Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.
Número de sentencia | 001 |
Número de resolución | 001 |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de marzo de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00274
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.
Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito
Ramírez y F.A.O.P., asistidos del secretario ad
hoc en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años
177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Ramón García
Ramos, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 056-0099325-6, domiciliado y
residente en la calle Dr. T.F., núm. 3, Ugamba, S.,
República Dominicana; y M.d.C.G.V., dominicana,
mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad
y electoral núm. 056-0148853-8, domiciliada y residente en la calle Fecha: 18 de marzo de 2020
Progreso, esq. A.H., núm. 14, sector P., provincia Santo
Domingo, querellantes y actores civiles, contra la sentencia penal núm.
1419-2019-SSEN-00909, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el
12 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición
de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a F.A. de León Lora, y el mismo expresar que es
dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 068-00154662-4, con domicilio en la calle
V. núm. 8, B.C., sector Manoguayabo, municipio Santo
Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, recurrido;
Oído al L.. T.D., por sí y el Dr. F.R.S.
Rosa y L.s. F.R.S.C. y J.C.B., en
la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 12 de febrero de
2020, en nombre y representación de M.d.C.G.V. y
J.R.G.R., parte recurrente; Fecha: 18 de marzo de 2020
Oído a la Lcda. N.M.G.A., por sí y por
los L.s. J.C.N.T. y C.G., en la presentación
de sus conclusiones en la audiencia del 12 de febrero de 2020, en nombre
y representación de F.A. de León Lora, Daniel Ramón
Castillo Díaz y compañía de Seguros Pepín, S.A., parte recurrida;
Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General
de la República, L.. C.C.D.;
Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. Felipe
Radhamés Santana Rosa y L.s. F.R.S.C. y Jorge
Cáceres Bobadilla, quienes actúan en nombre y representación de María
del Carmen García Valerio y J.R.G.R., depositado en la
secretaría de la Corte a qua el 7 de octubre de 2019, mediante el cual
interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4792-2019, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, que declaró
admisible el recurso de casación ya referido y se fijó audiencia para
conocerlo el 12 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus
conclusiones, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Fecha: 18 de marzo de 2020
Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; la norma cuya violación invoca; los artículos 70, 246, 393, 396,
399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer
término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se
adhirieron los magistrados F.A.J.M., Fran Euclides
Soto Sánchez y F.A.O.S.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de marzo de 2020
-
que en fecha 9 de enero de 2018 el Fiscalizador del Juzgado de
Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción, municipio Santo
Domingo Norte, provincia Santo Domingo, L.. O.R., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Francisco
Antonio de León Lora, por violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de Heily Michelle García
Valerio (fallecida); constituyéndose en querellante con autoría civil María
del Carmen García Valerio y J.R.G.R., contra el
imputado D.R.C., tercero civilmente responsable y
Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora;
-
que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la
Instrucción, municipio Santo Domingo Norte, acogió totalmente la
acusación formulada por el Ministerio Público y la constitución civil de
los querellantes, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 49
numeral 1, 50, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Vehículos y sus modificaciones, emitiendo auto de apertura a juicio
contra el imputado, mediante la resolución núm. 077-2019-SACC-00020
del 1 de mayo de 2018;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de
Paz del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, el Fecha: 18 de marzo de 2020
cual dictó la sentencia núm. 559-2019-SSEN-00079 el 17 de enero de 2019,
cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:
“En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Acoge en parte la acusación del Ministerio Público y en consecuencia declara culpable al ciudadano F.A. de León Lora, de generales que constan, por violación de los artículos 49-1, 50, 61-A y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a cumplir tres (03) años de prisión suspensiva, bajo las condiciones del Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, así como también al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecho conforme a la norma vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena al demandando, el señor F.A. de León Lora y al tercero civilmente demandado, el señor D.R.C., al pago de una suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.R.G.R., en su calidad de demandante, por haberse probado la falta del conductor como el hecho generador del daño causado en este proceso y los demás motivos expuestos; TERCERO: Condena al demandado al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado de la parte demandante, el L.. F.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la sentencia oponible a Fecha: 18 de marzo de 2020
monto total de la póliza; QUINTO: Fija la lectura íntegra para el día 8 de febrero de 2019; SEXTO: Vale cita para todas las parte presentes y representadas; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena”;
-
que no conforme con la referida decisión el imputado, el tercero
civilmente responsable y la entidad aseguradora, recurrieron en
apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual
dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00909 el 12 de julio de 2019,
objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada
textualmente, establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A. de León Lora, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 068-0015462-4, domiciliado y residente en la calle Violenta núm. 12, sector Bellas Colinas Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 829-305-9116, actualmente en libertad; D.R.C. y la entidad de Seguros Pepín, S.A., representado por la Lcda. N.M.G.A., en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia penal núm. 559-2019-SSEN-00079, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Juzgado de Paz del Fecha: 18 de marzo de 2020
municipio de Santo Domingo Oeste; SEGUNDO: Dicta sentencia absolutoria a favor del imputado F.A. de León Lora, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 068-0015462-4, domiciliado y residente en la calle Violenta núm. 12, sector Bellas, Colinas Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 829-305-9116, actualmente en libertad; y D.R.C., representado por la Lcda. N.M.G.A., en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia penal núm. 559-2019-SSEN-00079, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, y en consecuencia, lo declara no culpable de violar las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que la parte recurrente María del Carmen García
Valerio y J.R.G.R., propone los siguientes medios de
casación:
Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria a fallo anterior de la misma corte de apelación; Segundo medio: Violación a ley por Fecha: 18 de marzo de 2020
inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica o
jurisprudencial;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación
propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte de Apelación como lo hizo, sin ponderar los argumentos esgrimidos en el escrito de la réplica depositado en fecha 25/3/2019, y valorar un recurso que en ninguna de sus nuevas páginas fundamenta o argumenta en la forma en que la corte a qua ha fallado, siendo este un fallo doloso y ultra petita, dado que la corte de apelación se encuentra apoderada de los vicios denunciados en el recurso, sin embargo la corte a qua, ha sobrepasado sus atribuciones y por mutuo propio ha decidido revocar una sentencia firme y conforme al derecho, por el simple capricho deducido por la corte a qua, violentando las reglas de inmediación y dando al traste con violación a sentencia emitida por la misma corte de apelación. Como ocurre en la sentencia a qua, dado que del análisis incompleto de las declaraciones de los testigos la corte a qua, concluye estableciendo que el accidente fue provocado por la víctima, sin embargo, en las actas y los sentidos captados, percibido, escuchado en la concentración e inmediación del juicio producido en el juicio que culminó con la sentencia penal núm., 559-2019-SSEN-00079, de fecha 17/01/2019, del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, y recogido en las actas de audiencia se confirma el manejo imprudente, descuidado y negligencia en la conducción del camión por el imputado F.A. de León Lora, quien atropelló y aplastó a la finada H.M.G..F.: 18 de marzo de 2020
accidente, como se verifica de las declaraciones de los señores S.T. y M.A.F.. A que la sentencia de primer grado, la cual fue apegada al derecho y los hechos probados, fue revocada y dictada directamente absolución por la corte a qua, desconociendo la misma corte y según se evidencia en la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-0009, de fecha 19/04/2018, dictada por la primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la cual ante la circunstancia de las declaraciones de los testigos, la corte decidió la celebración de un nuevo juicio y para este caso no se atribuye motivo para dictar directamente una sentencia absolutoria. Situación similar ocurrió en la sentencia núm . 203-2018-SSEN-00218, del 26-06-2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Dando al trate al vicio denunciado de contradicción de sentencia dictada por la corte. Motivo por sí solo debe ser revocada la sentencia recurrida”;
Considerando, que es importante destacar que para la Corte a qua
para fallar como lo hizo, descargando al imputado de toda
responsabilidad en los hechos de la causa, expresó lo siguiente:
“ Esta alzada, luego de haber analizado y examinado los fundamentos de la sentencia impugnada y corroborado con los argumentos expuestos por los recurrentes en su instancia recursiva, ha podido comprobar, que el recurrente lleva razón en sus pretensiones en el entendido de que las pruebas presentadas en juicio y ponderadas por el tribunal de primer grado, resultan insuficientes para Fecha: 18 de marzo de 2020
demostrar que el imputado es el autor de los hechos, pues al analizar las declaraciones de los testigos a cargo, la Corte verifica que ninguno de ellos describió cuál fue el comportamiento adoptado por el conductor del camión y por la víctima que conducía la motocicleta, previo y al momento de producirse la colisión, toda vez que mientras el testigo S.T. de J. indicó que se encontraba en su colmado y corrió hacia el lugar del accidente cuando alguien desde afuera gritó que la víctima había sido atropellada, llegando cuando ya el hecho se había consumado; la señora maría A.F. por su parte indicó haber visto que la víctima cayó debajo del camión y el motor que conducía quedó en el contén, pero no indicó en sus declaraciones haber apreciado la dirección donde provenía cada conductor ni la conducta de uno y otro, siendo en esas atenciones que contrario a la conclusión arribada por el tribunal a quo la Corte estima que en base a las pruebas aportadas en el presente caso no es posible determinar que la causa eficiente y generadora del accidente se encuentra en el imputado F.A. de León. Que en ese mismo tenor, en su defensa material el imputado manifiesta que el conducía en dirección OesteEste, que transitaba a velocidad moderada debido a la carga de blocks que llevaba y por la presencia de policía costados en una zona escolar y que su vehículo fue impactado en el lado derecho en la goma trasera que quedaba frente a la calle de donde provenía la víctima; declaraciones que no han podido ser desvirtuadas por los testigos a cargo ni por ningún otro elemento de prueba. Que a partir del análisis de las declaraciones del justiciable esta alzada colige que mientras el mismo conducía en dirección oeste-este, la víctima provenía en dirección Sur-Norte y que en tal Fecha: 18 de marzo de 2020
virtud al colisionar el camión del lado derecho en la goma trasera, el camión ya había ganado suficiente espacio en dicha vía; siendo en ese tenor que es posible determinar que fue la conductora de la motocicleta quien impactó o estrelló contra el camión y por vía de consecuencia generó la causa del accidente;” 1“Que en virtud a lo antes indicado la Corte estima que no fue probado a través de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio que el imputado haya incurrido en manejo temerario o imprudente y que en consecuencia haya sido la causa eficiente generadora del accidente de la especie, por lo que no compromete su responsabilidad penal ni civil, al igual que el tercero civilmente demandado, D.R.C.; siendo en ese tenor que se declara con lugar el presente recurso y dictando sentencia propia esta alzada tiene a bien pronunciar la absolución a favor del imputado y demás recurrentes. Que así las costas, tal como hemos ponderado anteriormente, entendemos que las pruebas aportadas no son suficientes para sustentar la acusación pretendida en contra de la parte recurrente, por lo que en esas atenciones no puede producir sentencia condenatoria pues fíjese que las pruebas que presentó denotaron insuficiencia probatoria y ante la ausencia de elementos de pruebas que arrojen datos certeros de incriminación en contra de una persona, ya que el estado de presunción de inocencia de que goza todo individuo debe de ser destruido más allá de toda duda razonable y en la especie, conforme lo anteriormente
1 V., numerales 16, 17, 18, págs. 6 y 7 de la decisión impugnada Fecha: 18 de marzo de 2020
analizado, se ha vislumbrado toda una estela de dudas que la acusación no pudo despejar y ellos ha de favorecer necesariamente al imputado, siendo por tales razones que el tribunal se inclina por pronunciar en la especie sentencia absolutoria a su favor;” 2
Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión de marras,
esta Segunda Sala verifica que la reclamación sobre fallo ultra petita en un
marco de falta de motivación, no posee asidero jurídico, en razón de que
las partes recurrentes en apelación, imputado, tercero civilmente
demandado y entidad aseguradora, presentaron a la Corte quejas con
relación a que no se indicó en qué consistía la falta del conductor ni se
analizó la conducta de la víctima, denunciando que en el juicio solo se
pudo establecer que vieron el cuerpo debajo del camión, afirmando sus
conjeturas de que fue la motorista en su mal manejo que impactó la parte
trasera del camión cargado de block, corroborado con las declaraciones
del imputado, tal como se verifica en los numerales 4 y 5 de la sentencia
impugnada; por lo que, no resulta una invención de la Corte fallar en el
tenor de las causas motivadas, sino de acuerdo a lo solicitado en las
pretensiones de esta parte que apoderaba la referida alzada;
2 V., numerales 19 y 20, págs. 7 y 8 de la decisión impugnada Fecha: 18 de marzo de 2020
Considerando, que esta Sala frente a los reclamos propuestos por
los recurrentes, en el sentido de que la Corte decidió directamente una
absolución, alegando que lo hizo sin considerar el escrito de réplica
presentado por ellos en apelación y contrariando decisiones anteriores
de la Corte, tanto de la jurisdicción de Santo Domingo como de La Vega,
donde en caso como este ordenan un nuevo juicio para debatir una vez
más las pruebas; es de acotar, que el artículo 422 del Código Procesal
Penal, dispone lo siguiente: “Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación
puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia
del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de
la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera
excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera
instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido
directamente por la Corte”;
Considerando, que a la letra del precitado artículo, le es permitido
a las Cortes absolver directamente de los hechos de la acusación o en
casos excepcionales ordenar un nuevo juicio, no estando vedado de
resolver de la forma que lo hizo, teniendo la facultad en ejercicio propio Fecha: 18 de marzo de 2020
otra, como en la especie, que dictó decisión propia; por consiguiente,
procede rechazar el referido medio por falta de fundamento legal;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación
propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:
“Fundamento del alegato: La sentencia impugnada viola flagrantemente los arts. 24, 25, 26, 95, 172 y 336 del Código Procesal Penal Dominicano, atinente a que el fundamento de la sentencia, en cuanto a la valoración armónica de los presupuestos probatorios debe bastarse así misma lo que no cumple con la misma, dado que en la sentencia atacada en casación, no hay constancias de que los jueces de la Corte a-qua consignasen, en el texto de su decisión, motivos justos para anular la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, pues es su deber decir y enumerar dichos motivos, lo cual no consta en la decisión atacada en casación, y no enumera cuales fueron los hechos, y de consiguiente su correlación con el derecho y explicar todos y cada uno de los motivos, ente los hechos y el derechos que justifiquen su sentencia. A que si se estudia de manera pormenorizada la sentencia objeto del presente recurso, es fácil observar que la misma es en el aspecto recurrido es totalmente vacía, por lo que en su momento oportuno esta será revocada. La sentencia impugnada viola flagrantemente y de manera ilógica los artículos 24, 143, 393 y 434 del Código Procesal Penal Dominicano, atinente a la admisibilidad de recurso, y a que el fundamento de la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que no cumple la decisión recurrida, dado que en la Fecha: 18 de marzo de 2020
jueces a quo consignasen motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación de una sentencia que acoge en parte la acusación y la querella civil plasmada por el hoy recurrente. Razón por la que la corte de apelación apoderada para la apelación, desvirtúa el artículo 434 del CPP, errores que el recurrente establece ocurriendo y que fueron de la responsabilidad del tribunal de primer grado, que solamente se limitó a reconocer los derechos constitucionales de la víctima;”
Considerando, que en un segundo medio indican los recurrentes,
violación a los artículos 24, 25, 26, 95, 172 y 336 del Código Procesal
Penal; 68 y 69 de la Constitución; 143, 393 y 434 del Código Procesal
Penal, en el sentido de que la decisión de marras no consigna motivos
justos para anular la sentencia, no fija los hechos y no realiza una
correlación con el derecho, violentando el derecho de las víctimas;
Considerando, que en el segundo objetivo recursivo los
recurrentes, señalan violaciones de varios apartados del Código Procesal
Penal, tales como el 143 que habla sobre los plazos procesales, el 393 que
estipula el derecho a recurrir de las partes, y el 434 sobre el recurso de
revisión, los cuales no guardan relación con la decisión de la Corte; no
obstante, fuera de la referida incoherencia, el contenido del medio
argüido versa en falta de motivos justificativos para anular la sentencia Fecha: 18 de marzo de 2020
esta Segunda Sala del análisis de la decisión de marra, lo adverso de lo
reclamado, confirmando que los fundamentos expuestos por la Corte a
qua recogen esas inquietudes, reforzando la teoría de la falta de la
víctima que siempre formó parte de la causa juzgada, en razón de la
defensa material activa que mantuvo el imputado durante el proceso,
siendo relacionado con el más puro derecho constitucional de que la
duda favorece al reo;
Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las
consideraciones de la Corte plasmada en la sentencia de marras, pudo
establecer que contrario a lo citado por los recurrentes, la misma manejó
y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su
consideración, y que la sentencia emitida fue el resultado de su intelecto,
conteniendo una motivación lo suficientemente clara, precisa y
concordante en función de su apoderamiento, por lo que, el vicio
invocado no se encuentra presente; por consiguiente, desestima el
referido medio;
Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de Fecha: 18 de marzo de 2020
confirmando la decisión recurrida;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede
condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada,
por resultar vencidos en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los querellantes y actores civiles M.d.C.G.V. y J.R.G.R., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00909, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de julio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Condena a los recurrentes M.d.C.G.V. y J.R.G.R.F.: 18 de marzo de 2020
esta Alzada, distrayendo las civiles a favor de los L.s. N.M.G.A., J.C.N.T. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado) C.J.G.L., S. General.-