Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00369

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R.,F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agostode 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.C.O., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, unión libre, barbero, domiciliado y residente en la casa núm. 4, del sector Zona Verde, de la provincia S.C., imputado, actualmente recluido en el Centro de Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00167, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.A., por sí y por la L.. D.P. de J., defensores públicos, en representación de Y.C.C.O., parte recurrente;

Oído el dictamen dela Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. D.P. de J., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

Y.C.C.O., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4567-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones; en la cual fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por lamagistradaVanessa E.A.P.,a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R.y.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que en fecha 1de octubre de 2018 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.C., L.. J.A.G.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.C.C.O. (a) La Guineíta por el hecho siguiente: “en fecha 13 de diciembre de 2017, los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas realizaban un operativo donde el nombrado Y.C.C.O. (a) La Guineíta, al notar la presencia de estos se mostró en una actitud sospechosa, ya que tenía abultado el área del bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo bermuda, razón por la cual los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas se le acercaron, dándole a este las instrucciones para proceder a Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    registrar, a lo que el nombrado Y.C.C.O. (a) La Guineíta, se negó y tomó una actitud agresiva, formándose un forcejeo brusco donde al ser registrado por el CaboEvaristo M.B., ERD, se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una funda plástica con franjas color rosado y blanco, conteniendo en su interior Cincuenta y Siete (57) porciones de un polvo blanco, envueltas en fundas plásticas de color rosado con rayas blancas. Luego de ser analizado resulto de Cocaína Clorhidratada con un peso de Ciento uno punto Sesenta y Ocho (101.68) gramos. Una (1) porción de un vegetal, envueltas en pedazo de funda plástica de color negro con rayas blancas. Luego de ser analizada resultó ser: Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de Treinta y Un punto Noventa y Ocho (31.98) gramos. Aprovechando el imputado este mismo forcejeo para halar del lado derecho de su cinto, un arma blanca tipo colín o machete, con cacha de color negro, de aproximadamente 17 pulgadas, de igual modo desaprensivos comenzaron a lanzar piedras y botellas a los miembros actuantes al repeler la acción resultó herido por arma de fuego, quien aprovechó que le lanzaban piedra y botellas a los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas y aún estando herido en ambas piernas, al parecer no de gravedad emprendió la huida por un callejón que tiene acceso al río Nigua”; Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

  2. que en fecha 15 de diciembre de 2017, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente emitió la orden de arresto marcada con el núm. 3721-2017 en contra de Guineíta, localizable en Zona Verde, S.C.;

  3. que en fecha 8 de febrero de 2018 fue sorprendido en flagrante delito en calle Principal próximo al callejón 2, el cual da acceso al río Nigua, en el sector Zona Verde, S.C., por el CaboJuan A.A.P., FARD, y enviado a la Dirección Nacional de Control de Drogas de S.C., el nombrado Y.C.C.O. (a) La Guineíta, por el hecho de habérsele ocupado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo bermuda, una caja de fósforo marca Relámpago, la cual contenía en su interior diez (10) porciones de un polvo blanco, envuelta en pedazo de funda plástica con rayas de color blanco y azul. Luego de ser analizado resultó ser: Cocaína Clorhidratada, con un peso de tres puntossesenta y tres (3.63) gramos. Además, se le ocupó en el lado derecho de su cintura un cuchillo con empuñadura de color blanco, de aproximadamente 7 pulgadas de largo; en violación a la Ley 50-88, en sus artículos 5, 6 y 75 párrafo II, categoría traficante; Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

  4. que en fecha 10 de enero de2019 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C. emitió la sentencia condenatoria marcada con el núm. 301-03-2019-SSEN-00009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al justiciable Y.C.C.O.
    (a) Guineíta, de generales que constan, culpable de los ilícitos de tráfico de cocaína y distribución de marihuana en violación a los artículos 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado dominicano;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado referente a la suspensión condicional de la pena en beneficio del justiciable, toda vez que los juzgadores han establecido que no están dadas las condiciones para otorgar la misma; TERCERO:Ordena el decomiso y destrucción de las sustancias controladas bajo dominio del imputado consistente en (3.63) gramos de cocaína clorhidratada y (101.68) de cocaína clorhidratada y (31.98) gramos de cánnabis sativa marihuana de conformidad a los certificados de análisis núms.SC1-2018-02-21-002288 y SC1-2017-12-21-024462, todo esto en virtud de lo establecido en los artículos 51.5 de la Constitución y 92 de la referida ley de drogas; CUARTO: E. al imputado Y.C.C.O. (a) La Guineíta, del pago de las costas”; Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    e)que en fecha 5 de junio de 2019 la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. emitió la sentencia marcada con el núm. 0294-2019-SSEN-00167, cuyo dispositivo, copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por D.P. de J., abogada adscrita a la defensoría pública, actuando en nombre y representación de Y.C.C.O. (imputado); contra la sentencia núm. 301-03-2019-SSEN-00009, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por defensor público ante esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente Y.C.C.O. invoca en su recurso de casación el medio siguiente: Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 40.16, 68, 69 y 74.4 de la Constitución), y legales (artículo 339 del Código Procesal Penal), por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3)”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente Y.C.C.O. sostiene:

    “(…) que la Corte al referirse al medio recursivo, en el cual el reclamo del hoy recurrente giraba en torno a lo que fue la falta de motivación de la decisión, la Corte a qua no aporta ningún razonamiento lógico que permita tan solo deducir que el tribunal de juicio hizo una correcta motivación de la decisión, por el contrario la corte lo que hace es repetir lo dicho por el tribunal de juicio, que en el presente caso el tribunal de juicio incumplió con esta sagrada garantía y de igual forma incurrió la corte podríamos decir que peor, pues realiza una repetición de lo establecido por el tribunal de juicio, y en ese sentido, estas inquietudes, que no fueron respondidas por los jueces del tribunal de primer grado, aun subsisten porque tampoco fueron respondidas por los jueces que integran la corte, con la agravante de que estos estaban obligados a dar respuestas a las indicadas inquietudes desarrolladas en cada uno de los medios del recurso de referencia, por ser este el ámbito del apoderamiento del presente caso; que la Corte a qua al igual que el tribunal de juicio establecen que el imputado no es pasible de dicho beneficio ya que tiene una conducta reiterada, y hemos establecido que para hablar Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    de conducta reiterativa, es necesario que exista una decisión firme, es decir una condena en contra del imputado por el mismo tipo penal, y que además esto sea objeto de discusión en el transcurso del juicio, pues debe demostrarse dicha conducta establecida por ambos tribunales; que al momento de realizar el recurso le establecimos a la corte el objetivo de la pena, el cual no se castiga, así como los criterios para la determinación de la pena, desglosando uno por uno el mismo con relación al hoy recurrente, no así, la corte dando respuesta al vicio planteado, es por ello nueva vez la decisión impugnada se convierte en una sentencia huérfana de motivación, incurriendo con ello el vicio denunciado; entendemos que era obligación de la corte a qua dar respuesta de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal penal, incurrieron así en falta de motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley”;

    Considerando, que en esencia al desarrollar su único medio el recurrente critica los motivos dados por la Corte a qua en respuesta a su recurso de apelación, alegando en primer término que debió pronunciarse el tribunal de juicio sobre la suspensión condicionalde la pena a favor del Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    imputado, dado que no fue establecida mediante sentencia firme la conducta reiterada de este para establecer la reincidencia y, en segundo orden, que no fue debidamente motivadaconforme sus fundamentos la pena establecida, lo que convierte la decisión impugnada en manifiestamente infundada por quedar huérfana de razones y base jurídica que la sustenten;

    1. respecto a la suspensión condicional de la pena impuesta al imputado ahora recurrente, ha comprobado esta Corte de Casación, que los jueces del tribunal de segundo grado establecieron las razones por las cuales dieron aquiescencia a los motivos que tuvo a bien exponer la jurisdicción de juicio, lo cual se constata en los fundamentos 8 y 9 plasmados en la página 7 de la decisión impugnada, en los cuales se lee de manera textual lo siguiente:

    “8.- Que en relación a la suspensión condicional de la pena, solicitada por la defensa técnica del imputado Y.C.C.O., el tribunal a quo establece en el numeral 23 de la sentencia recurrida que: “este órgano decidor rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena solicitada en sus conclusiones por la defensa del imputado, siendo esta una facultad otorgada a los juzgadores y que en el presente caso hemos considerado que el imputado no es pasible de dicho beneficio penitenciario por la actitud asumida al momento de su Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    primer apresamiento ejerciendo actos de violencia esgrimiendo un machete en contra de los agentes del orden logrando la huida, y aun existiendo una de arresto en su contra fue apresado nueva vez en flagrante delito mediante la conducta reiterativa de tener bajo su dominio sustancias controladas y la posesión de un arma blanca”; 9.- Que esta Alzada comparte el criterio del tribunal a quo en relación al rechazo de la suspensión condicional de la pena solicitada por la defensa del imputado, toda vez que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena, no son limitativos para el juez, en razón de que el referido artículo establece que el tribunal puede suspender la ejecución de la pena de modo condicional”;

    Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la Corte a qua analizó de forma adecuada la solicitud del recurrente Y.C.C., entendido que en el presente caso la suspensión solicitada no procedía y estableciólas razones para su denegación, lo cual no es censurable en casación, en vista de que constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el contenido de dicho texto en los casos de que así resultare pertinente, por lo que los jueces no están compelidos a su aplicación; en consecuencia, se rechaza el aspecto analizado;

    Considerando, que si bien es cierto que el juez apoderado del Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es, que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse mediante una motivación clara y suficiente que permita a las partes conocer las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que ocurrió en este caso, ya que consta de manera clara y precisa en el fundamento 5 ubicado en la página 6 de la sentencia impugnada lo siguiente:

    “5. Que el recurrente alega, el tribunal a quo condena al imputado Y.C.C.O., al cumplimiento de cinco
    (5) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y RehabilitaciónNajayoHombres, en violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por inobservancia de una norma jurídica. Que a ese respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia constante se ha pronunciado en relación a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, aludido por el recurrente como fundamento de su recurso. “Lo que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece son una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, lo cual debe estar comprendido dentro de la escala legalmente establecida; por lo que, el artículo de referencia, por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que
    Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional”;

    Considerando, que el criterio arriba indicado sigue siendo sostenido por esta Sala y resulta aplicable a este caso; máxime cuando la disposición establecida en el artículo de referencia no es limitativa en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué le impuso la pena máxima u otra pena, por lo que, la pena de cinco (5) años de reclusión impuesta al imputado, resulta cónsona con nuestra normativa procesal dada la naturaleza del bien jurídico afectado y el mal social que esta produjo; razón por la cual la pena impuesta se encuentra debidamente fundamentada conforme a los textos violados;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a qua en su decisión, tuvo a bien contestar debidamente los motivos enunciados por la parte recurrente en su recurso de apelación, mismos motivos que invoca ahora en casación, ofreciendo una motivación precisa y fundamentada sobre base legal, lo cual llevó a dicha Corte a la confirmación de la decisión de primer grado, sin que cause violaciones de índole Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    constitucional, ni los agravios invocados por el recurrente, por tanto, procede el rechazodel recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando,que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública. Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.C.O., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00167, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: E. el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., Exp.001-022-2019-RECA-02217 Rc:Y.C.C.O.F.: 7 deagosto de 2020

    F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR