Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00088

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en

funciones de presidente, M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la

S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y

7° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) La Colonial, S., con

domicilio en la avenida Sarasota núm. 75, Bella Vista, Distrito Nacional,

entidad aseguradora; y J.O.B.T., dominicano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-019338-5, domiciliado y

residente en la calle 13 núm. 79, ensanche E., S. de los Caballeros,

imputado y civilmente demandado; y b) Cementos Cibao, S., con domicilio

social en la carretera Baitoa, sección Palo Amarillo, S. de los Caballeros, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de S. el 4 de junio de 2018, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. A.H.V., por sí y por los Lcdos. Juan Carlos

Ortíz A., I.C.H., y M.R.P., actuando en

representación de J.O.B.T., imputado y civilmente

demandado y Cemento Cibao, S., tercero civilmente responsable, parte

recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lcdo. E.P., por sí y por el Lcdo. M.A.D.,

actuando en nombre y representación de La Colonial S., en sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. M.A.D., en

representación de La Colonial, S.A., representada por las señoras M. de la Paz V.C. y C.P.P., depositado en la secretaría de la

Corte a qua el 21 de agosto de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. J.C.O.A.,

I.C.H., y M.R.P., en representación de Juan

O.B. y Cementos Cibao, S., depositado en la secretaría de la Corte a

el 26 de agosto de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1891-2019, dictada por esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2019, la cual declaró admisibles los

referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de julio de

2019, fecha en que se conocieron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código

Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya

se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado

F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    S. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    imputado J.O.B.T., por supuesta violación a los artículos 49 y

    de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Luis

    M. Rodríguez (Goro);

  2. que en fecha 6 de septiembre de 2013, los señores A.R.

    án, J.L.R.D. y Y.R.D., en calidad de

    hijos del hoy occiso L.M.R., interpusieron formal querella con

    constitución en actor civil, en contra de J.O.B.T., y las

    entidades Cementos Cibao C. por A. y La Colonial de Seguros, S., por

    violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; c) que en fecha 9 de enero de 2014, los señores G.B., en

    calidad de conviviente del occiso L.M.R. y madre de sus hijos

    menores C.J.R., Y.A.R.B. y

    A.R. interpusieron formal querella con constitución en actor civil,

    contra de J.O.B.T. y las entidades Cementos Cibao, C. por

    , y La Colonial de Seguros, S., por violación a los artículos 49-1, 50, 57, 61-a

    inciso 1-c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderada la Segunda S. del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de S., la cual emitió

    auto de apertura a juicio en contra del imputado J.O.B.T.,

    mediante Res. 00008/2016, del 5 de febrero de 2016, por supuesta violación a

    artículos 49-1, 61, 65, 67 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor, en perjuicio de L.M.R.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de

    S., la cual dictó sentencia núm. 392-2017-SEN-00885 el 31 de julio de

    2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    "Aspecto penal: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público adscrito a este tribunal en contra del señor J.O.B., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara responsabilidad compartida en un cincuenta por ciento (50%) entre los señores J.O.B. y L.M.R., del delito de conducción descuidada como lo contempla el artículo 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al no extremar el debido cuidado al momento de transitar dentro de una curva cerrada y por vía de hecho, el imputado como consecuencia del hecho incurre en la violación del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241, en perjuicio del señor L.M.R., y por consiguiente se le condena al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, mas al pago de las costas penales en provecho del Estado dominicano; aspecto civil: TERCERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentado por los señores G.B., C.J.R.B., A.R.B., Y.A.R.B., A.A.R.D., J.L.R.D. y Y.R.D., en calidad de víctimas indirectas, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil, en contra del señor J.O.B., Cementos Cibao y Seguros la Colonial; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.O.B., por su propio hecho, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, y la empresa Cementos Cibao, en calidad de tercero civil demandado, en los términos de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al pago de la suma de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$3,500,000.00) como justa indemnización por los daños emocionales y morales sufridos como consecuencia del accidente del cual se trata, distribuidos de la manera siguiente: a)- La suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora G.B., en calidad de viuda del fallecido L.M.R.; b)- La suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) a favor de los demandantes C.J.R.B., A.R.B., Y.A.R.B., A.A.R.D., J.L.R.D. y Y.R.D., en proporciones iguales, en calidad de hijos del fallecido L.M.R., como justa indemnización por los daños emocionales y morales sufridos como consecuencia de la pérdida de su padre en el accidente del cual se trata; QUINTO: Se condena al señor J.O.B. y a la empresa Cementos Cibao, al pago de las costas civiles a favor de los Lcdos. J.B.G., O.d.C.B., Justo G.C. y F.Z., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado y el representante de los terceros civiles encausados, por falta de base legal e insuficiencia de pruebas; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía seguros La Colonial, hasta el límite de la póliza emitida para asegurar el vehículo conducido por el imputado; OCTAVO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación a las partes presentes. Por lo que se emplazan a los mismos para que obtengan de la secretaría de este tribunal una copia certificada, a los fines de lugar; NOVENO: La presente decisión es objeto del recurso de apelación conforme al artículo 416 del CPP, y en el termino del artículo 418 del CPP (modificado), las partes disponen de veinte días (20) a partir de su notificación. Por lo que se ordena la notificación a todas las partes intervinientes en el proceso a los fines de ley";

  5. que no conforme con esta decisión el imputado J.O.B.

    Tavárez, La Colonial de Seguros, C. por A. y Cementos Cibao, S.,

    interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda S.

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    S., la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 359-2018-SSEN-77 el 4 de junio de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente,

    establece lo siguiente:

    "PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) Siendo las 2:20 horas de la tarde del día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la entidad la Colonial de Seguros, S., representada por la señora M. de la Paz V.C., en su condición de vicepresidenta ejecutiva y C.P.P., en su condición de vicepresidenta administrativa, por órgano de su abogado licenciado M.A.D.;
    2) Siendo las 10:04 horas de la mañana del día veintidós
    (22) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por J.O.B., y la empresa Cementos Cibao, S.A, representada por la señora C.A.R.S. de Casado, por intermedio de sus
    C.H. y M.R.P., en contra de la sentencia número 0885 de fecha treinta y uno (31) del me de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, a los abogados y al Ministerio Público";

    Considerando, que la parte recurrente La Colonial de Seguros S., por

    intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de

    casación:

    " Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada ";

    Considerando, que la recurrente plantea en el desarrollo de su medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Un simple análisis de las razones expuestas por la Corte a qua para desestimar el recurso de apelación de La Colonial, S. contra la sentencia penal núm. 392-2017-SSEN-00885, permite establecer con suma facilidad que la Corte a qua ha incurrido en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, puesto que con razones y juicios deslucidos ha pretendido contestar los serios argumentos propuestos por la recurrente en amparo de los diferentes motivos de apelación que propuso. En efecto, en las páginas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-77, ahora impugnada en casación, la Corte a qua reproduce de forma sintetizada los argumentos propuestos por La Colonial, S.A. en apoyo de sus tres (3) motivos de apelación, y al mismo tiempo los va rechazando con razones manifiestamente infundadas en derecho. En ese sentido, siguiendo el mismo esquema que utiliza la Corte a qua, nos permitimos reproducir, en cada caso, en forma resumida, lo propuesto por la recurrente ante la Corte a qua, y la respuesta que esta da en rechazo de cada motivo de apelación, con lo cual quedará probado el vicio de sentencia manifiestamente infundada en que incurre dicha Corte a qua. Para refutar lo planteado por la recurrente bajo su primer motivo de apelación, la Corte a qua sostiene en la página 11 de la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-77, "que no lleva razón la recurrente al endilgarle al juez de primer grado haber mutilado la declaración de los testigos a descargo, porque contrario a ello, lo que ha hecho el J. de Primer Grado ha sido valorar la declaración de los testigos a descargo aunado al certificado médico legal, conforme a la regla de lógica o del conocimiento humano y la máxima de la experiencia, en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal", sin embargo lejos de cumplirse lo que señala la Corte a qua, lo que ha hecho el juez de primer grado, lejos de hacer una valoración de los testimonios a descargo, en esencia lo que hizo del juez de primer grado fue desnaturalizar dichos testimonios, extrayendo de ellos consecuencias que no sostienen en la lógica de los mismos, dando así la Corte a qua lugar a que su sentencia marcada con el núm. 359- 2018-SSEN-77, sea manifiestamente infundada. De igual modo, para contestar la queja de la Recurrente, en el sentido de que no obstante el juez de primer grado haber dividido la falta entre el imputado J.O.B.T. y la víctima L.M.R. a razón de un 50% para cada uno, su sentencia, la de primer grado, no deja ver el efecto que ello surte a favor del imputado, toda vez que al margen de la sanción penal, le condena conjunta y solidariamente con Cementos Cibao,
    S. al pago de una indemnización de RD$3,500,000.00, a favor de los querellantes y actores civiles constituidos, la Corte a qua sostiene, en síntesis, que el juez de primer grado no ha hecho que acogerse a su facultad para apreciar soberanamente el daño moral sufrido por los querellantes y actores civiles. Pero olvidó la Corte a qua, que en la apreciación de ese daño moral, J. de Primer Grado tenía obligación de ajustar la indemnización al 50% de la magnitud del daño, puesto que si la víctima L.M.R., con su falta contribuyó en un 50% a la ocurrencia del accidente, consecuentemente contribuyó en un 50% en el daño sufrido por sus parientes. Por tanto, mal hace la Corte a qua pretendiendo defender la cuantía de la indemnización otorgada por el juez de primer grado, alegando que ello cae dentro del poder soberano de dicho juez, cuando lo correcto era que el monto de la indemnización se fijara en un 50% de la cuantía estimada para reparar el daños sufrido por los querellantes y actores civiles constituidos a partir de la muerte del señor L.M.R., de modo que al razonar y actuar en la forma en que lo hizo la Corte a qua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada. En otro orden, en su segundo y tercer motivo
    de apelación La Colonial, S. plateó en forma resumida lo siguiente:"a pesar del esfuerzo puesto de manifiesto por el juez a quo por realizar una correcta aplicación de la ley en lo referente a la valoración de las pruebas, es evidente que se envolvió en subjetividades que le llevaron a perder el norte y a caer en una errónea aplicación de la norma jurídica, y de manera particular, de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 24 porque no ofrece una verdadera y objetiva motivación como base de la sentencia impugnada, y en cuanto a los artículos 172 y 333, referentes a la valoración de las pruebas, porque su labor valorativa es pura subjetividad y especulación, lo cual no es propio de un juez. El error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas es una causal de apelación agregada al artículo 417 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10-15, de fecha 6 de febrero de 2015, bajo el numeral 5. este vicio, en el contexto de la sentencia penal núm. 392-2017-SSEN-00885, guarda estrecha relación con el vicio desarrollado en el medio que antecede, ya que el evidente error en la valoración de las pruebas en que ha incurrido el juez a quo, lógicamente lo ha llevado a un error en la determinación de los hechos, pues el J. a quo ha sustituido el testimonio de los señores E.R.V. y P.A.V.V. por su propia teoría especulativa, es decir, el juez a quo ha valorado y asumido como prueba su propia especulación, y sobre ella ha determinado cómo a su entender han ocurrido los hechos, y fruto de ello es la sentencia penal núm. 392-2017-SSEN-00885"; frente a tales quejas la Corte a qua sostiene en la página 14 de la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-77, que La Colonial, S. no lleva razón al endilgarle al juez de primer grado la violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, acogiéndose a las mismas razones que expuso para rechazar el primer motivo de apelación; sin embargo, si bien es verdad que los jueces del fondo valoran las pruebas conformes a los criterios señalados por los textos legales antes referidos, ello no da a los jueces la facultad de tergiversar y desnaturalizar los hechos y las pruebas, particularmente las pruebas testimoniales para llegar a una conclusión meladaganaria, como ha hecho el juez de primer grado y que ha encontrado el apoyo y la solidaridad de la Corte a qua, con lo que ésta incurre necesariamente en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, pues al validar la Corte a qua el quehacer defectuoso del juez de primer grado, automáticamente la Corte a qua deja su sentencia en la condición de sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que los recurrentes J.O.T. y Cementos Cibao,

    por intermedio de su defensa técnica, alegan los siguientes medios en su

    recurso de casación:

    Primer Medio: Violación a la ley por Inobservancia y errónea de una norma jurídica. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: La sentencia recurrida resulta manifiestamente infundada (art. 426.3 CPP); Tercer Medio: La sentencia impugnada es contraria con fallos anteriores de esta honorable Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Falta de estatuir (Art. 23 del CPP); Quinto Medio: Falta de motivación (art. 24 CPP)”; Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de sus medios,

    en síntesis, lo siguiente:

    “De la lectura de la sentencia impugnada, mediante la cual la Corte de S. rechazó el recurso de apelación de los exponentes, se desprende que los jueces de la Corte de Apelación reprodujeron los mismos errores y vicios de que adolece la sentencia de juicio. El órgano a quo para rechazar a los exponentes su primer medio de apelación, consistente en error en la determinación de los hechos y errónea valoración de la prueba. Desafortunadamente la Corte de S. entendió que el juez el primer grado actuó "... conforme a la regla de la lógica o del entendimiento humano y la máxima de la experiencia...", cuando este lo único que hizo fue valorar un certificado médico, el cual a su entender "le dio la idea" de cómo ocurrió el accidente y como impactaron los vehículos, dicho magistrado al no tener un testimonio a cargo objetivo, coherente y creíble que le permitiera recrear la forma en que ocurrió el accidente, es decir, el comportamiento de los conductores y cómo impactaron los vehículos, acudió a su imaginación e inventiva para retener falta compartida y justificar las condenaciones impuestas, descartando sin mayor análisis las declaraciones de los testigos a descargo E.R.V. y P.A.V., quienes con sus testimonios sí le indicaron con claridad al tribunal que la víctima realizó una maniobra imprudente que lo condujo a impactar con la esquina delantera izquierda del vehículo conducido por el imputado, lo cual le provocó la muerte. Habiendo entonces la Corte ratificado en tales circunstancias la decisión de primer grado, también incurrió en falta de motivación y en desnaturalización de la prueba testimonial. Y es que la Corte a qua ratificó en todas sus partes una sentencia de primer grado que no se basta a sí misma en cuanto a las comprobaciones hechas por el Tribunal de juicio, particularmente en lo referente a la recepción, valoración y utilización de la prueba testimonial, en consecuencia, resulta infundada y carente de toda motivación la sentencia de la Corte en lo que al rechazo del medio de desnaturalización propuesto se refiere. A ese respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia sostiene:"Considerando, que es una exigencia que la sentencia de primer grado se baste así misma, y para esto, es preciso que cumpla con una serie de requisitos que configuran una adecuada y completa motivación, es por esto que la fundamentación descriptiva es uno de los elementos primordiales de la decisión, que permiten a la alzada, conocer de manera condensada pero completa, el contenido relevante para la solución del caso, de todo tipo de evidencia, incluyendo la testimonial: que si bien, para detectar omisiones e irregularidades procesales, es ideal la presentación de la grabación del juicio, no menos cierto es, que es posible advertir si se ha con figurado una desnaturalización como la que se ha planteado a la Corte a qua de la simple lectura de la sentencia". En ese sentido la sentencia impugnada es contraria con fallos anteriores de esta honorable Suprema Corte de Justicia y deberá ser casada. Otro de los argumentos de la apelación no valorados ni respondidos por la Corte lo constituye nuestro alegato de que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, quien en su intento de doblar a la izquierda para tomar una entrada, no tuvo la debida precaución y se estrelló en el guardalodos delantero izquierdo del vehículo del imputado, quien ya se había detenido con la intención de dejar pasar al motorista, lo cual se corrobora con las declaraciones del testigo a cargo P.A.V., quien declaró "que el accidente ocurrió en el centro de la vía y el motor quedó al lado izquierdo de la jeepeta, cerca de la puerta del conductor"; de hecho, fue lo que llevó al juez de juicio a retener el 50% de la falta a la víctima. Los Jueces de la Corte responden este medio con los mismos fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado, citando fragmentos sin detenerse a analizar las pruebas aportadas, todo lo cual se traduce en violación al Art. 172 del CPP sobre la valoración de la prueba y al Art. 24 del CPP sobre motivación de la sentencia. Visto lo denunciado por los hoy recurrentes por ante la Corte a qua y el sustento de su decisión, podemos constatar que la Corte ni siquiera contesta los puntos invocados mediante el referido recurso de apelación, puesto que no se refiere bajo ningún modo acerca de los méritos o no de los alegatos en que se apoyaban los medios de apelación sometidos, concerniente al vicio de la falta de motivación; la desnaturalización de las pruebas y mala aplicación de la ley a cargo del tribunal de primer grado, todo lo cual, pone de manifiesto la carencia de fundamento que afecta la decisión hoy impugnada. Considerando, que como se puede ver, la fundamentación dada por la Corte a este medio invocado, resulta genérica, sin contestar de manera específica los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia, lo cual no le permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias, brindando esa forma motivos genéricos e insuficientes, lo cual es violatorio a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal. Pero no conforme con rehusarse a responder los medios de apelación propuestos, como era su obligación, la Corte a-qua, tampoco justifica en ningún sentido las consideraciones que le sirvieron de base a su decisión, puesto que en resumidas cuentas sólo se suma a la posición del tribunal de primer grado, corroborando con este último en todos los aspectos y vicios denunciados, echando así de lado su obligación y atribución jurisdiccional de verificación y sanción del fallo impugnado. En cada uno de los vicios invocados contra la sentencia de primer grado, en los que la Corte de S. se limitó a trascribir y hacer suyos los criterios del tribunal de juicio, incurrió en violación de dicho artículo 23 sobre la falta de estatuir. En tal sentido, la Corte a qua, tras no haber procedido a examinar los elementos en que se sustentaban los medios de apelación que le fueron propuestos por la hoy recurrente y, a su vez, no justificar su decisión, evidentemente que ha incurrido en una falta de fundamentación y de motivación, vulnerando al efecto, las disposiciones de los citados artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, así como el derecho de motivación de las decisiones que le asiste a todo justiciable a la luz del debido proceso, el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional constituye una garantía del debido proceso. Los exponentes sostuvieron como medio de apelación la falta de motivación de la sentencia de juicio, en la que el juzgador retuvo falta común entre ambos conductores 50% a cada uno, sin apoyarse en prueba alguna que le permitiera retener tal proporción de falta al imputado recurrente y, sin mucho menos explicar en qué benefició al imputado el que a la víctima le haya sido retenido el 50% de la falta causante del accidente. Pero peor aún, en esa sentencia tampoco se da explicación alguna en relación a la cuantía de las indemnizaciones impuestas en relación a la proporción de falta retenida, por cuanto no hubo correlatividad entre la retención de falta y las sanciones impuestas. Sin embargo, los jueces de la corte, lejos de detenerse a verificar las condiciones en que fue retenida la falta común al imputado y a la víctima, y cómo el juzgador condenó a los exponentes al pago de RD$3,500,000.00, en favor de los querellantes, consideró que dicho juzgador hizo uso del principio de razonabilidad al acordar indemnizaciones razonable que no fueron exorbitantes ni irrisoria, pasando de inmediato a transcribir los valores asignados a cada reclamante. Así las cosas, la Corte no respondió ni motivó suficientemente el medio de falta de motivación invocado en la apelación, pues de haberlo hecho, hubiera suplido las valoraciones que no hizo el juez de primer grado respecto a la figura de la falta exclusiva de la víctima, como le fue planteada por los exponentes”;

    Considerando, que del recurso de casación presentado por los recurrentes

    O.B. y Cemento Cibao, S., se aprecia que estos invocaron cinco

    medios, sin embargo, estos no fueron desarrollados de forma individual, sino de

    manera conjunta e inextensa como fue descrito más arriba, asimismo se aprecia

    que los fundamentos expuestos en el medio propuesto por La Colonial S.A, guardan una estrecha relación con los medios propuestos por los indicados

    recurrentes, por lo que para su análisis y ponderación serán contestados de

    manera conjunta;

    Considerando, que en los fundamentos propuestos por los recurrentes se

    aprecia que estos atacan la motivación de la sentencia, aduciendo que la Corte a

    al confirmar la sentencia impugnada incurrió en una errónea valoración de

    pruebas y de los hechos, falta de estatuir concerniente al vicio de falta de

    motivación, desnaturalización de las pruebas y errónea aplicación de la ley por

    del tribunal de primer grado, así como sobre el planteamiento de que el

    accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, quien en su intento de

    doblar a la izquierda sin tomar la debida precaución se estrelló contra el

    guardalodos delantero izquierdo del vehículo del imputado, lo cual aducen se

    corrobora con las declaraciones del testigo a cargo P.A.V., quien

    declaró que el accidente ocurrió en el centro de la vía y que el motor quedó del

    izquierdo de la jeepeta cerca de la puerta del conductor y que fue lo que

    llevó al juez de juicio a retener el 50 por ciento de la falta de la víctima, lo cual se

    traduce en una violación a los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; en

    mismo tenor, los recurrentes alegan que no obstante haberse retenido

    dualidad de falta entre el imputado y la víctima, los recurrentes fueron

    condenados al pago de RD$3,500,000.00 a favor de los querellantes, considerando la Corte a qua que el juzgador hizo uso del principio de

    razonabilidad al acordar dicha indemnización y que la misma es razonable;

    Considerando, que del análisis conjunto y armónico de los motivos expuestos

    la Corte a qua en la sentencia impugnada, se advierte que dicha Alzada

    actuando en apego a las disposiciones contenidas en la parte intermedia del

    artículo 421 del Código Procesal Penal, que dispone “la Corte apreciará la

    procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos,

    examinando las actuaciones y los registros de audiencia, de modo que pueda

    valorar la forma en que los jueces apreciaron la prueba y fundamentaron su

    decisión”, acogió los motivos brindados por el tribunal de juicio, por estar

    conteste con estos y rechazó los recursos de que se encontraba apoderada;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, de lo

    plasmado por la Corte a qua se advierte el correspondiente análisis y

    ponderación de los medios propuestos en sus respectivos recursos de apelación,

    cuales dicha Alzada tuvo a bien ponderar; que en tal sentido y respecto a la

    errónea valoración de las pruebas y de los hechos, la Corte a qua tuvo a bien

    establecer lo siguiente:

    Que el juez apoderado para establecer los hechos probados, procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, estableciendo las razones por la cuales le otorgan determinado valor. Y en ese sentido, luego de proceder a la ponderación y valoración de las pruebas enunciadas precedentemente se ha podido determinar como hechos probados los siguientes: a) que en fecha 1 de agosto del año 2013 ocurrió un accidente de tránsito siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana en la carretera Palo Amarillo hacia Baitoa próximo a una curva entre los vehículos antes descritos conducido por el imputado el señor J.O.B. y L.M.R.. Que del indicado accidente resultó lesionado el señor L.M.R. el cual falleció posteriormente. c) que la ocurrencia del accidente se debió a la falta cometida por ambos conductores J.O.B. y L.M.R., quienes transitaban en direcciones opuestas, por la carretera Palo Amarillo-Baitoa, sin extremar el debido cuidado; por lo que queda establecido que la falta de manejo descuido de ambos conductores. Siendo esta conducta contraria al contenido del artículo 65 de la ley 241 que dispone: “Todo conductor que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando considerablemente los derechos y la seguridad de otras o sin el debido cuidado que pongas en peligro vidas o propiedades, será culpable de conducción descuidada…”. Que respecto a los testimonio de los señores E.R.V. y P.A.V., al juez a quo no le merecieron entera credibilidad al juez a quo, al razonar que: “ Esa teoría carece de sentido toda vez de que si dos vehículos transitan por una vía en direcciones opuestas, y uno de ellos realiza un giro hacia la izquierda y se coloca en línea perpendicular y el otro se mantiene en línea vertical en forma de "T', el vehículo que hace el giro queda en un punto vulnerable por el empuje del vehículo que se mantiene en línea frontal. En la especie, el motorista debió recibir el impacto en su pierna derecha y laceraciones por arrastre en el lado izquierdo de su cuerpo. Si observamos el certificado médico legista núm. 041-13 se indica que el ciudadano L.M.R., Falleció por edema cerebral difuso. C. cerebral. Trauma craneoencefálico moderado y politraumatizado. Este Certificado nos da la idea de que el impacto entre la Jeepeta y la motocicleta, fue de frente y no en la forma que declararon los testigos descargo”;

    Considerando, que cabe resaltar el criterio fijados por esta S. en

    stante línea jurisprudencial relativo a que el juez idóneo para decidir sobre la

    prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe

    los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se

    desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de

    audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una

    facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se

    realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede

    censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte

    el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a

    han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua ,

    debido a que el testigo solo debe limitarse a dar las repuestas pertinentes a las

    interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u

    tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las cunstancias de la causa;

    Considerando, que de los motivos brindado se advierte que tanto el tribunal

    de juicio como la Corte a qua exponen motivos lógicos y coherentes de porqué le

    restan valor probatorio al testimonio de los señores E.R.V. y

    A.V., pruebas testimoniales a descargo, lo cual hicieron bajo

    análisis armónico de lo depuesto por estos y con la prueba documental

    consistente en el certificado médico, de la que dedujeron que el accidente no se

    produjo en la forma que lo describen los citados testigos, y le retuvieron falta

    compartida a ambos conductores en el accidente en cuestión;

    Considerando, que en la sentencia impugnada se encuentran recreadas las

    declaraciones de los testigos a cargo, los cuales depusieron ante el tribunal de

    juicio lo siguiente:

    “Testimonio del señor J.M.S.G., quien posterior a ser juramentado y advertido de sus obligaciones en el juicio, manifestó ante el juez a quo lo siguiente: "Que ese día, el estaba en la carretera de Baitoa (carretera Matanza, sector Palo Amarillo), esperando un vehículo, eran como las 6:40 aproximadamente cuando el llegó a ese lugar, dice que pasó un motorista en dirección S.-Baitoa. Que el motorista iba al paso y escucho un vehículo que venía muy rápido, era una jeepeta color rojo, era próximo a una curva. Antes de entrar a la curva había un hoyo y el conductor de la jeepeta por evadir el hoyo cogió el centro de la curva e invadió el carril por donde transitaba la motocicleta. La jeepeta estaba desbaratada en el lado derecho. La motocicleta quedó en su carril derecho, por donde iba transitando". Testimonio del señor D.A.R.B., quien posterior a ser juramentado y advertido de sus obligaciones en el juicio, manifestó ante el juez a quo, lo siguiente: "Que ese día, eran como las 6:40 a 6:50 de la mañana. Dijo que el motorista venía a su derecha, en dirección S.Baitoa y la Jeepeta invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, Que él estaba como a tres metro y medio de donde ocurrió el accidente".

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la

    desnaturalización de los hechos en que pudieran incurrir los jueces del fondo

    supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su

    verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza;

    Considerando, que en esa tesitura no se advierte en modo alguno que ambas

    instancias judiciales (Primer Grado y Corte de Apelación) hayan desnaturalizado

    los hechos ni tergiversado lo declarado por los testigos a cargo y a descargo;

    Considerando, que el artículo 69 ordinal 9 de la Constitución de la República

    Dominicana, que establece: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad

    la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando

    sólo la persona condenada recurra la sentencia";

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal penal, dispone que “Cuando la decisión solo es impugnada por

    el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena

    la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave...

    ;

    Considerando, que el principio de economía procesal dispone que el proceso

    debe llevarse a cabo con una eficiencia, tanto en los actos procesales, como en los

    plazos, a los fines de que el proceso se lleve a cabo sin dilaciones y así lograr una

    rápida solución del conflicto;

    Considerando, que de la forma en que fueron valoradas las pruebas, esta

    Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia lo que advierte es una acogencia

    parcial de la prueba testimonial a cargo y una precaria motivación respecto de

    estas, sin embargo, atendiendo a los principios de economía procesal y reformatio

    peiu, el cual establece que nadie puede perjudicarse con su propio recurso y

    tomando en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 404 del

    Código Procesal Penal, entendemos innecesario ordenar la celebración de un

    nuevo juicio para valorar dichas pruebas, ya que lo depuesto por dichos testigos

    ser acogido en su totalidad no cambiaría la suerte del proceso con respecto a

    recurrentes, en tal sentido y habiendo quedado establecida por ambas

    instancias judiciales responsabilidad compartida entre las partes involucradas en

    accidente de que se trata y siendo la parte imputada los únicos recurrentes,

    procede desestimar en este aspecto los medios propuestos y los puntos argüidos

    por improcedentes; Considerando, que en lo que respecta al aspecto civil de la sentencia, en el

    los recurrentes se quejan de la indemnización acordada a favor de las

    víctimas, no obstante haberse establecido falta compartida entre el conductor de

    motocicleta, señor L.M.R. y el conductor de la jeepeta, señor

    O.B.T., aspecto que consideramos llevan la razón los

    recurrentes, ya que la indemnización fijada por el Tribunal de juicio y

    confirmada por la Corte a qua no refleja la falta compartida de ambos

    conductores en el accidente en cuestión, razón por la cual esta Segunda S. de

    Suprema Corte de Justicia procede a declarar parcialmente con lugar los

    recursos y dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo

    pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que establece “al decidir, la Suprema Corte

    Justicia, puede: declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1) Dicta

    directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho

    fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando

    resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado

    está preso”;

    Considerando, que en constante jurisprudencia esta Segunda S. ha

    establecido que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para

    establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto,

    que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema

    de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces,

    ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la

    magnitud de la falta cometida y proporcionales con relación a la magnitud del

    daño recibido;

    Considerando, que la Corte a qua plasma en su decisión, como motivos para

    rechazar el medio invocado, que:

    “En cuanto a la quejas de los recurrentes imputado J.O.B., y la empresa Cementos Cibao, S.A, de que el Tribunal a quo, al “retener una falta compartida, un 50 % a la víctima y un 50 % al imputado, debiendo resultar entonces atenuada la indemnización impuesta de RD$3,500,000.00, resultando así la indemnización desproporcionada e irrazonable", no llevan razón los recurrentes toda vez que el juez a quo, hizo un uso correcto del principio de razonabilidad, al acordar indemnizaciones razonable que no fueron exorbitante ni irrisoria la suma de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$3,500,000.00), como justa indemnización por los daños emocionales y morales sufridos como consecuencia del accidente del cual se trata, y que dicha suma fueron distribuidos de la manera siguiente: a) - La suma de un millón de pesos (RD$1,000,000. 00), a favor de la señora G.B., en calidad de viuda del fallecido L.M.R.; b) La suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), a favor de los demandantes C.J.R.B., A.R..B., Y.A.R.B., A.A.R.D., J.L.R.D. y Y.R.D., en proporciones iguales, en calidad de hijos del fallecido L.M.R., como justa, indemnización por los daños emocionales y morales sufridos como consecuencia de la pérdida de su padre, en el accidente del cual se trata. Ha quedado claro que el juez a quo aplicó el principio de razonabilidad y de proporcionalidad en relación a cómo ocurrieron los hechos, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad, deben ser desestimado”;

    Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha

    establecido: “que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de

    prevención, los jueces de fondo están en la obligación de explicar en sus

    sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización

    del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la

    de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están

    obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la

    responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar

    por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas1;

    Considerando, que en la especie cabe precisar que se trata de la esposa e

    hijos de una persona fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que

    han experimentado por la muerte de su conjugue y padre, respectivamente, pues

    los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus

    demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los

    daños morales que ese hecho ilícito les ha producido;

    Considerando, que por lo precedentemente expuesto y tomando en cuenta

    a la víctima se le retuvo falta en el accidente de que se trata, en ese sentido

    Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, de cara a los hechos,

    considera más justa y proporcional la suma de dos millones de pesos

    ,000,000.00), en beneficio de la parte recurrida, distribuida en la forma que

    se indica en el dispositivo de la presente decisión;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento

    que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado

    halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura

    trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las

    cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la

    remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que

    proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes

    cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las

    setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la

    sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la

    realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la

    sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido, y en apego a lo dispuesto en los artículos

    y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la

    resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal,

    emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al J. de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de

    ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente

    ; que en la especie procede

    compensar.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: recursos de casación interpuestos por La Colonial, S.
    A. y J.O.B.T., y Cementos Cibao, S.
    A., contra la sentencia núm. 359-2018-SSEN-77, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 4 de junio de 2018, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente;

    Segundo: Casa sin envío el aspecto civil de la sentencia impugnada respecto de la indemnización impuesta y dicta directamente la sentencia del caso;

    Tercero: Condena de manera conjunta y solidaria al señor J.O.B.T., por su propio hecho y la empresa Cementos Cibao, S., en calidad de tercero civil demandado al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa indemnización por los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia del accidente del cual se trata, distribuidos de la manera siguiente: a) - La suma de quinientos mil pesos (RD$ 500,000.00), a favor de la señora G.B., en calidad de viuda del fallecido L.M.R.; b) La suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los demandantes C.J.R.B., A.R.B., Y.A.R.B., A.A.R.D., J.L.R.D. y Y.R.D., en proporciones iguales, en calidad de hijos del fallecido L.M.R., como justa indemnización por los daños emocionales y morales sufridos como consecuencia de la pérdida de su padre, en el accidente del cual se trata;

    Cuarto: Confirma los demás aspectos ratificados por la Corte a qua de la sentencia dictada por la Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de S., de fecha 31 de julio de 2017, descrita en otro apartado de la presente decisión; por los motivos expuestos;

    Quinto: Compensa las costas;

    Sexto: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al J. de la Ejecución del Departamento Judicial de S..

    (Firmados) F.E.S.S..-M.G.G.R..- F.A.O.P.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y

    firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y

    año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día

    11 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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