Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-00672

Rc: P. General de la Corte de Apelación de Santiago, J.R.S.S., causa seguida Alcibíades C.P.

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00610

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.R.S.S. contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-212, Exp. 001-022-2019-RECA-00672

Rc: P. General de la Corte de Apelación de Santiago, J.R.S.S., causa seguida Alcibíades C.P.

Fecha: 7 de agosto de 2020

dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen del P. General Adjunto del P. General de la República, L.. C.C.D..

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.R.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de enero de 2019.

Visto la resolución núm. 1542-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el citado recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día el 31 de julio de 2019, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles, consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra D, 6 letra A, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra F, 29, 34, 35 letra D, 58 letra A, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de septiembre de 2010, el P. Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. O.B.H., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra Amable de J.R.G. y A.F.C. y/o A.F.C.P., imputándoles el ilícito de tráfico de drogas, en infracción de las prescripciones de los artículos4 letra d, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra f, 29, 34, 35 letra d, 58 letra a, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano.

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante la resolución núm. 607 del 28 de diciembre de 2010. Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia condenatoria núm. 177 el 13 de junio de 2013, la cual fue anulada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia 0198/2015 del 28 de mayo de 2015.

  4. que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió el 24 de enero de 2018 la sentencia núm. 371-06-2018-SSEN-00009, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO:Declara la extinción de la acción penal del
    proceso seguido al imputado A.F.C.
    .P., inculpado de la presunta violación a la Ley 50-88, por
    haber vencido el plazo máximo de duración establecido en el
    artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que el imputado
    haya incidido en las dilaciones;
    SEGUNDO: Declara el cese
    de las medidas de coerción que pesa en contra del imputado;
    TERCERO: Exime el proceso de costas”.
    e) que no conforme con esta decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que apoderó la Primera S. de la Cámara Penal de Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2018-SSEN-212, objeto del presente recurso de casación, el 20 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO:Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el Ministerio Público a través del L.. J.R.
    .S.S., contra la Sentencia número 009-2018, de fecha 24/01/2018, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del
    Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal
    fundado y carente de base legal, quedando confirmada la
    sentencia de extinción impugnada;
    SEGUNDO: Acoge las conclusiones de los defensores técnicos del imputado, rechazando por la razones que obran en el cuerpo de la
    decisión las formuladas por el Ministerio Público;
    TERCERO: Con base en el artículo 246 del Código Procesal
    Penal, exime las costas del proceso;
    CUARTO: Ordena la notificación de la sentencia a todas las partes del proceso”. Considerando, que el P. General recurrente formula contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (art. 426-2 del Código Procesal Penal). Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 426-2-3 del Código Procesal Penal”. Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por el Ministerio Público alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia atacada mediante el presente recurso de casación desafía de forma aviesa una decisión anterior de nuestro más alto tribunal de justicia que es la Sentencia núm. 1089 del 31 de octubre de 2016, en la cual se decidió que no procede acoger la extinción cuando transcurre el más largo plazo del proceso como consecuencia del cumplimiento de un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tiene derecho el imputado, y que ha sido correctamente observado por la magistrada F.G.G. de F. en el numeral 1 de su voto disidente. Razona nuestra Suprema Corte de Justicia que cuando el art. 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años contando a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinario que conocen el fondo de los hechos punible, sin embargo el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del art. 44 del Código Procesal Penal; aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    anular sentencia y ordenar la celebración de nuevo juicio en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado, criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia en decisión del 27 de abril de 2017. En esta misma línea de razonamiento debió haber interpretado la Corte que ella tiene una facultad similar a la argumentada por la Suprema Corte de Justicia para rechazar la extinción cuando la misma se produce como consecuencia del cumplimiento de un acto de saneamiento procesal como lo es la anulación de una sentencia y el mandato para la celebración de un nuevo juicio, ya que es una facultad legal que también tiene la corte de apelación apoderada para conocer del fondo de un recurso, lo que de ser tomado en consideración por la Corte a qua la hubiera llevado a decidir de otra manera admitiendo el recurso de apelación del Ministerio Público en el fondo y ordenando la revocación de la sentencia del tribunal a quo. Tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos coinciden en señalar que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual debe resolverse un proceso deben tomarse en cuenta tres (3) elementos: A. La complejidad del caso B. La actividad procesal del o los procesados C. La conducta de las autoridades judiciales Y nosotros agregamos la gravedad o lesividad del daño social. En este caso hablamos del decomiso de una treinta y tres (33) libras de mariguana que eran transportada por los imputados desde la zona fronteriza con Haití hasta la ciudad de Santiago, lo que debe llevamos a Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    de producir la misma una vez fuese puesta en las calles de
    los barrios de Santiago, llevando a acrecentar la intoxicación
    de los consumidores y deterioro del clima de seguridad de
    que son merecedores los ciudadanos sanos y responsables de
    esta ciudad de República Dominicana, por lo que si bien es
    cierto que las garantías procesales tienen por finalidad
    proteger al ciudadano contra los poderes abusivos del
    Estado, en el caso de la especie no se hace presente tal
    objetivo y sobre todo lo que si se advierte es que el interés
    general debe ser tomado en consideración por los aplicadores
    de la ley utilizando y aplicando de forma justa y atinada el
    principio de razonabilidad que debe imperar en toda decisión
    justa. Es por ello que entendemos que el voto razonado de la magistrada F.G.G. es definitivamente
    justo y apegado a este principio de razonabilidad, además de
    ser cónsono con el criterio de nuestro más alto tribunal de
    judicial que hemos señalado en el presente escrito y que la
    indicada magistrada también cita en su voto disidente. Es
    preciso señalar además que la Corte a qua no ponderó adecuadamente la rebeldía y actividad procesal de uno de los co-imputado y la manera en que esos acontecimientos contribuyeron a retardar el conocimiento del proceso”.
    Considerando, que la Corte a qua para confirmar la declaratoria de extinción de la acción penal, dio por establecido que:

    Sobre el tema de la extinción puntualiza el tribunal de grado: Que así las cosas, además de observar el vencimiento de dicho plazo, el cual al día de hoy ha tenido una duración de siete (7) años, seis (6) meses de veintidós (22) días, el Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    tribunal verificó que la dilación ocurrida según se constata de las actas de audiencia levantadas en ocasión de este proceso, no son debido a la conducta del imputado ni de su defensa técnica, razón por la cual se concluye que lo que ha imposibilitado el conocimiento del caso no obedece a la actividad procesal del encartado presente en el día de hoy, ya que si hubo algunas dilaciones pero la misma fueron a consecuencia del otro imputado, contra el cual se declaro la extinción de la acción penal por su fallecimiento. Por lo que analizado este elemento, el tribunal entiende que no habiendo falta por parte del encartado, que indique que ha sido provocada por este la imposibilidad del conocimiento de la causa, en tanto que procede declarar la extinción de la acción penal en su favor y en consecuencia el archivo definitivo del mismo, por las razones externadas. Como se puede advertir, la Corte examinó la incidencia del proceso desde su inicio hasta el momento que el aquo decretó la extinción y comprobó que el plazo máximo de duración previsto por la normativa procesal en el artículo 148, léase, tres años, había ventajosamente vencido a favor de los justiciables, sin que dicho órgano constatara aplazamientos que tuvieran como base petitorios temerarios que le fueran endilgados, pues de ello dan cuenta los fundamentos dan transcritos donde se puede constatar que el plazo fue desbordado, entre otras, razones por haberse decretado rebeldía contra el justiciable que murió, falta citación de los sujetos procesales, así como de testigos; pero nunca por falta atribuible al procesado A.(sic) C.P.; de ahí, que la Corte en modo alguno puede obviar el mandato de la Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    del proceso se puede decretar a petición de parte o hasta de oficio, cuando el plazo en cuestión fuere superado sin que el órgano de justicia apoderadopronunciare la resolución que decide la suerte del asunto. En tal virtud, la ratificación de la resolución del tribunal de grado, deviene en un imperativo, independientemente de que el Ministerio Público no formulara petitorios que incidiera en el desbordamiento de dicho plazo, y de que se trate en la especie de un proceso anulado que tuvo como base una sentencia condenatoria, que conlleva un trámite procesal que no puede soslayar el operador de justicia al momento de decidir una extinción, pues sobre el particular oportuno es precisar que, una garantía consagrada a favor de la persona encartada no se la puede interpretar en su perjuicio; máxime, cuando el a quo de manera enfática puntualiza una y otra vez, que el procesado observó una conducta correcta de cara a los aplazamientos que contribuyeron el proceso no conociera en el marco del plazo precitado. Así las cosas, procede, confirmar la sentencia impugnada, y envía de consecuencia rechazar el recurso del Ministerio Público por no contener la decisión impugnada los vicios denunciados, y obviamente sus conclusiones; acogiendo las conclusiones del defensor técnico del imputado por las razones expuestas. Respecto de la orientación jurisprudencial más asentida en temas extinción de acción pública, preciso es acotar que la Cámara Penal de la Corte Suprema ha sentado precedentes emblemáticos en el sentido de que la demora en el conocimiento de los procesos penales por situaciones atribuibles al sistema de justicia que den al traste con el Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    Penal, modificado por la Ley 10/15. En modo alguno es óbice para negar la solicitud de dicho petitorio, lógicamente siempre y cuando se demuestre el imputado no ha contribuido con los aplazamientos que sirvieron de base a la extinción del susodicho plazo. De ahí, reiteramos que no lleva razón el Ministerio Público en los puntos de quejas de su frustrado medio impugnativo. Para edificación ver sentencias de fechas: 21/11/16, B., 1162 y Sentencia 12/12/16, B. J. 1281, Suprema Corte de Justicia, contenidas en el libro: El juicio penal abordado desde la perspectiva constitucional,delmagistrado Y.A.M.R..

    Considerando, que previo al análisis de lo invocado, es conveniente destacar que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; criterio que ha sido sostenido en numerosas decisiones dictadas por esta S. refrendando así lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Exp. 001-022-2019-RECA-00672

    Rc: P. General de la Corte de Apelación de Santiago, J.R.S.S., causa seguida Alcibíades C.P.

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    Considerando, que en ese tenor, esta S. de la Corte de Casación reitera el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que: “(…) el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto,
    2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades Exp. 001-022-2019-RECA-00672

    Rc: P. General de la Corte de Apelación de Santiago, J.R.S.S., causa seguida Alcibíades C.P.

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    máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias

    .

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitar al juzgador a un cálculo exclusivamente matemático, sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia, la actuación del imputado.

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a las pretensiones del Ministerio Público recurrente, ha quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por el tribunal de instancia, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra el imputado A.F.C.P., siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto del medio planteado por el procurador recurrente, al comprobarse que se ha realizado una Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    Considerando, que cabe destacar, por otra parte, opuesto a la interpretación dada por el Ministerio Público recurrente, en el sentido de que se adoptara mutatis mutandi en la especie, el criterio expuesto por esta Suprema Corte de Justicia para los casos de casación con envío en que se ha señalado no puede operar la extinción de la acción prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal; tal solución como reseña el propio fallo aludido, no es adaptable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles, siendo aplicable al tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso, como consecuencia de una anulación-casación- con remisión o envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, lo cual dista del presente proceso diferido al tribunal de instancia producto de un recurso de apelación de la parte imputada, que dio como resultado la celebración de un nuevo juicio.

    Considerando, que en ese contexto, de la ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a qua ofreció razonamientos correctamente fundamentados, sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación objeto de escrutinio, determinando que el tribunal de instancia realizó una correcta aplicación de la norma al constatar que a esa fecha habían trascurrido siete (7) años, seis (6) meses y veintidós (22) días Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    contra A.F.C.P., y sin que este haya incidido a la dilación del trámite del proceso, por lo cual procedió a declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor de A.F.C.P., en virtud del plazo razonable,garantía constitucional que los jueces se encuentran obligados a tutelar; en ese tenor, opuesto a lo denunciado, la alzada al exponer de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales desatendió los vicios invocados, cumplió con su obligación de motivar y siguió los lineamientos jurisprudenciales de esta Suprema de Corte Suprema en materia de extinción de la acción pública, de lo que se infiere la carencia de pertinencia y fundamento de este aspecto del medio esgrimido; por lo que procede su desestimación.

    Considerando, que finalmente, esta sede casacional ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra Exp. 001-022-2019-RECA-00672

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    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta S. no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada en perjuicio del recurrente; por lo que, procede desatender el medio propuesto, y consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir el procedimiento de costas, no obstante el recurrente ha sucumbido en sus pretensiones, por ser un representante del Ministerio Público, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.R.E.. 001-022-2019-RECA-00672

    Rc: P. General de la Corte de Apelación de Santiago, J.R.S.S., causa seguida Alcibíades C.P.

    Fecha: 7 de agosto de 2020

    SSEN-212, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 2018,cuyodispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.

    Segundo: Exime el procedimiento de costas.

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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