Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00190

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.P., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0076291-8, domiciliado y residente en calle principal núm. 92, sector El Abanico de Constanza, imputado y civilmente Fecha: 28 de febrero de 2020

demandado, y la compañía aseguradora Auto Seguro, S., con domicilio social en la calle Guarocuya, núm. 123, esquina C.C.B., El Millón, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00258, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Á.M.N.R., por sí y por el L.. T.A.B., actuar a nombre y representación de la parte recurrente H.L.P. y Auto Seguro, S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. A.C. de la Cruz, actuar a nombre y representación de la parte recurrida Y.G.S., D.A.S., E.A.S., Santa Abad Sierra, S.S.H. y W.P.A., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 28 de febrero de 2020

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, L.. A.M.C.V., en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el L.. T.A.B., en representación del recurrente H.L.P. y la compañía aseguradora Auto Seguro, S., depositado el 3 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación articulado por el L.. A.C. de la Cruz, actuando a nombre y representación de los recurridos Santa Abad Sierra, E.A.S., D.A.S., W.P.A., S.S.H. y Y.G.S., depositado en fecha 11 de octubre del año 2018 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 2803-2019, de fecha 6 de junio de 2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 8 de octubre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Fecha: 28 de febrero de 2020

Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 49, letras C y D, numeral 1, 61 literal A, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de febrero de 2020

  1. que en fecha treinta y uno (31) del mes julio del año dos mil quince (2015), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.A. presentó acusación y solicitud apertura a juicio en contra de H.L.P., acusándolo de violación a los arts. 49 numeral 1, literal d, 61-A, 65, 50 numeral 2 y 72 letra a, de la Ley 241, y sus modificaciones, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de Y.G.S. y el occiso M.A.B.;

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de V.A., provincia S.C., dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado, mediante la resolución núm. 115/2015, de fecha 21 de octubre de 2015;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, grupo II, municipio de V.A., dictó la sentencia número 003/2016, el quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al imputado H.L.P., de violentar las disposiciones de los artículos 49 letras C y D numeral 1, 61 literal A, 65 y 12 de la Ley 241 sobre Fecha: 28 de febrero de 2020

Y.G.S. y M.A.B. (fallecido); SEGUNDO: Condena al imputado H.P., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión suspensiva, así como al pago de una multa ascendiente a la suma de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00); TERCERO: En cuanto a la sanción consistente en dos años de prisión, suspende de manera total la pena de acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal y somete al imputado a las siguientes reglas, en conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: 1) Abstenerse de beber en exceso bebidas alcohólicas, y 2) Prestar un servicio comunitario por espacio de un (01) año en la Cruz Roja Dominicana"; advirtiéndole al imputado H.L.P., que en caso de incumplimiento de las reglas de la suspensión de la pena, la misma podría ser revocada; CUARTO: Condena al pago de las costas penales del procedimiento al imputado H.L.P.; QUINTO: En cuanto a lo civil, declara regular y válida, la constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.G.S., S.S.H., E.A.S., D.A.S. y Santa Abad Sierra; sin embargo, con relación a la señora W.P.A., excluye la misma como querellante del presente proceso, sobre la base de no haber demostrado su calidad para ejercer en justicia dicha acción, tal como se ha fijado en el cuerpo de esta decisión. Por vía de consecuencia, condena al imputado H.L.P., así como al tercero civilmente demandado R.P. de forma conjunta y solidaria, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cien Mil Pesos, en favor de las víctimas, distribuidos de la siguiente manera: "Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor Y.G.S., en su calidad de directamente ofendido por el hecho punible; Doscientos Cincuenta mil pesos Fecha: 28 de febrero de 2020

(RD$250,000.00) a favor de cada una de las señoras E.D. y Santa Abad Sierra, en su calidad de hijas del finado M.A., víctima fallecida producto del accidente, y Doscientos Cincuenta mil pesos (RD$250.000.00) a favor de la señora S.S.H., en su calidad de conviviente notoria del finado M.A., víctima fallecida producto del accidente"; SEXTO: Ordena que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad social La Unión de Seguros, en su calidad de compañía aseguradora, hasta el límite del monto de la póliza; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando debidamente citadas todas las partes”;
d) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00258, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto, por el Lic. T.A.B., abogado, actuando en nombre y representación del imputado H.L.P., y la compañía aseguradora Auto Seguro, S.
A., contra la sentencia núm. 003-2016, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el
Fecha: 28 de febrero de 2020

V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Por cuanto, confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia recurrida por el imputado ciudadano H.L.P., y la compañía aseguradora Auto Seguro, S., descrita precedentemente; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de Alzada,
por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del
Código Procesal Penal;
CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia emitida por esta Corte, vale notificación para las partes del proceso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes H.L.P. y Auto Seguro S., en su escrito de casación, exponen los medios siguientes:

Primer medio: Violación por errónea aplicación del Art. 417
del Código Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación del principio de oralidad y de igualdad entre las
partes;
Segundo medio: Inobservancia e incorrecta valoración
de los artículos 49 letra d, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241”;
Considerando, que los recurrentes arguyen en el desarrollo de sus medios de casación lo siguiente:

La sentencia recurrida carece de motivos reales y entra en contradicción, pues condenar al imputado H.L.P. por violación a la Ley 241, cuando no existe prueba Fecha: 28 de febrero de 2020

alguna que determine o compruebe que dicho imputado condujera en exceso de velocidad, la decisión de la Corte se ha extralimitado en aplicar circunstancias no comprobadas. La
Corte obvia las declaraciones del conductor del autobús H.L.P., quien narró tanto al inicio de la audiencia de
fondo como ante la Corte que al momento del accidente él se encontraba estacionado en la acera montando a una persona y
que fue el conductor de la motocicleta que produjo el accidente
al estrellársele en la parte trasera del vehículo, inobservando las
reglas y normas de tránsito establecida en la Ley 241

; Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, esta S. observa que, contrario a lo invocado por el recurrente respecto a que la sentencia carece de motivos y es contradictoria al declarar culpable al imputado H.L.P. de violación a la ley 241, sin tomar en cuenta su declaración, en las cuales expresó que se encontraba detenido cuando ocurrió el accidente; dicho argumento fue planteado a la Corte a qua, y la misma, luego de comprobar dicha queja, reflexionó lo siguiente: “se observa en la sentencia recurrida que el juez motiva su decisión haciendo una subsunción de los hechos con el derecho, valorando las pruebas de forma objetiva, indicando la fundamentación de modo clara y precisa, según establece el artículo 24 del Código Procesal Pena. El juzgador indica en la sentencia que la causa generadora del accidente de tránsito fue "se produjo por la falta del imputado, al conducir de forma temeraria y sin tomar las precauciones de lugar al momento de marchar en retroceso en la vía pública, razón por la cual Fecha: 28 de febrero de 2020

procede rechazar el pedimento de la defensa técnica", asimismo se observa, que el juzgador establece los motivos, en cuanto a la pena en el aspecto penal y civil que le aplica al imputado. Por lo que se puede verificar que la sentencia cumple con todos los planos, está motivada en hecho como en derecho, no existe contradicción, ilogicidad, ya que el juzgador es claro y coherente

;

Considerando, que el examen a la decisión recurrida permite cotejar que la Corte a qua sí valoró las circunstancias que rodearon el caso en cuestión, de lo cual se advierte que el responsable de la ocurrencia del accidente fue el imputado H.L.P. quien al conducir su vehículo en reversa de manera imprudente y sin tomar la debida precaución, ya que se encontraba en una la vía pública, impactó la motocicleta conducida por la víctima, lo cual es una evidente transgresión a la ley y los reglamentos que rigen el tránsito; por tanto, en consecuencia al haber la Corte realizado una correcta apreciación y determinación de los hechos y aplicación del derecho, procede el rechazo del argumento examinado y consecuentemente del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Fecha: 28 de febrero de 2020

Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente

.

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.L.P. y la compañía aseguradora Auto Seguro, S., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00258, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 28 de febrero de 2020

Tercero: Condena al recurrente H.L.P. al pago de las costas procesales, con oponibilidad a la entidad aseguradora Auto Seguro, s.a. y distracción de las costas civiles a favor y provecho del L.. A.C. de la Cruz, abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de S.C. para los fines correspondientes.

(Firmados). - F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - Vanessa E. Acosta

Peralta.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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