Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00623

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M.,presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P.,asistidos del secretariogeneral,en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual,como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-1280072-2, domiciliado y residente en la calle Quebrada Honda, núm. 34, sector Las Lajas, municipio Altamira, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado,contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00121, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

1 de Puerto Plata el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la señora P.P.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0022928-1, domiciliada y residente en la calle principal, núm. 8, del sector Bajabonico Arriba, del municipio de Altamira,provincia Puerto Plata.

Oído al L.. R.C., por sí y por los L.s. J.A.J.A. y J.R.V.V., en la formulación de sus conclusiones en representación de P.P.M..

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B..

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. F.P.S., en representación del recurrenteErizonGuarionex R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso.

2 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L.s. J.R.V.V. y J.A.J.A., en representación de P.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso.

Visto la resolución núm. 3533-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2019, que declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por P.P.M., asimismo, estimó admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto por E.R. y fijó audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y la Corte difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; por su lectura se produjo en la fecha de encabezamiento por razones atendibles.

Visto la Ley número 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

3 Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 26 de junio de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. K.D., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra YeuriDiloné y/o E.R., por violación al artículo 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de D.P.M.

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    4 Puerto Plata acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en al artículo 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo auto de apertura a juicio contra E.R., mediante la resolución núm. 1295-2018-SACO-00091 del 3 de abril de 2018.

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 272-2018-SSEN-00153 el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del acusado E.R., de generales que constan, declarándolo culpable del tipo penal de abuso sexual consistente en la práctica sexual a una menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 396 letra C de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la adolescente de iniciales D.P.M., representada por su madre P.P.M., ya que las pruebas aportadas han sido suficientes para retenerle con certeza una responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena al acusado E.R., a una pena privativa de libertad de dos (2) añosde los cuales cumplirá dos (2) meses privado de libertad en el Centro de

    5 Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, disponiendo la suspensión parcial de un (1) año y diez (10) meses, los cuales el imputado cumplirá la pena en plena libertad, con el cumplimiento estricto de las reglas que se indican en la parte considerativa en la presente sentencia y con la advertencia de que el incumplimiento de esas reglas conlleva la renovación de pleno derecho de la suspensión parcial antes indicada y el cumplimiento total de la pena, en el referido centro penitenciario; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en actor civil realizada por la señora P.P.M., y en cuanto al fondo, se acoge condenando en consecuencia al acusado E.R., al pago de una indemnizaciónpor el monto de cien mil pesos (RD$100,000.00) pesos a favor de la menor de edad de iniciales D.P.M., representada por su madre P.P.M., la cual se considera justa proporcional e integral por los daños y perjuicios por los daños derivados”.
    d) no conforme con la referida decisión, el imputado E.R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00121, objeto del presente recurso de

    6 casación el 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente estipula lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.. F.P., en representación de ErizonGuarionex R., en contra de la sentencia penal núm. 272-2018-SSEN-00153, de fecha 08-11-2018, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
    Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia;
    SEGUNDO: Condena a la parte recurrente E.R., al pago de las costas penales y
    civiles generadas en el presente proceso, estas últimas en
    favor y provecho del L.. J.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

    Considerando, que la parte recurrente,E.R., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada”. Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Único medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua, (sic) yerra cuando en su sentencia dice sin hacer una adecuada motivación tal como dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, que lo obligan a motivar en hecho y derecho su decisión, donde no contesta los puntos esgrimidos, por lo cual la hace

    7 anulable, puesto que es obligación contestar en hecho y de
    derecho, para hacer una adecuada motivación, lo que no
    hicieron los jueces a-quo, (sic) por las siguientes consideraciones, puesto que el recurso de apelación se
    orienta en denunciar ante la Corte los errores manifiestos
    en la apreciación de la prueba y la desnaturalización
    cometida por los jueces de primer grado, cuando dice desnaturalizan lo planteado en el recurso de apelación y así
    de esta forma de una manera simplista rechazar nuestro
    recurso de apelación, ratificando la sentencia recurrida”.
    Considerando, que los argumentos que integran el único medio de impugnación propuesto en casación, se circunscriben en establecer que la sentencia impugnada no responde a las cuestiones planteadas por el recurrente en su acción recursiva, ya que la Corte a qua debió ponderar la desnaturalización cometida por los jueces de primer grado en la apreciación de la prueba, tal y como le fue invocado; quede acuerdo a la opinión del recurre, lo anterior trajo como consecuencia una condena de dos años de prisión suspendiéndole solo un año y diez meses, siendo este, a su juicio, merecedor de una suspensión total de la pena, toda vez que se trata de una persona joven y que merece toda la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, tal y como lo establecen las disposiciones de los artículos 341 y 339 de nuestra normativa penal.

    8 Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia objeto de impugnación se pone de relieve que no lleva razón el recurrente, toda vez que la Corte a qua da respuesta a los motivos presentados por el imputado recurrente en su apelación, haciendo un análisis racional sobre lo planteado respecto de la valoración probatoria e inobservancia de los criterios para la determinación de la pena, tutelando de esta forma el derecho que tiene el procesado de que un tribunal de mayor jerarquía examine una decisión alegadamente desfavorable; en esa tesitura, esta Corte de Casación constata que, dicha jurisdicción dio respuesta debidamente motivada a sus planteamientos, al estimar que el plano fáctico establecido por primer grado era congruente con la calificación jurídica retenida de abuso sexual contra una adolescente, así como la sanción determinada se ajusta a los lineamientos dispuestos en la norma para su determinación; en ese tenor, la Corte realizó dichas comprobaciones de manera puntual, lo cual no tiene nada de criticable en esta instancia.

    Considerando, que en lo que respecta al reclamo del recurrente respecto a la pena impuesta y los criterios para aplicar la misma contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; en ese sentido, hemos cotejado el vicio invocado con los argumentos expuestos por la Alzada,

    9 evidenciándose que, contrario a lo que alega el reclamante, para dar respuesta a este punto dicha dependencia judicial determinó que:

    “8. Considera la Corte que en la especie el recurrente no controvierte los hechos probados en juicio ya que todos los medios de prueba sindican al imputado como el responsable de los hechos que narra la acusación, sin embargo entiende el mismo que la pena debió suspenderse de manera total, en ese orden de ideas ha sido de jurisprudencia constante que los jueces encargados de juzgar el fondo del proceso son los que aprecian a prima fase los medios de pruebas que le son presentados, en ese sentido se advierte que el juicio de fondo ante el tribunal a-quo le fue solicitada por el Ministerio Público la pena de cinco (05) años de prisión al imputado por los hechos que se le imputaban, sin embargo el tribunal a-quo procedió acoger las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado quien solicita le fuera impuesta la pena de dos
    (02) años suspensivo, sin embargo no se verifica en las conclusiones que este solicitara la suspensión total de la pena como alega ante esta Corte (…); 9. Que por las consideraciones expuestas, entiende la Corte que es procedente que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación, pues los argumentos presentados por el recurrente no constituyen una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, muy por el contrario la sentencia de marras se encuentra fundamentada en hecho y derecho donde se plasma el análisis del juzgador al emitir la decisión de imponer la suspensión de la pena al cumplimiento de los dos (02) primero meses, suspendiendo un
    (01) año y diez (10) meses bajo las condiciones del artículo 41 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que se confirma la decisión recurrida en todas sus partes”.

    10 Considerando, que respecto al tema de la pena impuesta, esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los juzgadores a quo, toda vez que los mismos dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo caso, y conforme al criterio jurisprudencial constante de esta Sala, los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, por tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la especie; por consiguiente, el alegato que se examina se desestima por improcedente e infundado.

    11 Considerando, que en cuanto a la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena es menester destacar que el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

    Considerando, que es bueno destacar que aún estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos que está redactado el artículo 341 del Código Procesal Penal se demuestra que, al contener el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto; por consiguiente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte a

    12 qua al confirmar la sentencia impugnada, no actuó contrario al derecho, razón por la cual procede rechazar también este alegato, por improcedente y mal fundado.

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso.

    13 Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y, consecuentemente, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    14 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R., contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00121, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Tercero:Ordena al secretariogeneral de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P., Vanessa Acosta Peralta

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

    15

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