Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorSegunda Sala

Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00611

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S. y F.A.O.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1.La Segunda Sala está apoderada delos recursos de casación interpuestos por: 1) C.E.A.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

0037029-0, domiciliada y residente en la calle I., núm. 5, sector La Salvia, municipio Bonao, provincia M.N., imputada y civilmente demandada; y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, entidad jurídica que intervino a la compañía Seguros Constitución, entidad aseguradora; y 2) Sociedad comercial R.N.,
S.R.L., tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por la imputada C.E.A.P., y la Superintendencia de Seguros, quien intervino Seguros Constitución, representados por el L.. G.A.H.P.; y el segundo por el tercero civilmente demandado, la razón social R.N., S.R.L., representado por el L.. H.R.R.R., en contra de la sentencia núm. 0423-2017-SSENT-00019 de fecha 18/09/2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, distrito judicial de M.N., en virtud de las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a la imputada C.E.A.P., la Superintendencia de Seguros, y al tercero civilmente demandado, la razón social R.N.S.R.L., partes recurrentes, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, a favor y provecho del L.. C.R.: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

su totalidad; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

1.2. El tribunal de juicio declaró a la imputadaCasilda E.A.P., culpable de violar los artículos 49 literal d), 61 literales
a) y c) y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.B.G.S., y en consecuencia la condenó al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), y en el aspecto civil junto con la razón social R.N., S.R.L., al pago de la suma de setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta pesos (RD$745,280.00), en sus calidades de acusada y tercero civilmente demandado, declarando la oponibilidad de la sentencia a Seguros Constitución, S.A.,en su calidad de compañía aseguradora del vehículo de que se trata, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

1.3 Que en audiencia de fecha 5 de julio de 2019, fijada por esta Segunda Sala, mediante auto núm. 18/2019 de fecha 15 de mayo de 2019, a los fines de conocer los méritos del recurso, el L.. J.A.M., por si y por la Lcda. L.B.A., en representación de Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Seguros Constitución, S.A., a la vez por C.E.A.P., imputada y tercera civilmente demandada y la Sociedad comercial R.N., S.R.L., tercera civilmente demandada, concluyó de la forma siguiente: “primero: en cuanto a la forma que sea declarado bueno y válido el recurso de casación por haber sido hecho en tiempo hábil de acuerdo a lo que establece el código; segundo: que se acojan en todas y cada una de sus partes el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros, interviniente jurídico y liquidador de Seguros Constitución, S.A., la señora C.E.A.P., imputada y tercera civilmente demandada y la Sociedad comercial R.N., S.R.L., tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, y procedan a casar la referida sentencia y por vía de consecuencia envíe a una nueva Corte la que habrá de valorar correctamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; tercero: que se condene al recurrido al pago de las costas en beneficio y provecho del abogado concluyente”; por otro lado, el L.. J.A.. J.S., en representación de la Sociedad comercial R.N., S.R.L., tercera civilmente demandada, concluyó: “primero: declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haber sido interpuesto conforme a la ley en tiempo hábil; conforme a las reglas procesales vigentes; segundo: en cuanto al fondo sea declarado con Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

el cuerpo del recurso y que proceda esta honorable Suprema Corte de Justicia, casar la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, en consecuencia procede enviar el proceso por una Corte de la misma jerarquía a la que dictó la sentencia; tercero: De manera subsidiaria ordenar la valoración de un nuevo recurso de apelación por ante una Corte diferente para conocer la sentencia recurrida; cuarto: ordene a la parte recurrida al pago de las costas procesales en provecho de los abogados concluyentes”; en otro orden, la Lcda. C.D.A., Procuradora General Adjunta de la República, dictaminó: “rechazar el recurso de casación interpuesto por C.E.A.P., imputada y tercera civilmente demandada; y la Superintendencia de Seguros, entidad jurídica que intervino a la compañía Seguros Constitución, S.A., y Sociedad comercial R.N., S.R.L., tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.; Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

2.1. Los recurrentes C.E.A.P. y la Superintendencia de Seguros, entidad jurídica que intervino la compañía Seguros Constitución, proponen como medios de su recurso de casación, los siguientes:

Primer medio de casación : Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo medio de casación : Violación al artículo 12 del Código Procesal Penal; Tercer medio de casación : Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de motivos y de base legal y al principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal por los daños sufridos”;

2.2. En el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, que:

“(…) los jueces de la Corte a qua dictaron una sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recogen el acto jurisdiccional impugnado. La Corte al fallar de la forma en que lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, en razón de que una sentencia no puede sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios de pruebas que siente sobre las bases jurídicas firme la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. Los jueces no anularon ningún aspecto civil ni penal de la sentencia y se limitaron a rechazar el recurso de apelación incurriendo con esto en una falta de motivos”; Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

“Artículo 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derecho. Los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”;

2.4. En su tercer medio establecen que:

“(…). Los jueces no expresaron los motivos que la indujeron a fijar una indemnización de RD$745,280.00, basándose únicamente en los certificados médicos aportados y en ausencia de otras pruebas, ya que la parte civil constituida no probó que las lesiones recibidas por la víctima y el daño a la motocicleta fueron provocadas por la imputada toda vez que fue el motorista que se le estrelló a ella y además no aportaron las pruebas de los gastos médicos y facturas de los daños a la motocicleta en cuestión, por lo que al fijar las indemnizaciones y evaluar los daños sin que se aportaran pruebas incurrió en violación a los textos legales citados. Que la corte no se refirió al interés de un por ciento fijado por el juez de primer grado”;

III. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

3.1. La recurrente sociedad comercial R.N., S.R.L. propone como medios de su recurso de casación, los siguientes:

Primer medio:Desnaturalización de los hechos. Sentencia manifiestamente ilógica; Segundo medio:Violación al sagrado derecho a la defensa y se irrespetó la tutela efectiva y Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

excesivas; Cuarto medio : Errónea aplicación de varias normas jurídicas. Vulneración del numeral 426, artículos 26, 417, 136, 166, 167 del Código Procesal Penal. Y los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución; Quinto medio :Falta de motivación de la sentencia atacada; Sexto medio : Falta total de motivos. Contradicción de motivos. Falta de base legal. Y mala apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la empresa R.N., S.R.L.;

3.2. En el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios, reunidos por su vinculación, la entidad recurrente alega, en síntesis, que:

“(…). La corte a qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos, en el sentido de que no ponderó los agravios cometidos por el juez que conoció la audiencia del juicio de fondo del primer grado, el cual hizo una mala apreciación de los elementos de pruebas que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, incurrió en una mala apreciación de la ley al no observar la legalidad de las pruebas, cómo fueron incorporadas, si se cumplió con los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal (…). (…) No fueron ponderadas las pruebas depositadas por el mismo y se le dio un alcance contrario a lo que probarían las mismas. La Corte cometió los mismos vicios del juzgado de paz. El tribunal violó el derecho de defensa al ponderar una prueba que no fue admitida en el auto de apertura a juicio, sin ponderar las de la empresa R.N., S.R.L.;

3.3. En el desarrollo de su tercer medio, expresa que:

“(…). La corte obvió la incorrecta interpretación de hecho y Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

tercero civilmente demandado; la jurisdicción de apelación quebrantó el artículo 39 de la Constitución al validar la constitución en actor civil que estaba fundamentada en una querella que no reposa en base y prueba legal. También pasó por alto la excesiva indemnización, en razón de que no guarda una relación equilibrada entre la gravedad de la falta supuestamente cometida y el daño producido, aun cuando la querella debió ser rechazada por no tener los querellantes calidad;

3.4. En el desarrollo de su quinto y sexto medios, desarrollados en conjunto por su vinculación, la entidad recurrente expresa que:

(…). Se trata de una sentencia carente de motivos, en razón de que los jueces en sus motivaciones se limitaron a valorar algunas pruebas presentadas por algunas de las partes, no así a contestar las conclusiones de todas. La lectura de la sentencia recurrida no permite determinar cuáles documentos tomó en cuenta la Corte para concluir como lo hizo y si bien la Corte goza de un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas, no es menos cierto que esa facultad la libera de la obligación de exponer los hechos o circunstancias del proceso que le sirvieron de fundamento para adoptar su decisión;

IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

“(…). Que en la especie, el interés judicial fijado por el juez a quo en un 1.5 % por ciento mensual, el cual equivale a un 18 por ciento anual, resulta ser una tasa inferior a las tasas de Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Central de la República Dominicana, supera en todos los ámbitos el 20% por ciento anual, lo que revela que el juez a quo hizo una correcta aplicación del derecho. (…). Que la Corte advierte, que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente, y por ende la responsabilidad penal del encartado en el mismo, el juez a quo, tomó en consideración sobre todo las declaraciones del testigo A.C.B., que conforme la valoración del indicado juez a través de la misma pudo retener fuera de toda duda razonable la fecha, hora, lugar, las circunstancias del hecho y la vinculación de la imputada con el mismo, debido a que dicho testigo fue coherente y lógico en detallar las circunstancias del hecho (…). (…), de igual manera tomó en cuenta las pruebas documentales y pericial que fueron aportadas al proceso, consistentes en el acta policial núm. BQ357-1, de fecha 13 de febrero de 2015 y su adhesión, el certificado médico legal núm. 11911-15, de fecha 13 de julio de 2015, a nombre de J.B.G.S., la certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 0803, de fecha 09/03/2015, la cotización de Moto Shop de fecha 27/3/2015, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 18/3/2015, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 23/3/2015, con los cuales se pudo vincular a la imputada con los hechos, las lesiones sufridas por la víctima y la vinculación de la imputada y el tercero civilmente demandado con el vehículo causante del accidente (…). Que al momento en que se procedió a la valoración de las pruebas documentales, consistentes en la certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 0803, de fecha 09/03/2015 y la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, del 18/3/2015, el Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

accidente era propiedad de R.N., S.R.L., otorgándole la calidad de tercer civilmente demandado en el presente proceso, y la certificación de la Superintendencia de Seguros prueba que al momento del accidente el vehículo Hyundai estaba asegurado en Seguros Constitución, y por tanto en caso de sentencia condenatoria podría resultar condenado de manera solidaria el imputado y el tercer civilmente demandado en el aspecto civil, siéndole oponible hasta el monto de la póliza a la compañía aseguradora

; de donde se pudo comprobar que la propietaria del vehículo causante del accidente lo es R.N., S.R.L. y no la señora J.A.P., pues solo la póliza de seguro estaba a su nombre; criterio que comparte esta Corte por ser la Dirección General de Impuestos Internos la institución estatal a cargo del registro de la propiedad de los vehículos de motor”;

V. Consideraciones de la Segunda Sala. Puntos de derecho con relación al recurso de C.E.A. y la Superintendencia de Seguros.

5.1.En cuanto al primer aspecto del medio planteado por los recurrentes C.E.A.P. y la Superintendencia de Seguros1, relativo a que la sentencia fue dada en dispositivo sin ofrecer motivos que justifiquen las condenaciones, el examen de la decisión pone de manifiesto que la jurisdicción de apelación fijó audiencia para conocer de los fundamentos delos recursos y reservó su fallo para una fecha

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posterior, al término del cual procedió a leerlo íntegramente y ponerlo a disposición para su entrega inmediata, tal como consta en su parte final (página 17); de igual manera, reposan en el expediente los actos de notificación de sentencia hechos a laspartes, a partir delos cuales pudieron realizar las críticas de lugar e interponer, en tiempo oportuno, el recurso objeto de análisis, por lo que su alegato de que la sentencia fue dada en dispositivo carece de fundamento;

5.2. En cuanto al planteamiento de que la decisión contiene el vicio de falta de base legal, en razón de que se sustentó en declaraciones de una parte interesada sin que existan otros medios de pruebas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de analizar la sentencia, advierte que la jurisdicción de apelación para confirmar ladecisión de primer grado hizo mención de las declaraciones del testigo A.C.B., por medio del cual se pudo establecer la fecha, hora, lugar, las circunstancias del hecho y la vinculación de la imputada, en razón de que el mismo fue coherente y lógico en sus declaraciones (página 12); que de igual manera, la jurisdicción de fondo examinó el acta policial, el certificado médico legal, certificación de la Superintendencia de Seguros, cotización de Moto Shop, certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, con los cuales se pudo comprobar las lesiones Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

civilmente demandado con el vehículo causante del accidente, por lo que no es censurable a la Corte a qua que haya acogido como válida la valoración realizada por el juez de fondo, dado que el mismo justificó satisfactoriamente su decisión; amén de que ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que el juez de la inmediación es soberano, conforme a las reglas de la sana crítica, de otorgar a los elementos de pruebas sometidos el valor que estime pertinente, sin desnaturalizar los hechos; por lo cual, al no conjugarse los vicios planteados procede el rechazo;

5.3. En cuanto al segundo medio de casación referente a la violación del artículo 12 del Código Procesal Penal, del estudio del mismo se evidencia que los recurrentes limitan ese aspecto de su escrito a la transcripción íntegra del mencionado texto legal, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuál es el vicio que tiene la sentencia impugnada, que permita comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, por lo que, el mismo carece de contenido ponderable, razón por lo cual procede su rechazo;

5.4. En los argumentos enunciados en los respectivos recursos de casación, se verifica que ambos recurrentes en su tercer medio invocan de manera similar que la Corte a quano motivó ni expresó las razones que la Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

cinco mil doscientos ochenta pesos (RD$745,280.00),razón por la cual serán analizados en conjunto, por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se dará al caso;que el análisis de la sentencia pone de manifiesto que la jurisdicción de apelación confirmó el monto de la indemnización impuesto por el tribunal de primer grado, tras determinar que no es excesiva ni irracional y que es acorde con el daño recibido por la víctima; que en ese sentido,la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por los agraviados y con el grado de la falta cometida por la imputada, y en la especie, la suma otorgada no es irracional ni exorbitante para una persona que sufrió lesiones permanentes, según el certificado médico anexo; por lo cual, procede desestimar el vicio invocado por los recurrentes;

5.5. En cuanto al señalamiento de que la Corte a quano se refirió a la condenación del pago de los intereses judiciales que estableció el juez de primer grado, del estudio de la sentencia de la Corte a qua se aprecia que la misma confirmó ese aspecto de la decisión, bajo el predicamento de que: “el interés judicial fijado por el juez aquo en un 1.5% mensual, el cual Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

activas imperantes en el mercado financiero actual, la cual según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, supera en todos los ámbitos el 20% anual, lo que revela que el juez a quo hizo una correcta aplicación del derecho”; que lo antes indicado evidencia que la jurisdicción de apelación, contrario a lo alegado por los recurrentes, sí dio razones por las cuales confirmó ese aspecto de la decisión;

5.6. La Suprema Corte de Justicia reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre que dichos intereses no excedan las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que si bien los artículos 90 y 91 del Código Monetario Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, sobre Interés Legal en uno por ciento 1% mensual, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código, esa disposición legal en modo alguno regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido a los jueces para establecer intereses compensatorios, y el mencionado Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto2; que de igual manera, ha establecido Corte de Casación que el

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interés compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago, por lo que al confirmar la jurisdicción de apelación la decisión de primer grado que condenó a la recurrente al pago de un interés fluctuante de la suma indicada, no vulneró disposición legal alguna, razón por la cual procede elrechazo del aspecto planteado;

VI. Consideraciones de la Segunda Sala. Puntos de derecho con relación al recurso de la sociedad comercial R.N., S.R.L.

6.1. En cuanto al primer, segundo y cuarto medios esgrimidos por la recurrente, relativo a que la jurisdicción de apelación desnaturalizó los hechos al no ponderar los agravios cometidos por el juez de primer grado,al hacer una mala apreciación de los elementos de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio al no observar la legalidad de incorporación y que no ponderó las pruebas aportadas por dicha razón social, la Suprema Corte de Justicia procede a responderlos en conjunto por su estrecha vinculación; que en cuanto a que la jurisdicción de apelación no ponderó los agravios cometidos por el juez de primer grado, Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

desarrolló en sus motivaciones (páginas 10-12) los vicios denunciados por la recurrente en apelación, los cuales rechazó tras comprobar que el juez de fondo hizo una correcta valoración no solo de la prueba testimonial sino también de las documentales y periciales, las cuales fueron examinadas conforme lo establecen los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal y que fueron validados por el juez de fondo y el de la audiencia preliminar, tras determinar que las mismas cumplían las disposiciones de los artículos 139, 173, 194, 207y 212 del Código Procesal Penal;

6.2. La Corte a qua estableció que compartía plenamente la valoración dada por el juez de primer grado en razón de que, de las declaraciones coherentes del testigo y la evaluación por separado y de manera conjunta de los demás elementos de prueba, se podía establecer que el accidente se produjo por el manejo descuidado e imprudente de la imputada; que en ese sentido, ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre esas es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe todos los detalles de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testigo se realiza bajo un Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en la especie, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal de fondo fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expuso la Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

6.3.En cuanto al alegado de que no fueron valoradas las pruebas aportadas porla razón social R.N., S.R.L., en su calidad de tercera civilmente demandada, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que en la resolución de apertura a juicio se establece que no le fueron ponderados los medios de pruebas de los cuales hace referencia, por haber sido depositados de forma extemporánea3; que dicha parte, a través de un escrito de reparos y excepciones en virtud del artículo 305, solicitó al tribunal de fondo la inclusión de pruebas, indicando ese tribunal que al revisar el acto de convocatoria, que al decir del solicitante fue recibido por la beneficiaria de la póliza y no por el tercero civilmente demandado, observó que el mismo fue notificado en la dirección de la parte civilmente demandada y recibido por una persona que dijo ser secretaria del requerido, razón por la cual rechazaba la solicitud; que al quedar demostrado que los jueces de la audiencia

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preliminar y fondo rechazaron la inclusión de las pruebas que alude el recurrente, para lo cual dieron razones suficientes, es evidente que ambos tribunales estaban limitados a valorar solo las pruebas que fueron incorporadas conforme el procedimiento, las cuales le permitieron comprobar que el titular del vehículo, al momento del accidente, lo era la razón social R.N., S.R.L., por lo cual, al confirmar la jurisdicción de apelación ese aspecto de la sentencia no incurrió en violación legal alguna;

6.4. En cuanto al tercer medio invocado por la entidad recurrente, relativo a que la jurisdicción de apelación no tomó en cuenta la interpretación que hizo el juez de fondo en cuanto al tercero civilmente demandado, y que vulneró las disposiciones del artículo 39 de la Constitución al validar una constitución en actor civil que estaba fundamentada en una querella que no reposaba en base y prueba legal, la Segunda Sala, tras examinar la sentencia recurrida, advierte que el tribunal de apelación validó la actuación del juez de fondo, en lo relativo al tercero civilmente demandado, tras comprobar que con la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18 de marzo de 2018, de la cual hay constancia en el expediente, quedó demostrado a quién corresponde el vehículo envuelto en el accidente, en la especie, a la Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

146-02, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, la persona que figure en la matrícula o certificado de propiedad de un vehículo o el seguro de ley se presume comitente de quien lo conduce; que lo antes transcrito pone de manifiesto que la sanción impuesta al reclamante obedece a la valoración hecha a las pruebas que reposan en el expediente, por lo cual, el alegato de que la Corte a qua no tomó en cuenta la interpretación hecha por el juez de fondo, carece de fundamento;

6.5. En lo referente a que la constitución en actor civil se fundamentó en una actuación que no reposaba en prueba legal, el estudio de las piezas del expediente revela que la querella fue presentada por los señores J.B.G.S. (víctima) y F.D.G.S. (propietario del motor involucrado en el accidente), y fue admitida por el juez de la audiencia preliminar, bajo el predicamento de que hicieron su requerimiento en la forma indicada en la norma, sin que haya constancia de que el tercero civilmente demandado haya hecho reparo alguno al momento de su admisión; de igual manera, el juez de fondo estableció que el referido acto cumple con los requisitos exigidos en la norma procesal, por lo que, al quedar configurado que las personas que interpusieron la querella fueron los directamente afectados con el hecho y al determinarse que cumple con los requisitos instaurados en la norma, es Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

en prueba ilegal, como sostuvo la recurrente, por lo cual procede el rechazo de su alegato;

6.6. En el quinto y sexto medios invocados, referentes a que se trata de una sentencia carente de motivos, que no permite determinar los documentos que tomó en cuenta para decidir como lo hizo y que no fueron contestadas las conclusiones de las partes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a responderlos en conjunto por su vinculación; que luego de analizar la sentencia impugnada, advierte que la jurisdicción de apelación arribó a su decisión, tras evaluar el testimonio de A.C.B., lo que le permitió comprobar que el accidente de tránsito se produjo por el manejo descuidado e imprudente de la acusada C.E.A.P., así como las pruebas documentales y periciales con las cuales quedaron comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, la vinculación de la imputada y el tercero civilmente demandado con el vehículo causante del accidente; quedando evidenciado que los jueces de la apelación aportaron motivos suficientes y coherentes, y dieron respuesta a cada uno de los medios invocados por los recurrentes (paginas 10-15), para concluir que el tribunal de juicio hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, y justificó con motivos claros y precisos su decisión; por lo que, no se conjugan los vicios Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

6.7. Conviene destacar la obligación de los jueces de motivar sus decisiones conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto. Que para que se conjugue la falta de fundamentación la sentencia, debe adolecer de una ausencia de toda justificación que imposibilite el control por la casación, lo que no ocurre en la especie;en razón de que la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar dicho recurso;

6.8. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar los recursos de casación y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

VII. De las costas procesales.

7.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente. Que procede condenar al pago de lascostas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

VIII.De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

8.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

IX. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos porCasilda E.A.P., Superintendencia de Seguros, entidad que intervino a Seguros Constitución, yla sociedad comercial R.N., S. Rc: C.E.A.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a C.E.A.P. al pago de las costas penales, y juntamente con R.N., S.R.L., al pago de las civiles a favor y provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, con oponibilidad de estas últimas a la Superintendencia de Seguros, hasta el límite de la póliza;

Tercero:Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicialde La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado:F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

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