Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
001-022-2019-RECA-02114 M.S.C.
Fecha: 7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00632
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del S.
General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de
agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en
audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.C.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la calle Los
Hoyos, núm. 18, del municipio Hato Dama, provincia San Cristóbal, contra la
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sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00179, dictada por la Segunda S. de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19
de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda.
D.G.A., defensora pública, en representación de la parte
recurrente M.S.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua el
22 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4781-2019, dictada por esta Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, que declaró admisible en
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para
conocerlo el 11 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento
del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
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La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las
decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,
420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; y la
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado Fran
Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los Magistrados, Francisco
Antonio Jerez Mena, M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega
Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, consta lo siguiente:
-
que el 3 de agosto de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de
Cristóbal, L.. D.M. de Oca, presentó acusación y solicitud de
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apertura a juicio contra M.S.C., imputándolo de violar los
artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San
Cristóbal acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio
contra el imputado, mediante la resolución núm. 0584-2018-EPEN-00518 del 24
de octubre de 2018;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2019-SSEN-00014 el 17 de enero
de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara al procesado M.S.C., de generales que constan, culpable del Ilícito de Tráfico de Cocaína en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos (RD$20,000.00) en favor del Estado Dominicano; S. : Se ordena la suspensión condicional de la pena del inciso anterior de manera parcial de conformidad al artículo 341 del Código Procesal Penal, para que la misma sea cumplida bajo la siguientes
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modalidades dos (2) años privado de' su libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres y tres (3) años suspendidos condicionalmente y en libertad bajo las reglas y condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción de la sustancia ocupada bajo dominio del imputado, a las que se contrae el Certificado de Análisis químico Forense No. SCI-2018-07-21-OI-1642, de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018), consistente en veintitrés punto sesenta y tres (23.63) gramos de Cocaína Clorhidratada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; CUARTO: E. al imputado M.S.C. del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por una defensora pública de esta jurisdicción”;
-
no conforme con la indicada decisión, el imputado Miguel Sánchez
Correa interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00179, objeto del
presente recurso de casación, el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo copiado
textualmente, dispone lo siguiente:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil diecinueve
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(2019), por la Licda. D.G.A., abogada adscrita a la defensoría pública, actuando en nombre y representación de M.S.C., (imputado); contra la Sentencia Núm. 301-03-2019-SSEN-00014, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada; SEGUNDO : E. al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado pon un abogado de la defensoría pública ante esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución dela Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;
Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia
impugnada el siguiente medio de casación:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 40.16 de la Constitución y 339 del Código Procesal Penal. Toda vez que el imputado fue condenado a una pena desproporcional, quien de manera sincera mostró su arrepentimiento. Que debió ponderarse la falta de motivación respecto de las prescripciones de los artículos 339 y 341 del
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Código Procesal Penal, incurriendo en el mismo error que el tribunal de primer grado al inobservar el artículo 40.16 de la Constitución, al no tomarse el comportamiento posterior del imputado, la finalidad esencial de la pena, las características personales del imputado, el contexto social y cultural a que pertenece el imputado y las condiciones de la cárcel de Najayo;
Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar
como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:
“(…) Que sobre este único motivo se advierte que el imputado M.S.C., a través de su abogada defensora, cuestiona, el quantum la prisión que le fuera impuesta por el tribunal a-quo, por lo que esta Segunda S. de la Corte de Apelación, al darle repuesta a los alegatos que sustentan este único motivo, asume el criterio, que adoptara la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, la cual considera, que: "...que dicho texto legal (refiriéndose artículo 339 del CPP), no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituyen una camisa de fuerza que lo constriñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicarlos detalladamente porque no acogió tal o cual criterio o porque no le impuso la pena mínima u otra pena; la
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individualización judicial de la sanción es una faculta soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando estaatribución sea ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una aplicación indebida del derecho,o cuando el juez aplique ilegalmente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente queexponga lo motivos de la misma". Por lo que en el caso de la especia se puede colegir que los juecesdel tribunal a-quo, antes de imponer la pena al imputado, establecieron: ..que al determinar la penaque se le aplicará al imputado, con motivo de la infracción a la ley penal, y teniendo los juzgadoresun poder discrecional de dicha sanción, la cual debe dentro del marco legal que la establece,debiendo ser proporcional a los hechos consumados, por lo que la ponderación que deben realizardebe ser atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, comoserian las condiciones particulares del imputado, estado de las cárceles, daños causado a la sociedaden general, que en ese sentido los juzgadores estimamos que siendo la escala legal establecida para lainfracción señalada de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor de cincuenta mil pesos; por loque entendemos equitativo aplicar una sanción de cinco años de prisión y al pago de una multa deveinte mil pesos dominicanos a favor del Estado Dominicano.Que luego de establecer la responsabilidad del imputado y la pena a imponer, tal y como se señala precedentemente, siguen diciendo los juzgadores, que al evaluar la proporcionalidad de la pena losjuzgadores vemos pertinente aplicar en beneficio del imputado, la suspensión condicional de la penadescrita precedentemente, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo
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lamodalidad siguiente dos años privado de libertad en el Centro de Corrección y tres años suspendidoscondicionalmente y en libertad, bajo las reglas y condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución dela pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal. Esto porque los Juzgadores entendemos que porser el imputado un infractor primario, sus condiciones particulares, su comportamiento posterior alhecho, demostrando arrepentimiento y las actividades de desarrollo personal realizadas dan al trasteque el imputado sea pasible del beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la penal,aplicando el principio de individualización judicial como una forma de corregir al imputado, bajo lamodalidad legal existente en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta, como una penasuficiente para la misma cumpla su finalidad de reinserción y reeducación social de la personacondenada. Que los jueces de esta Segunda S. de la Corte de Apelación, asumen las consideraciones transcriptas precedentemente que dan los jueces del tribunal a-quo para sustentar la pena impuesta, al imputado M.S.C., en vista de que las mismas cumplen con el criterio fijado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al exponer los jueces las razones por la que consideran necesario imponer cinco (5) años de prisión al imputado M.S.C.; pena esta que, le fue suspendida por aplicación del artículo 341 y 339 del Código Procesal penal, donde los juzgadores dicen haber tomado en consideración los criterios establecidos de este último texto legal y el artículo 40.16 de la Constitución de la República Dominicana, para la suspensión de la pena, suspensión que se produce tomando en consideración las
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conclusiones de la defensa del imputado, que si bien difieren en cuanto al tiempo de prisión eso implica violación a ningunas de las disposiciones legales que tratan sobre la aplicación de la pena al condenado”;
Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el único medio de su
instancia recursiva que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en
razón de que la Alzada incurrió en el mismo error que el tribunal de primer
grado respecto de las prescripciones de los artículos 339 y 341 del Código
Procesal Penal al no tomarse el comportamiento posterior del imputado, la
finalidad esencial de la pena, las características personales, el contexto social y
cultural al que pertenece y las condiciones de la cárcel de Najayo;
Considerando, en al tenor de la queja argüida es pertinente acotar que ha
criterio constante que el comportamiento posterior del imputado, la
finalidad esencial de la pena, sus características personales, el contexto social y
cultural al que pertenece y las condiciones de la cárcel, establecidos por los
jueces, como criterios en el momento de la imposición de la pena, no constituyen
privilegios en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y
elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más
adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto;
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Considerando, que el examen de la sentencia impugnada le ha permitido a
S. constatar que la Corte a qua no incurrió en las inobservancias aducidas,
así, porque luego de analizar el fallo condenatorio pudo verificar que el
tribunal de juicio valoró todos los elementos del caso en concreto, al momento de
determinar la cuantía de la pena a imponer, por lo que hizo suyos los
fundamentos y motivos que en este sentido externó el tribunal de primer grado,
encontrándose conteste con la pena impuesta de cinco (5) años, y luego de
evaluar la proporcionalidad de esta, en virtud de las disposiciones previstas en el
artículo 341 del Código Procesal Penal acogió en beneficio del imputado la
suspensión condicional de la pena bajo la modalidad de dos (2) años en prisión y
(3) años suspendidos bajo las reglas y condiciones del Juez de la Ejecución de
Pena; resultando, en consecuencia, carente de fundamentos por infundado el
reclamo invocado por el recurrente, por lo que procede su rechazo;
Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha
constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la
determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por los
juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido “que si bien es cierto
el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en
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cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha
sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto
que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”, examinando
debidamente la Corte a qua el medio planteado al observar que el Tribunal a quo
dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos; por tanto, quedó
establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del
Código Procesal Penal se fijó la imposición de la pena, concluyendo con una
adecuada motivación; toda vez que la sanción aplicada se encuentra dentro del
ngo legal y acorde a los hechos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en
medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se
y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con
las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
o parcialmente”; que en el caso de que se trata, procede eximir al recurrente
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pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus
pretensiones, por estar asistido por la defensa pública;
Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal,
dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo
necesario para su captura sin tramite posterior, con la obligación de informar al juez de la
ejecución en las cuarenta y ocho horas”;
Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437
438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la
resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del
Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal,
emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley
procedente.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por
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Fecha: 7 de agosto de 2020
M.S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00175, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado de una abogada de la Defensa Pública;
Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Firmado:F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
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