Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00236

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de Presidente, M.G.G.R. y

F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en

la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, año 177º de la

Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I.A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición

sumaria. Puntos de hecho.

I.1. La Segunda S. ha sido apoderada del recurso de casación mayor de edad, trabaja construcción, no posee documento de identidad,

domiciliado y residente en la calle 16, Invimosa, núm. 7, municipio Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia

núm. 1419-2019-SSEN-00382, dictada por la Segunda S. de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 26 de junio de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera

siguiente:

PRIMERO : Declara el desistimiento tácito del recurso de apelación incoado por el imputado P.N. (a) el Haitiano, a través de su representante legal Lcda. Á.M.H.N., en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del años dos mil diecinueve (2019), en contra la sentencia núm.54804-2018-SSEN-00772, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del años dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Compensa las costas penales del proceso; TERCERO ; Ordena a la secretaria de esta Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes comparecientes, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

I.2. El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al imputado Papolo

N.(.a) El Haitiano, culpable de violar los artículos 5 literal a, 6 letra a, pena de 5 años de prisión y al pago de una multa de diez mil

(RD$10,000.00) pesos, a favor del Estado Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.E.S.S. y Francisco Antonio Ortega

Polanco;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente propone como medios de su recurso de casación los

siguientes:

Primer Motivo: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: Sentencia infundada por inobservancia de los artículos 69.3 de la Constitución, violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y artículo 18 del Código Procesal Penal, artículo 400 del Código Procesal Penal, falsa y errada interpretación del artículo 421 del Código Procesal Penal, violación a la disposición del artículo 398 del Código Procesal Penal”;

2.2. En el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis,

que: “…Resulta que el juez a qua, emana una sentencia dando acta de desistimiento tácito del recurso de apelación, interpuesto por la persona condenada como lo es el ciudadanoPapolo N.(.a) El Haitiano, basado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que a su vez remite a las disposiciones contenidas en el artículo 307 del indicado Código Procesal Penal, pero que resulta a que en parte alguna de dicho articulado se refiere a que si el condenado, no concurre a la audiencia se declara el desistimiento en su contra, realizando en tal virtud el juez a qua, una interpretación y aplicación del derecho muy errada, ya que dicho artículo se refiere a que cuando la defensa no comparece, o se ausenta del estrado, se considera abandonada la defensa y se procede a su reemplazo, y si es el actor civil, la víctima o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente o se retira de ella se considera un desistimiento de la acción, y si es el ministerio público que no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su remplazo, pero en ningún momento hace alusión respecto a la parte imputada; es insólito pretender que los Jueces de la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, pueda resolver de un pedimento de desistimiento sin la presencia de la recurrente, cercenándole al recurrente sus derechos fundamentales, y confirmando una decisión de primer grado, sin derecho a recurrir ante otro tribunal de alzada…”(Sic); 2.3. En el desarrollo de su segundo medio el recurrente arguye, en síntesis,

que:

“…Que la consecuencia de la incomparecencia del querellante, del actor civil, del defensor y del Ministerio Público, antes y después de la reforma hecha al código procesal penal, ha sido la misma; ahora bien es evidente que de acuerdo a la nueva redacción del artículo 421 del Código Procesal Penal, la consecuencia que acarrea la no presencia del imputado en grado de apelación, se asimila a la no presencia de éste en el primer grado, donde puede ser solicitada por el ministerio público o el querellante su rebeldía y detención, esto así porque el artículo 100 del Código Procesal Penal no hace distinción de jurisdicciones. Que en consecuencia a partir de la reforma introducida al Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15, del 06 de febrero del año 2015, es evidente que los recursos de apelación no podrán conocerse sin la presencia del imputado; situación que lógicamente nos conduce a la averiguación y determinación de si la nueva ley le es aplicable a los recursos de apelación que hayan sido interpuestos con anterioridad a su promulgación. Que el artículo 110 de la Constitución de la República, establece: "Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada decisiones establecidas conforme a una legislación anterior…”(Sic); 3.1. La Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo,

reflexionó en el sentido de que:

“…5. Que en la especie quien ha motorizado el recurso de apelación, ha sido el imputado P.N. (a) el Haitiano, a través de su representante legal la Licda. Á.M.H.N., y estando el mismo bajo una decisión que mantiene en libertad a dicho procesado no puede el mismo ser declarado en rebeldía como pretende el ministerio público, por lo que se rechaza dicho pedimento; traduciéndose su incomparecencia en una falta de interés para continuar con su acción, en consecuencia este Tribunal ha comprendido que procede declarar el desistimiento del recurso por desistimiento tácito de la parte recurrente.
6. Como puede observarse, se le dio la oportunidad de que el imputado recurrente, señor P.N. (a) el Haitiano, compareciera a la audiencia a oralizar y presentar su recurso, máxime cuando su abogada defensora tenía conocimiento de la celebración de la audiencia ante esta Alzada; tal y como el mandato constitucional ordena a los jueces de esta Corte, de ser guardianes de la Constitución y salvaguardar el derecho de recurrir en apelación como una garantía mínima concerniente al imputado y adquirida desde el mismo instante que se le sindicó de haber cometido un hecho; sin embargo, pese a las citaciones vía telefónica y puerta del tribunal, el imputado no ha hecho acto de presencia, lo que se traduce en su desinterés de conocer el presente recurso. 10. En conclusión, entiende esta Corte que el derecho de acceder a esta Alzada a realizar su recurso, se le ha preservado al imputado, no
obstante, no estamos obligados a lo imposible, por lo que así las cosas, este tribunal declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.N. (a) el Haitiano, a través de su representante legal la Licda. A.M.H.N., en fecha veintiocho (28) del mes de Marzo del años dos mil diecinueve (2019), en contra la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00772, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del años dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, ante su incomparecencia ante este sede de apelación, no obstante los esfuerzos por esta Corte para que compareciera, lo que se traduce en su falta de interés, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia, sin necesidad de examinar los medios que sustentan el recurso de apelación interpuesto, por carecer de objeto”(Sic);

V. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria.

Puntos de derecho.

4.1. Que en la especie se advierte que los dos medios argüidos, están

encaminados en el sentido de que la Corte a qua declaró el desistimiento

tácito del recurso de apelación presentado por el imputado,

fundamentado en la falta de interés por su incomparecencia; por lo que

serán analizados de manera conjunta;

4.2. Que del estudio de la sentencia impugnada se colige, que la Corte a qua pronunció el desistimiento tácito del recurso presentado por el

imputado, bajo el argumento de falta de interés por no haber comparecido

a la audiencia; en esas atenciones se hace necesario precisar, que el

artículo 418 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15,

impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un

escrito motivado que lo justifique y sustente; mientras que, el artículo 420

del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el

recurso formalmente admitido, fija una audiencia, la cual se celebra con

las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el

fundamento del recurso, de conformidad con las disposiciones del

artículo 421 del referido texto legal;

4.3. Que en el mismo orden de las consideraciones que anteceden, cabe

significar, que la Corte a qua hizo una incorrecta aplicación de la norma

procesal penal, al declarar el desistimiento tácito del recurso del

procesado recurrente, fundamentándose en su falta de interés al no

comparecer a la audiencia a la que fue citado; habida cuenta, de que

conforme a lo previsto en la norma, lainstitución jurídicadel desistimiento

tácito, aplica única y exclusivamente en caso de incomparecencia para los

querellantes y actores civiles; asimismo, la parte imputada y sus

defensores sólo pueden desistir mediante autorización escrita, conforme

prevé el artículo 398 del Código Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió en la especie; criterio que ha sido reiteradamente interpretado por esta Corte

Casación;

4.4. Que en caso de la incomparecencia del imputado, la Corte a qua

tenía a su disposición las herramientas que contempla el artículo 307 del

Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2010, como lo era decretar el abandono de la defensa del justiciable y

ordenar su reemplazo, lo cual no hizo;

4.5. Que dentro de esta perspectiva, al ser inobservadas por la Corte a qua

las normas señaladas precedentemente, hacen su fallo manifiestamente

infundado, pues vulnera derechos fundamentales inherentes al derecho

de defensa del imputado y al debido proceso de ley establecido en el

artículo 69 de la Constitución de la República; por consiguiente, procede

acoger el medio propuesto y con ello el recurso que se examina, en virtud

de que se ha evidenciado un vicio que anula la decisión, procediendo al

envío que se ordena en el dispositivo;

4.6. Que al encontrarnos ante casos con características como el de la

especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del

recurso de casación, no puede ser abordada por esta S., al encontrarse

estrechamente ligada al examen de la vía recursiva en apelación; nada

obsta que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante un Tribunal de Alzada del mismo grado de donde procede la decisión, a los fines de

que sea conocido el recurso de apelación interpuesto por el imputado;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda

decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirlas total o parcialmente; en el presente caso por la decisión

adoptada, procede declarar el proceso exento del pago de las costas.

VI. Dispositivo.

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado P.N. (a) el Haitiano, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00382, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para que asigne una de sus salas con excepción de la que dictó la decisión recurrida para que examine el recurso de apelación interpuesto por el imputado;

Tercero: Exime de costas el procedimiento;

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmados). F.E.S.S.. - M.G.G.
.R.. - F.A.O.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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