Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00920
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,
F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;
asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158°
de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.S.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0285914-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo 10, núm. Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
31, sector Buena Vista Primera, municipio Santo Domingo Norte, provincia
Santo Domingo, actualmente en libertad, imputado, contra la sentencia
penal núm. 502-01-2019-SSEN-00073, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de mayo
de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de
las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lcdo. N.E.R.E., por sí y por el Lcdo.
A.G.G., en representación de F.O.S., parte
recurrida, en sus conclusiones;
Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la
República Dominicana, L.. C.D.A., en sus calidades y
posterior dictamen;
Visto el escrito de casación suscrito por la L.. A.M.A.,
defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente, Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de junio de 2019, mediante
el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. Néstor Emilio
Rosario Encarnación y A.G.G., quienes actúan a nombre y
representación de F.O.S., depositado en la secretaría de la
Corte a qua el 9 de julio de 2019;
Visto la resolución núm. 3976-2019, del 16 de septiembre de 2019,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijóaudiencia
para el 29 de octubre de 2019,a fin de debatirlo oralmente, fecha en que las
partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional;la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393,
394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado
F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados
F.A.J.M.,M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 21 de junio de 2018, el señor F.S., por
intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Lcdos.
N.E.R.E. y A.G.G., presentó
querella con constitución en actor civil en contra de los co-imputados,
señores G.S.S., G.S.C. y la razón social
KopartsImport, S.R.L., acusados de violación a los artículos 66 letra a, 13, 19,
40 y 62 de la Ley núm. 2859 sobre C., de fecha 30 de abril de I951, Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, en perjuicio
del señor F.O.S.;
-
Que regularmente apoderada la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que
conociera del proceso a cargo de los señores G.S.S.,
D.G.S.C. y la razón social KopartsImport, S.R.L., en
fecha 13 de septiembre de 2018, dictó la sentencia núm. 040-2018-SSEN-00156, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:
PRIMERO: Se declara a los señores G.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0285914-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo 10, núm. 31, sector Buena Vista Primera, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con el teléfono núm. 809-303-1045; y D.G.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2311602-7, domiciliado y residente en calle Respaldo 10, núm. 19, sector Buena Vista Primera, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con el teléfono núm. 829-775-1045, culpables de violar las disposiciones del artículo 66 literal a, de la Ley sobre C. núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, radiando del proceso la calificación de los artículos 13, 19, 40 y 62 de la referida ley, pues se tratan de prescripciones de tipo procedimentales no Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
de conducta típica, por el hecho de haber emitido el cheque núm. 002277, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$398,000.00), a favor del señor F.O.S., sin la debida provisión de fondos; y en consecuencia, se condena al ciudadano G.S.S. a servir la pena de seis
(6) meses de prisión en Cárcel Modelo de Najayo Hombres, y al señor D.G.S.C., se condena a servir la pena de seis (6) meses de prisión, suspendidos en su totalidad, bajo las siguientes reglas: 1. Residir en un domicilio fijo, debiendo notificar al Juez de Ejecución de la Pena si decide cambiar el mismo; 2. A. de viajar al extranjero salvo permiso del Juez de Ejecución de la Pena; 3. A. del porte o tenencia de cualquier tipo de armas; por las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;SEGUNDO: Se condena a los co-imputados, señores G.S.S. y D.G.S.C., al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal;TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor F.O.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Lcdos. A.G.G. y N.E.R.E., de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de los co-imputados, señores G.S.S., D.G.S.C. y la razón social KopartsImport, S.R.L., acusados de violación al artículo 66, letra a, de la Ley sobre C. Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por tener fundamento, reposar en pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, por lo que se decide condenar civilmente a los señores G.S.S., D.G.S.C. y a la razón social KopartsImport, S.R.L., de manera conjunta y solidaria, al pago de los siguientes valores: I. La suma de Trescientos Noventa y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$398,000.00), como restitución íntegra del importe del cheque núm. 002277, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018); 2. La suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor F.O.S., respecto del cheque antes mencionado, por existir una condena penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley sobre C. núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe del cheque indicado;CUARTO: Se condena a los señores G.S.S. y D.G.S.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;QUINTO: Se dispone la notificación de la presente decisión a nombre de los señores G.S.R.:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
S. y D.G.S.C., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal, a los fines procedentes, (sic);
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Que no conforme con la decisión precedentemente descrita, los
imputados G.S.S. y D.G.S.C., por
intermedio de su abogada, interpusieron recurso de apelación, resultando
apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del
Distrito Nacional, el dictó la sentencia penal núm.502-01-2019-SSEN-00073,
de fecha 24 de mayo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente,
dispone lo siguiente:
PRIMERO:Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/11/2018, por los señores G.S.S., y D.G.S.C., imputados, a través de su representante legal, L.. A.M.A., sustentado en audiencia por la L.. C.G.S.C., defensoras públicas, contra la sentencia penal núm. 040-2018-SSEN-00156, de fecha 13/09/2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión;SEGUNDO:Modifica el ordinal primero en relación al imputado D.G.S.C., y en consecuencia, se declara no culpable, Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
dictando sentencia absolutoria en su favor, confirmando los demás aspectos de la decisión recurrida, al no verificarse los vicios alegados en la misma; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes, (sic);
Considerando, que el recurrente por medio de su abogado, propone
contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:
Primer y Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Norma jurídica 426.3 del Código Procesal Penal (normas violadas y/o inobservadas, 14, 18, 19, 21 ,24, 172, 333, 338, 339, 40 y 69 de la Constitución de la República, artículos 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos)
sic;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio de
casación, alega, en síntesis, lo siguiente:
“Estamos recurriendo la sentencia núm. 502-01-2019-SSRN00073, d/f, 25/4/2019, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Esto lo hacemos de manera parcial, ya que la misma sólo modificó el ordinal primero de la sentencia núm. 040-2018-SSEN-00156 D/F 13/9/2019, dictada por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con relación al Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
ciudadano D.G.S.C. al cual dictó la absolución del mismo, y confirmó los demás aspecto de la sentencia, estamos conteste con la absolución expresada anteriormente por entender que no hubo ninguna participación del Sr. D.G.S.C. en este proceso como lo declaró el padre del mismo Sr. G.S.S. sin embargo la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, inobservó los demás puntos externados por nosotros, debidamente detallados en nuestro recurso de apelación con relación al ciudadano G.S.S., ya que no existe ningún documento quepueda establecer que se le notificó a mi representado la denuncia de protesto del cheque en cuestión para que este pudiese defender del mismo. Ya que este nunca ha negado tener una deuda personal con el querellante y su disponibilidad de honrar la misma... que a consecuencia de los razonamientos que anteceden no podía la jurisdicción de primer grado sin entrar en una seria contradicción e ilegalidad manifiesta de motivación retener cargo al imputado una supuesta "falta civil", máxime cuando debió de tener la convicción de que no existió, ni existe mala fe de parte de mi asistido, para otorgarle una condena de seis meses de prisión a cumplir en Najayo Hombres, en donde no se configuraban los elementos constitutivos de la violación al tipo penal de la Ley 2859 sobre C. en la Rep. Dom. Otro de los puntos que no fueron ponderados ni observados mencionados también en nuestro recurso, violación de la ley por errónea aplicación e interpretación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano y 40.16 de la Constitución Dominicana (Art. 417.4 del CPP). La razón Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
base por la cual entendemos que se realizó una errónea aplicación e interpretación de los artículos 339 y 341 del CPP en la sentencia motivo de apelación, inobservando de igual forma el principio de favorabilidad que debió observar y aplicar el Tribunal a quo en el presente caso. Entendemos que así mismo como el Tribunal a quo inobservó todo lo planteado por la defensa técnica de los imputados así mismo la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional hizo caso omiso a todo lo referente al ciudadano G.S.S., confirmando los seis (6) meses de prisión en Najayo Hombres, pudiendo la misma en el aspecto penal absorber al mismo o si imponía la prisión suspendérsela de manera total bajo la aplicación del artículo 339 y 341 del Código Procesal Penal, ya que se trata de un ciudadano que es padre de familia, buen comportamiento en su comunidad con arraigos suficientes, con domicilio fijo donde puede ser localizado, con sus generales de ley que aparecen en el expediente que nos ocupa, por lo que entendemos cuenta con los requisitos y las condiciones exigidas por la normativa procesal penal para la aplicación de la suspensión condicional de la pena de manera total bajo reglas, cumple con todas las condiciones óptimas para que con una modalidad de cumplimiento distinta, que no sea recluido en prisión, por el estado de las cárceles de este país, pueda reinsertarse a la sociedad; no le vedemos la oportunidad de que pueda reivindicarse”;
Considerando, que el recurrente arguye en el medio propuesto que la
Corte a qua inobservó varios puntos externados en su recurso de apelación Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
con relación al ciudadano G.S.S., ya que no existe
ningún documento que pueda establecer que se le notificó la denuncia de
protesto del cheque en cuestión para que este se pudiera defender, que este
nunca ha negado tener una deuda personal con el querellante, ni existe mala
fe de parte del imputado para otorgarle una condena de seis meses de
prisión a cumplir en Najayo Hombres, en donde no se configuraban los
elementos constitutivos de la violación al tipo penal de la Ley 2859 sobre
-
en la República Dominicana;
Considerando, que sobre el medio propuesto del análisis de lo
transcrito por la Corte a qua sobre los vicios argüidos por el recurrente en su
recurso de apelación, no se vislumbra que este le haya invocado a dicha
alzada que el protesto de cheque no le fue notificado, a los fines de que
dicha Corte enmendara cualquier error y se pronunciara sobre este, por lo
que lo invocado constituye un medio nuevo el cual no puede ser propuesto
por primera vez en casación, en tal sentido se rechaza;
Considerando, que respecto a que no se configuraban los elementos
del tipo penal de la violación a la Ley 2859, sobre C. en la República
Dominicana, la Corte a qua tuvo a bien establecer lo siguiente: Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
“En cuanto a lo esgrimido en la instancia recursiva en cuanto al imputado G.S.S. no actuó de mala fe y no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de la violación a la Ley 2859 sobre C., en razón que en el presente proceso trata de una deuda personal entre las partes envueltas en el conflicto, y no procede una condena civil, en este sentido esta Sala de la Corte ha podido advertir que el caso se trata de la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, y en este sentido la parte esencial es si el imputado recurrente emitió el referido instrumento de pago desprovisto de fondos para hacer efectivo el pago, lo cual ocurrió en el proceso de marras, en virtud de que el cheque núm. 002277, de fecha 14/4/2018, por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$398,000.00), fue emitido en favor del querellante y actor civil, F.O.S., contra el Banco Caribe, y al quedar constatada la no provisión de fondos, se procedió a realizar las diligencias y procedimientos de lugar, quedando corroborado con los actos de protesto de cheque y de comprobación, debidamente instrumentados, el cheque en cuestión no tenía fondos. El tribunal a quo estableció en sus motivaciones que éste violó las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859 de fecha 30/04/1951, modificada por la Ley 62-00, emitiendo el cheques a sabiendas que no estaba provisto de fondos; es importante acotar que la ley de cheques castiga la mala fe en la emisión del cheque, la jurisprudencia constante establece que la existencia de la mala fe se consolida cuando se ha notificado al librador para que provea los fondos y éste no obtempera a esa solicitud, y en Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
esta materia el acto procesal que contiene dicha notificación se denomina protesto de cheque; por lo que en este sentido comprometió su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia que le revestía, apreciando esta Alzada que los elementos probatorios puestos a su cargo del tribunal de grado, fueron analizados con base a la apreciación lógica, evidenciándose además la subsunción realizada y la descripción valorativa de los mismos, conforme lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, y no se evidencia violaciones de índole constitucional como aduce el recurrente, más bien que el tribunal de grado salvaguardó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa de las partes, lo que es verificable en el desarrollo del proceso en el tribunal de grado; rechazando así el medio planteado por el apelante en este sentido, al no verificarse el mismo”;
Considerando, que de lo precedente transcrito, contrario a lo sostenido
por el recurrente se aprecia que la Corte a qua dio respuesta a su queja,
dejando claramente establecida la configuración del tipo penal de emisión
de cheque sin la debida provisión de fondo, prevista en el artículos 66 de la
Ley núm. 2859, modificada por la Ley 62-00, al haber el imputado Gregorio
Silverio S., emitido el chequenúm. 002277, de fecha 14 de abril 2018,
por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Mil Pesos con 00/100
(RD$398,000.00), en favor del querellante y actor civil, F.O.R.:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
Sosa, contra el Banco Caribe y al quedar constatada la no provisión de
fondos, lo cual se evidenció con los actos de protesto de cheque y de
comprobación de fondos, actos que fueron instrumentados y notificados de
conformidad con la ley, mediante acto de alguacil núm. 3258/2018, de fecha
28 de mayo de 2018, no obtemperando el imputado a realizar dicho pago o
proveer en la cuenta los fondos necesarios para que el cheque sea canjeado,
quedando así configurada la mala fe del librador; por lo que procede
rechazar el vicio argüido por improcedente y mal fundado;
Considerando, que por último alega el recurrente que tanto el tribunal
de primer grado como la Corte de Apelación inobservaron todo lo planteado
por la defensa técnica del imputado G.S.S., al confirmar
los seis (6) meses de prisión en Najayo Hombres, pudiendo la misma en el
aspecto penal absorberlo o si imponía la prisión suspendérsela de manera
total bajo la aplicación del artículo 339 y 341 del Código Procesal Penal, ya
que se trata de un ciudadano que es padre de familia, de buen
comportamiento en su comunidad, con arraigos suficientes, con domicilio
fijo donde puede ser localizado y con sus generales de ley que aparecen en
el expediente que nos ocupa, por lo que cuenta con los requisitos y las
condiciones exigidas por la normativa procesal penal para la aplicación de la Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
suspensión condicional de la pena de manera total, pues reúne las
condiciones para cumplir la pena impuesta bajo una modalidad de
cumplimiento distinta la prisión, considerando el estado de las cárceles de
este país;
Considerando, que respecto al citado argumento, esta alzada advierte
que el referido aspecto impugnado en casación no fue propuesto por el
recurrente por ante la Corte a qua como un medio en su recurso de
apelación, sino que se limitó a plantearlo en sus conclusiones subsidiarias;
que al fallar la Corte de forma contraria a las pretensiones del recurrente, en
principio se interpreta que de forma implícita las rechazó;
Considerando, que sin embargo, sobre dicha solicitud de suspensión
condicional de la pena planteada en sus conclusiones subsidiarias ante la
Corte a qua, la cual reitera en esta instancia de Casación, cabe destacar, que
es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente
reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que
atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho,
queda a su discreción concederla o no;
Considerando, que en el caso que nos ocupa, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, entiende que procede declarar parcialmente con Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
lugar el recurso de casación del imputado G.S.S. y dictar
directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el
artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
del 10 de febrero de 2015, que establece, “al decidir, la Suprema Corte de
Justicia, puede: 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente
la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la
sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la
absolución o la extinción de la pena, orden a la libertad si el imputado está preso”;
Considerando, que conforme al análisis de la sentencia de primer
grado como de la Corte a qua, se vislumbra que estamos en presencia de un
infractor primario, ya que no reposa prueba de que dicho imputado haya
sido sometido anteriormente por otro hecho, que la pena impuesta se
encuentra dentro de los márgenes previstos en el artículo 341 del Código
Procesal Penal para ser favorecido con la suspensión condicional, sus
condiciones personales, ya que se trata de un padre de familia, con arraigo y
domicilio fijo, por lo que procede suspender parcialmente la pena de 6
meses impuesta por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte, bajo la
modalidad de 3 meses en prisión en el recinto establecido por el tribunal de Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
juicio y 3 meses suspendidos bajo las condiciones que imponga el Juez de la
Ejecución de la Pena;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente”; en tal sentido procede eximir las
costas generadas en casación, por estar asistido el imputado por una
abogada de la Defensa Pública;
Considerando, que el artículo 438 del citado código establece lo
siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será
ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo
necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez
de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que
dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la
ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos
correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el
plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el
cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la
sentencia”;
Considerando, que en tal sentido y en apego a lodispuesto en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.
10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,
contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el
Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que
mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del
departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por G.S.S., contra la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00073, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2019, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Suspende de manera condicional la pena de 6 meses impuesta por el tribunal de juicio y Rc:G.S.S.F.:30 de octubrede 2020
confirmada por la Corte, bajo la modalidad de 3 meses en prisión en el recinto establecido por el tribunal de juicio y 3 meses suspendidos bajo las condiciones que imponga el Juez de la Ejecución de la Pena;
Tercero:E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Cuarto:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
(Firmado) C.J.G.L., S. General
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