a- quo adujo que existía indudablemente una vulneración al derecho
de propiedad de la entonces accionante y actualmente recurrida, por lo que
procedía el acogimiento de la acción de amparo para tutelar su derecho
fundamental.
1.4 Agrega:
De acuerdo con esta línea argumentativa, observamos que, ciertamente, el
Estado dominicano inició el proceso de expropiación forzosa respecto a la
indicada parcela sin hacer las previsiones de lugar ni incluir en el
presupuesto del M.o de H.da la partida correspondiente al valor
asignado al inmueble que debía ser pagado a la accionante; es decir, la suma
de veinticinco millones seiscientos mil de pesos dominicanos con 00/100
(RD$25,600,000.00). A juicio del Tribunal Constitucional, esta actuación del
Estado resulta abusiva, pues la declaratoria de utilidad pública e interés
social de un inmueble debe sujetarse al previo pago del justo precio al
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dos mil catorce (2014). Página 46 de 55
propietario expropiado. En este tenor, el incumplimiento estatal de esta
obligación en detrimento de la empresa accionante, Metrópoli Inmobiliaria
S.R.L, constituye una violación flagrante al derecho fundamental de
propiedad de esta última, consagrado en el artículo 51 de la Constitución,
que reza como sigue:
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene
una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al
goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser
privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de
interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre
las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de
Defensa, la indemnización podrá no ser previa (…).
1.5 La mayoría del Pleno continúa expresándose:
Este colegiado ha resuelto casos de amparo de cumplimiento análogos al que
nos ocupa, dictaminando que las deudas estatales resultantes de la
expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o de interés social
no deben ser retenidas por el Estado dominicano como causas eximentes de
la obligación material de resarcir a los propietarios, en tanto que resulta
necesario considerar que la expropiación constituye un límite negativo del
derecho de propiedad que asiste a los particulares. En este sentido, se ha
estimado que, como contrapartida al otorgamiento al Estado de poder
disponer de bienes y derechos sobre inmuebles pertenecientes a particulares
en beneficio de la colectividad, incumbe a este último «la obligación de
compensar el sacrificio del titular de ese derecho, operando esta exigencia
como un límite a la potestad expropiatoria que tiene la administración (…).
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1.6 La referida decisión, adoptada por la mayoría del Pleno de este colegiado,
agrega:
Es menester indicar que en lo relativo a lo argüido sobre la falta de vía del
idoneidad y efectividad de la amparo para el conocimiento de la controversia
que nos ocupa, es preciso indicar que ya el Tribunal se ha pronunciado al
respecto; de ahí que, conforme al mandato del principio del stare decisis, es
decir, la sujeción a los criterios jurisprudenciales que constituyen
precedentes constitucionales de carácter vinculante y obligatorio para todos
los poderes públicos, incluso para el propio Tribunal Constitucional,
realizamos las siguientes precisiones, reiterando los indicados criterios: […].
2. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento en los
literales k) y l) de la Sentencia TC/0205/13 del 13 de noviembre del 2013, se
dispone lo siguiente: de igual manera, el no cumplimiento, por parte de la
Administración Pública, de las actuaciones que se derivan de un acto
administrativo previo, como puede serlo la compensación como consecuencia
de un decreto de expropiación, también puede ser objeto de una acción de
amparo. En ese mismo sentido, en la actualidad es posible incoar una acción
de amparo de cumplimiento, conforme a las previsiones del art. 104 de la Ley
núm. 137-11, el cual reza: Cuando la acción de amparo tenga por objeto
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta
perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente
de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o
se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
1.7 El Pleno de este Tribunal Constitucional indicó, además:
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(…) constituye un imperativo que este tribunal disponga que el pago de la
suma adeudada por concepto de expropiación forzosa de la indicada parcela
9-B-REF-3 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional sea sometido
al Consejo Nacional de Presupuesto antes del día treinta (30) de junio del
próximo año dos mil diecinueve (2019). De esta manera no debiera haber
ningún obstáculo para que el M.o de Hacienda honre el pago de justo
precio del inmueble expropiado a la empresa accionante, dando el debido
cumplimiento a las siguientes disposiciones: art. 128.2, literal g) de la
Constitución; arts. 21 y 30 de la Ley núm. 423-06; art. 3 de la Ley núm. 86-
11, y art. 3, numerales 6, 8, 9, 14, de la Ley núm.107-13. Esta solución
también respondería a las exigencias planteadas por los principios de
celeridad y economía procesal, previstos respectivamente en los numerales 2
y 4 del art. 7 de la Ley núm. 137-11, todo lo cual supone «[…] que en la
administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean
menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos
(…).
1.8 Al respecto, en adición, se consigna lo siguiente:
el Tribunal Constitucional estima que el tribunal a-quo realizó una correcta
interpretación de la ley al expedir la mencionada Sentencia núm. 00266-
2014, en lo atinente a la protección del derecho fundamental de propiedad de
la accionante en amparo y hoy recurrida, Metrópolis Inmobiliaria S.R.L. Sin
embargo, este colegiado discrepa del indicado fallo en cuanto a la inclusión
del monto pendiente de pago por el M.o de H.da en el presupuesto
correspondiente al año 2015. Estima, en efecto, que dicho pago debe más bien
integrarse al ejercicio presupuestario correspondiente al año dos mil veinte
(2020 (…).
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II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
2.1. Con respecto a estas aseveraciones tenemos el deber de precisar que está fuera
de toda duda que en nuestro país el derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria
es un derecho fundamental de jerarquía constitucional, resulta de lugar consignar
que aún más, el derecho sobre la propiedad inmobiliaria registrada es un derecho de
una fuerte configuración, dada la eficacia y fuerte fe pública que resulta
consustancial al sistema registral dominicano.
2.2. Lo anteriormente precisado no quiere decir que por la naturaleza de este
derecho, todo tribunal, en cualquier caso, pueda conocer y decidir la suerte de los
casos que involucren el derecho de propiedad inmobiliaria, menos aún los casos que
se contraen a procesos expropiatorios que la ley vigente reserva de manera exclusiva
a la jurisdicción contencioso-administrativa, en sus atribuciones ordinarias.
2.3. En la especie, a nuestro entender, la mayoría del Pleno del Tribunal decide el
caso acertadamente, toda vez que se trata de una declaratoria de expropiación forzosa
que si bien se apoya en la emisión de un decreto presidencial mediante el cual que
expresó la voluntad del Estado de expropiar al amparo de la Ley núm. 344, del 29
de julio de 1943 , modificado por la Ley núm. 4421, del 11 de abril de 1956, que
permite la materialización del principio de legalidad; por tanto a los expropiados se
les han tenido la posibilidad de acogerse a la referida ley, en especial a su artículo
13, el cual dice:“(…) no habiéndose llevado a cabo el procedimiento previsto en el
artículo 13 de la Ley núm. 344, ni habiéndose recurrido la resolución de avalúo
dictada por la Dirección General de Catastro Nacional en fecha 17 de mayo de
2008, dicha resolución devino en definitiva (…)”; también, resulta oportuno
consignar que el caso de que se trata el Estado, al no hacer el previo pago de justo
precio y ser accionado por vía de amparo de cumplimiento y dictada una sentencia
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para que se incluyera en el presupuesto estatal del año 2015; sin embargo, ya se
había agotado el plazo para hacer tal inclusión, sin que pudiera lograr la parte
expropiada una inclusión posterior por parte del M.o de H.da, razón por
la cual optó por la vía del amparo de cumplimiento.
2.4. La referida Ley núm. 344 instituye el procedimiento de expropiación y su
articulado constituye un todo armónico que no admite sacar de contexto ningún
precepto, así el artículo 1 de esta disposición se manifiesta en los siguientes
términos: “Cuando por causas debidamente justificada de utilidad pública o interés
social, el Estado, o las Comunes o el Distrito de Santo Domingo, debidamente
autorizados por el Poder Ejecutivo, deban proceder a la expropiación de una
propiedad cualquiera, el procedimiento a seguir será el indicado en la presente
ley”.
2.5. Por su parte, el artículo 2 de la indicada ley de expropiación, modificado por
la Ley núm. 108-05, a su vez modificada por la Ley núm. 51-07, precisa que:
En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que
deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en
ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus
representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de
primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el
caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio
correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del
inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión
correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho
plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos
hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el
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proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la
inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del
inmueble. Párrafo. Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez
interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de quien
corresponda.
2.6. En la especie, la parte expropiada no ha podido contar con ninguna otra
herramienta jurídica que le permita hacer efectivo su crédito, y es precisamente en
estos casos excepcionales donde la vía del amparo entra en juego para garantizar un
derecho de propiedad conculcado por más de diez años, y el alegato del M.o
de H.da carece de fundamento y aplicación en el caso, puesto que, si bien tuvo
sentido en 2014, cuando el mandato del juez de amparo era de imposible
cumplimiento porque el ciclo presupuestal para incluir la partida para garantizar el
pago ordenado se había agotado, ha pasado el tiempo con el derecho conculcado y
con una sostenida resistencia a cumplir con la obligación contraída.
2.7. La Ley núm. 13-07, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa,
en su artículo 1, párrafo único, le otorga competencia exclusiva a esta jurisdicción
para conocer “(…) (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública e interés social”.
2.8. Empero, estamos en presencia de uno de esos casos singulares en los cuales
la solución efectiva la garantiza la vía del amparo, se trata de una particular
arbitrariedad inequívoca que excede los límites razonables previstos por la
Constitución de la República y leyes adjetivas. No obstante, esto no quiere decir que
se pueda dejar de lado el procedimiento expropiatorio en todos los casos y procurar
solución merced al amparo; tanto la referida Ley núm. 344 como la citada Ley núm.
13-07, se expresan de manera categórica y clara, sin dejar lugar al más mínimo
resquicio de duda; de ahí que este Tribunal Constitucional sólo ha de conocer y
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decidir casos muy excepcionalmente que versen sobre la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública e interés social. El presente expediente, por los elementos
característicos particulares que entraña, encuadra en una excepción.
2.9. En el caso objeto de tratamiento, hay un evidente acuerdo entre el precio y la
cosa; pero, la expropiación resulta arbitraria, por cuanto el Estado se comprometió a
incluir la partida presupuestaria para satisfacer la obligación de pago de justo precio
y no lo ha hecho, pese haber transcurrido unos quince (15) años. Es obvio, estamos
en presencia de una situación en la cual el Estado hace una expropiación forzosa
arbitraria, en menosprecio del derecho de la parte expropiada, quien es titular del
derecho inmobiliario registrado.
2.10. En todo caso, resulta indispensable que se otorgue la correspondiente
indemnización, o como establece la Constitución de la República en el referido
artículo 51: “(…) previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente”. Este texto precisa, además, que
únicamente no se exigirá el previo pago del precio, en la eventualidad de que el
Poder Ejecutivo, previa autorización del Congreso Nacional, se haya visto
compelido a declarar el Estado de Emergencia o Estado de Defensa.
2.11. Este canon 51 de nuestra Constitución trata en su parte capital lo concerniente
al derecho de propiedad en sentido general, al respecto dice: “Derecho de propiedad.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce,
disfrute y disposición de sus bienes”.
2.12. En el numeral 1 dicho artículo se refiere a los bienes inmuebles y consigna:
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Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa.
2.13. El numeral 2 de este artículo expresa lo relativo al tipo de propiedad: “El
Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la
propiedad inmobiliaria titulada”.
2.14. El legislador ha sido coherente y se ha expresado en términos que no dejan
lugar a dudas, con respecto a la expropiación y a la instancia competente, de ahí que
la Ley núm. 344, sobre el procedimiento de expropiación, del 29 de julio de 1943,
otorgó competencia para conocer esta materia al Presidente del Tribunal de Tierras
y al J. de Primera Instancia competente, según se tratara de derechos inmobiliarios
registrados, conforme al sistema T., o a la Conservaduría de Hipotecas (sistema
ministerial francés); en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada
el 23 de marzo de 2005, modificada por la Ley núm. 51-07, se estableció que tal
competencia estaba atribuida al Tribunal de Jurisdicción Original o al J. de
Primera Instancia competente; la Ley núm. 13-07, sobre el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, promulgada el 5 de febrero de 2007, establece que es
competencia de este tribunal conocer los procedimientos relativos a la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública e interés social.
2.15. Como es sabido, en nuestro caso la vía del amparo es subsidiaria o residual,
así el artículo 70, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, establece que el juez que está
apoderado de una acción de amparo podrá declarar la inadmisibilidad de dicha
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acción: “Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado”, tal mandato está
reservado para la eventualidad de que aun cuando el juez se encuentre ante un caso
respecto del cual tenga competencia, y no obstante ello, considere que al mismo
tiempo existe la posibilidad de otra vía efectiva, lo envíe a la misma.
2.16. En la especie, no resulta razonable enviar el caso a otra vía efectiva, puesto
que se trata de un caso conocido por el Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, bajo la modalidad de amparo de cumplimiento, acogiéndose la
acción en interés de tutelar el derecho fundamental de propiedad, y remitirlo para
que inicie un nuevo proceso para obtener la satisfacción de la obligación de pago
por parte del Estado, sería prolongar innecesaria e injustificadamente la
conculcación de este derecho fundamental.
III. CONCLUSIÓN
3.1. Resulta concluyente que el presente caso que, si bien se trata de una
expropiación forzosa en los términos constitucionales y legales, cuya solución está
reservada al procedimiento expropiatorio; en la especie, el expediente encuadra en
la modalidad del amparo de cumplimiento, el tribunal acogió la acción en interés de
tutelar el derecho fundamental de propiedad, el Estado (M.o de H.da)
acató la decisión, empero alegó que el mandato del juez de amparo era de imposible
cumplimiento porque el ciclo presupuestal para incluir la partida para garantizar el
pago ordenado en 2014 para el 2015 se había agotado; no obstante, pasó el tiempo
el derecho de los expropiados siguió conculcado y se evidenció una sostenida
resistencia a cumplir con la obligación contraída, y remitir este expediente para que
inicie un nuevo proceso para obtener la satisfacción de la obligación de pago por
parte del Estado, prolongaría innecesaria e injustificadamente una actuación
arbitraria, de ahí que consideremos que este caso constituye una situación
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excepcional que bien ha sido dilucidada por el juez de amparo; por tanto,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer y decidir el fondo el expediente de
que trata.
Firmado: W.S..G.R., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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