Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00274

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.

Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez y F.A.O.P., asistidos del secretario ad

hoc en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años

177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Ramón García

Ramos, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 056-0099325-6, domiciliado y

residente en la calle Dr. T.F., núm. 3, Ugamba, S.,

República Dominicana; y M.d.C.G.V., dominicana,

mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 056-0148853-8, domiciliada y residente en la calle Fecha: 18 de marzo de 2020

Progreso, esq. A.H., núm. 14, sector P., provincia Santo

Domingo, querellantes y actores civiles, contra la sentencia penal núm.

1419-2019-SSEN-00909, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

12 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F.A. de León Lora, y el mismo expresar que es

dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 068-00154662-4, con domicilio en la calle

V. núm. 8, B.C., sector Manoguayabo, municipio Santo

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, recurrido;

Oído al L.. T.D., por sí y el Dr. F.R.S.

Rosa y L.s. F.R.S.C. y J.C.B., en

la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 12 de febrero de

2020, en nombre y representación de M.d.C.G.V. y

J.R.G.R., parte recurrente; Fecha: 18 de marzo de 2020

Oído a la Lcda. N.M.G.A., por sí y por

los L.s. J.C.N.T. y C.G., en la presentación

de sus conclusiones en la audiencia del 12 de febrero de 2020, en nombre

y representación de F.A. de León Lora, Daniel Ramón

Castillo Díaz y compañía de Seguros Pepín, S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General

de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. Felipe

Radhamés Santana Rosa y L.s. F.R.S.C. y Jorge

Cáceres Bobadilla, quienes actúan en nombre y representación de María

del Carmen García Valerio y J.R.G.R., depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 7 de octubre de 2019, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4792-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, que declaró

admisible el recurso de casación ya referido y se fijó audiencia para

conocerlo el 12 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus

conclusiones, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Fecha: 18 de marzo de 2020

Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación invoca; los artículos 70, 246, 393, 396,

399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer

término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se

adhirieron los magistrados F.A.J.M., Fran Euclides

Soto Sánchez y F.A.O.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de marzo de 2020

  1. que en fecha 9 de enero de 2018 el Fiscalizador del Juzgado de

    Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción, municipio Santo

    Domingo Norte, provincia Santo Domingo, L.. O.R., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Francisco

    Antonio de León Lora, por violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de Heily Michelle García

    Valerio (fallecida); constituyéndose en querellante con autoría civil María

    del Carmen García Valerio y J.R.G.R., contra el

    imputado D.R.C., tercero civilmente responsable y

    Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora;

  2. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la

    Instrucción, municipio Santo Domingo Norte, acogió totalmente la

    acusación formulada por el Ministerio Público y la constitución civil de

    los querellantes, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 49

    numeral 1, 50, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos y sus modificaciones, emitiendo auto de apertura a juicio

    contra el imputado, mediante la resolución núm. 077-2019-SACC-00020

    del 1 de mayo de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, el Fecha: 18 de marzo de 2020

    cual dictó la sentencia núm. 559-2019-SSEN-00079 el 17 de enero de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Acoge en parte la acusación del Ministerio Público y en consecuencia declara culpable al ciudadano F.A. de León Lora, de generales que constan, por violación de los artículos 49-1, 50, 61-A y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a cumplir tres (03) años de prisión suspensiva, bajo las condiciones del Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, así como también al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecho conforme a la norma vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena al demandando, el señor F.A. de León Lora y al tercero civilmente demandado, el señor D.R.C., al pago de una suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.R.G.R., en su calidad de demandante, por haberse probado la falta del conductor como el hecho generador del daño causado en este proceso y los demás motivos expuestos; TERCERO: Condena al demandado al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado de la parte demandante, el L.. F.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la sentencia oponible a Fecha: 18 de marzo de 2020

    monto total de la póliza; QUINTO: Fija la lectura íntegra para el día 8 de febrero de 2019; SEXTO: Vale cita para todas las parte presentes y representadas; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena”;

  4. que no conforme con la referida decisión el imputado, el tercero

    civilmente responsable y la entidad aseguradora, recurrieron en

    apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00909 el 12 de julio de 2019,

    objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A. de León Lora, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 068-0015462-4, domiciliado y residente en la calle Violenta núm. 12, sector Bellas Colinas Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 829-305-9116, actualmente en libertad; D.R.C. y la entidad de Seguros Pepín, S.A., representado por la Lcda. N.M.G.A., en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia penal núm. 559-2019-SSEN-00079, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Juzgado de Paz del Fecha: 18 de marzo de 2020

    municipio de Santo Domingo Oeste; SEGUNDO: Dicta sentencia absolutoria a favor del imputado F.A. de León Lora, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 068-0015462-4, domiciliado y residente en la calle Violenta núm. 12, sector Bellas, Colinas Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 829-305-9116, actualmente en libertad; y D.R.C., representado por la Lcda. N.M.G.A., en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia penal núm. 559-2019-SSEN-00079, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, y en consecuencia, lo declara no culpable de violar las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente María del Carmen García

    Valerio y J.R.G.R., propone los siguientes medios de

    casación:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria a fallo anterior de la misma corte de apelación; Segundo medio: Violación a ley por Fecha: 18 de marzo de 2020

    inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica o

    jurisprudencial;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación

    propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte de Apelación como lo hizo, sin ponderar los argumentos esgrimidos en el escrito de la réplica depositado en fecha 25/3/2019, y valorar un recurso que en ninguna de sus nuevas páginas fundamenta o argumenta en la forma en que la corte a qua ha fallado, siendo este un fallo doloso y ultra petita, dado que la corte de apelación se encuentra apoderada de los vicios denunciados en el recurso, sin embargo la corte a qua, ha sobrepasado sus atribuciones y por mutuo propio ha decidido revocar una sentencia firme y conforme al derecho, por el simple capricho deducido por la corte a qua, violentando las reglas de inmediación y dando al traste con violación a sentencia emitida por la misma corte de apelación. Como ocurre en la sentencia a qua, dado que del análisis incompleto de las declaraciones de los testigos la corte a qua, concluye estableciendo que el accidente fue provocado por la víctima, sin embargo, en las actas y los sentidos captados, percibido, escuchado en la concentración e inmediación del juicio producido en el juicio que culminó con la sentencia penal núm., 559-2019-SSEN-00079, de fecha 17/01/2019, del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, y recogido en las actas de audiencia se confirma el manejo imprudente, descuidado y negligencia en la conducción del camión por el imputado F.A. de León Lora, quien atropelló y aplastó a la finada H.M.G..F.: 18 de marzo de 2020

    accidente, como se verifica de las declaraciones de los señores S.T. y M.A.F.. A que la sentencia de primer grado, la cual fue apegada al derecho y los hechos probados, fue revocada y dictada directamente absolución por la corte a qua, desconociendo la misma corte y según se evidencia en la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-0009, de fecha 19/04/2018, dictada por la primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la cual ante la circunstancia de las declaraciones de los testigos, la corte decidió la celebración de un nuevo juicio y para este caso no se atribuye motivo para dictar directamente una sentencia absolutoria. Situación similar ocurrió en la sentencia núm . 203-2018-SSEN-00218, del 26-06-2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Dando al trate al vicio denunciado de contradicción de sentencia dictada por la corte. Motivo por sí solo debe ser revocada la sentencia recurrida”;

    Considerando, que es importante destacar que para la Corte a qua

    para fallar como lo hizo, descargando al imputado de toda

    responsabilidad en los hechos de la causa, expresó lo siguiente:

    Esta alzada, luego de haber analizado y examinado los fundamentos de la sentencia impugnada y corroborado con los argumentos expuestos por los recurrentes en su instancia recursiva, ha podido comprobar, que el recurrente lleva razón en sus pretensiones en el entendido de que las pruebas presentadas en juicio y ponderadas por el tribunal de primer grado, resultan insuficientes para Fecha: 18 de marzo de 2020

    demostrar que el imputado es el autor de los hechos, pues al analizar las declaraciones de los testigos a cargo, la Corte verifica que ninguno de ellos describió cuál fue el comportamiento adoptado por el conductor del camión y por la víctima que conducía la motocicleta, previo y al momento de producirse la colisión, toda vez que mientras el testigo S.T. de J. indicó que se encontraba en su colmado y corrió hacia el lugar del accidente cuando alguien desde afuera gritó que la víctima había sido atropellada, llegando cuando ya el hecho se había consumado; la señora maría A.F. por su parte indicó haber visto que la víctima cayó debajo del camión y el motor que conducía quedó en el contén, pero no indicó en sus declaraciones haber apreciado la dirección donde provenía cada conductor ni la conducta de uno y otro, siendo en esas atenciones que contrario a la conclusión arribada por el tribunal a quo la Corte estima que en base a las pruebas aportadas en el presente caso no es posible determinar que la causa eficiente y generadora del accidente se encuentra en el imputado F.A. de León. Que en ese mismo tenor, en su defensa material el imputado manifiesta que el conducía en dirección OesteEste, que transitaba a velocidad moderada debido a la carga de blocks que llevaba y por la presencia de policía costados en una zona escolar y que su vehículo fue impactado en el lado derecho en la goma trasera que quedaba frente a la calle de donde provenía la víctima; declaraciones que no han podido ser desvirtuadas por los testigos a cargo ni por ningún otro elemento de prueba. Que a partir del análisis de las declaraciones del justiciable esta alzada colige que mientras el mismo conducía en dirección oeste-este, la víctima provenía en dirección Sur-Norte y que en tal Fecha: 18 de marzo de 2020

    virtud al colisionar el camión del lado derecho en la goma trasera, el camión ya había ganado suficiente espacio en dicha vía; siendo en ese tenor que es posible determinar que fue la conductora de la motocicleta quien impactó o estrelló contra el camión y por vía de consecuencia generó la causa del accidente;” 1Que en virtud a lo antes indicado la Corte estima que no fue probado a través de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio que el imputado haya incurrido en manejo temerario o imprudente y que en consecuencia haya sido la causa eficiente generadora del accidente de la especie, por lo que no compromete su responsabilidad penal ni civil, al igual que el tercero civilmente demandado, D.R.C.; siendo en ese tenor que se declara con lugar el presente recurso y dictando sentencia propia esta alzada tiene a bien pronunciar la absolución a favor del imputado y demás recurrentes. Que así las costas, tal como hemos ponderado anteriormente, entendemos que las pruebas aportadas no son suficientes para sustentar la acusación pretendida en contra de la parte recurrente, por lo que en esas atenciones no puede producir sentencia condenatoria pues fíjese que las pruebas que presentó denotaron insuficiencia probatoria y ante la ausencia de elementos de pruebas que arrojen datos certeros de incriminación en contra de una persona, ya que el estado de presunción de inocencia de que goza todo individuo debe de ser destruido más allá de toda duda razonable y en la especie, conforme lo anteriormente

    1 V., numerales 16, 17, 18, págs. 6 y 7 de la decisión impugnada Fecha: 18 de marzo de 2020

    analizado, se ha vislumbrado toda una estela de dudas que la acusación no pudo despejar y ellos ha de favorecer necesariamente al imputado, siendo por tales razones que el tribunal se inclina por pronunciar en la especie sentencia absolutoria a su favor;” 2

    Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión de marras,

    esta Segunda Sala verifica que la reclamación sobre fallo ultra petita en un

    marco de falta de motivación, no posee asidero jurídico, en razón de que

    las partes recurrentes en apelación, imputado, tercero civilmente

    demandado y entidad aseguradora, presentaron a la Corte quejas con

    relación a que no se indicó en qué consistía la falta del conductor ni se

    analizó la conducta de la víctima, denunciando que en el juicio solo se

    pudo establecer que vieron el cuerpo debajo del camión, afirmando sus

    conjeturas de que fue la motorista en su mal manejo que impactó la parte

    trasera del camión cargado de block, corroborado con las declaraciones

    del imputado, tal como se verifica en los numerales 4 y 5 de la sentencia

    impugnada; por lo que, no resulta una invención de la Corte fallar en el

    tenor de las causas motivadas, sino de acuerdo a lo solicitado en las

    pretensiones de esta parte que apoderaba la referida alzada;

    2 V., numerales 19 y 20, págs. 7 y 8 de la decisión impugnada Fecha: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que esta Sala frente a los reclamos propuestos por

    los recurrentes, en el sentido de que la Corte decidió directamente una

    absolución, alegando que lo hizo sin considerar el escrito de réplica

    presentado por ellos en apelación y contrariando decisiones anteriores

    de la Corte, tanto de la jurisdicción de Santo Domingo como de La Vega,

    donde en caso como este ordenan un nuevo juicio para debatir una vez

    más las pruebas; es de acotar, que el artículo 422 del Código Procesal

    Penal, dispone lo siguiente: “Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación

    puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;

    o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia

    del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

    recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de

    la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera

    excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera

    instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido

    directamente por la Corte”;

    Considerando, que a la letra del precitado artículo, le es permitido

    a las Cortes absolver directamente de los hechos de la acusación o en

    casos excepcionales ordenar un nuevo juicio, no estando vedado de

    resolver de la forma que lo hizo, teniendo la facultad en ejercicio propio Fecha: 18 de marzo de 2020

    otra, como en la especie, que dictó decisión propia; por consiguiente,

    procede rechazar el referido medio por falta de fundamento legal;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación

    propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “Fundamento del alegato: La sentencia impugnada viola flagrantemente los arts. 24, 25, 26, 95, 172 y 336 del Código Procesal Penal Dominicano, atinente a que el fundamento de la sentencia, en cuanto a la valoración armónica de los presupuestos probatorios debe bastarse así misma lo que no cumple con la misma, dado que en la sentencia atacada en casación, no hay constancias de que los jueces de la Corte a-qua consignasen, en el texto de su decisión, motivos justos para anular la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, pues es su deber decir y enumerar dichos motivos, lo cual no consta en la decisión atacada en casación, y no enumera cuales fueron los hechos, y de consiguiente su correlación con el derecho y explicar todos y cada uno de los motivos, ente los hechos y el derechos que justifiquen su sentencia. A que si se estudia de manera pormenorizada la sentencia objeto del presente recurso, es fácil observar que la misma es en el aspecto recurrido es totalmente vacía, por lo que en su momento oportuno esta será revocada. La sentencia impugnada viola flagrantemente y de manera ilógica los artículos 24, 143, 393 y 434 del Código Procesal Penal Dominicano, atinente a la admisibilidad de recurso, y a que el fundamento de la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que no cumple la decisión recurrida, dado que en la Fecha: 18 de marzo de 2020

    jueces a quo consignasen motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación de una sentencia que acoge en parte la acusación y la querella civil plasmada por el hoy recurrente. Razón por la que la corte de apelación apoderada para la apelación, desvirtúa el artículo 434 del CPP, errores que el recurrente establece ocurriendo y que fueron de la responsabilidad del tribunal de primer grado, que solamente se limitó a reconocer los derechos constitucionales de la víctima;”

    Considerando, que en un segundo medio indican los recurrentes,

    violación a los artículos 24, 25, 26, 95, 172 y 336 del Código Procesal

    Penal; 68 y 69 de la Constitución; 143, 393 y 434 del Código Procesal

    Penal, en el sentido de que la decisión de marras no consigna motivos

    justos para anular la sentencia, no fija los hechos y no realiza una

    correlación con el derecho, violentando el derecho de las víctimas;

    Considerando, que en el segundo objetivo recursivo los

    recurrentes, señalan violaciones de varios apartados del Código Procesal

    Penal, tales como el 143 que habla sobre los plazos procesales, el 393 que

    estipula el derecho a recurrir de las partes, y el 434 sobre el recurso de

    revisión, los cuales no guardan relación con la decisión de la Corte; no

    obstante, fuera de la referida incoherencia, el contenido del medio

    argüido versa en falta de motivos justificativos para anular la sentencia Fecha: 18 de marzo de 2020

    esta Segunda Sala del análisis de la decisión de marra, lo adverso de lo

    reclamado, confirmando que los fundamentos expuestos por la Corte a

    qua recogen esas inquietudes, reforzando la teoría de la falta de la

    víctima que siempre formó parte de la causa juzgada, en razón de la

    defensa material activa que mantuvo el imputado durante el proceso,

    siendo relacionado con el más puro derecho constitucional de que la

    duda favorece al reo;

    Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las

    consideraciones de la Corte plasmada en la sentencia de marras, pudo

    establecer que contrario a lo citado por los recurrentes, la misma manejó

    y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración, y que la sentencia emitida fue el resultado de su intelecto,

    conteniendo una motivación lo suficientemente clara, precisa y

    concordante en función de su apoderamiento, por lo que, el vicio

    invocado no se encuentra presente; por consiguiente, desestima el

    referido medio;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de Fecha: 18 de marzo de 2020

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada,

    por resultar vencidos en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los querellantes y actores civiles M.d.C.G.V. y J.R.G.R., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00909, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de julio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes M.d.C.G.V. y J.R.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    esta Alzada, distrayendo las civiles a favor de los L.s. N.M.G.A., J.C.N.T. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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