Sentencia nº 0036 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución0036
Número de sentencia0036
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por L.M.K., L.M.K. y M.M.K., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0487098-5, 093-0013747-9 y 001-0857141-5, respectivamente; la primera domiciliada y residente en la avenida Prolongación Venezuela, edificio Bloque B, segundo nivel, apartamento núm. 201, municipio S.D. Este; los últimos de domicilios ignorados; debidamente representado por la Lcda. J.T.G.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000177-5, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 154, apto. 301, edificio Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Comarno, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida M.S.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0487323-7, domiciliado y residente en la calle Santa María núm. 29, Los Mina, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogado apoderado especial al Lcdo. J.M.C.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0494103-4, con estudio profesional abierto en la calle El C. núm. 351, esquina J.R., segundo piso, local núm. 9, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 323 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. en fecha 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los señores LINDITA MOTA KING, L.M.K. y MERCEDES MOTA KING, contra la sentencia No.2723, expedida en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos enunciados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por ser un medio suplido de oficio

.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 17 de diciembre de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de julio de 2014, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 27 de mayo de 2015 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente L.M.K., L.M.K. y M.M.K. y como parte recurrida M.S.B.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) con motivo de una demanda en partición interpuesta por M.S.B. en contra de L.M.K., el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 2723 de fecha 19 de octubre de 2012 ordenó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial; b) que la parte demandada recurrió en apelación dicha sentencia, recurso que fue declarado inadmisible de oficio.

(2) La parte recurrente en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Inobservancia y falta de ponderación de los artículos 57 y 59 de la Constitución, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo
25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa y debido proceso, contrariando los artículos 69 y 73 de la Constitución; Tercer medio: Falta de estatuir con relación a la petición de inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil, errónea aplicación de los artículos 74, 74.1, 40.15 y 188 de la Constitución; Cuarto medio: Inobservancia e inaplicación del artículo 41 de la Ley 1306 bis y artículo 35 de la Ley 834. Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(3) La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata toda vez que la sentencia de primer grado no es susceptible de recurso de apelación, y por tanto la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho al declarar inadmisible el recurso de apelación; subsidiariamente, solicita que sea rechazado el presente recurso de casación.

(4) En cuanto a la incidencia planteada, los argumentos esgrimidos por la parte recurrida para justificarla no dan lugar a la inadmisión del recurso de casación, sino que sirven de justificación a su petición posterior de que sea rechazado el recurso, puesto que tienden a justificar la decisión adoptada por la alzada, razón por la cual se desestima como propuesta incidental y sus argumentos se difieren al momento en que se esté haciendo mérito del recurso de casación que nos ocupa.

(5) Como ya se indicó previamente, la corte a qua no conoció el fondo del recurso, sino que, de oficio, declaró inadmisible el recurso de apelación, lo que sustentó en los siguientes motivos:

que esta Alzada entiende procedente, luego de valorar la sentencia recurrida, declarar dicho recurso inadmisible de oficio, toda vez que la primera parte del Artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar que deberá conocer la partición; descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordena la partición de bienes entre las partes; y que en la especie la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se limitó a ordenar la partición y liquidación de los Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

bienes de la comunidad entre los señores M.S.B. y LINDITA MOTA KING

.

(6) La corte a qua hace referencia a la sentencia de fecha 6 de marzo del año 20021

dictada por esta misma S., la cual sostiene un criterio que fue ratificado mediante sentencia de fecha 25 de julio de 20122, y que refleja la misma apreciación en que se fundamenta la corte a qua para su decisión, que entre otras cosas, señala lo siguiente:

Considerando, que igualmente cuando la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, lo hizo con apego a lo dispuesto por la ley y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que ha juzgado que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por negar la ley este recurso, los jueces de alzada están obligados a declarar de oficio la inadmisión del recurso, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público, y para impedir que un proceso tome extensión y ocasione gastos, que no guarden proporción con su importancia, por lo que la Corte de Apelación debe declarar la inadmisión de un proceso sobre un asunto que la ley quiere que sea juzgado en instancia única

.

(7) El criterio expuesto previamente, asumido por la corte a qua, ha sido la tendencia jurisprudencial durante un tiempo importante, según los presupuestos que se indican a continuación: a) no son susceptibles de recurso de apelación, las sentencias que se limitan a ordenar la partición y a designar los funcionarios que colaboran (notario, perito y juez comisario); b) la sentencia que decide la partición, no tiene carácter definitivo, considerando en algunos casos que la sentencia tenía la naturaleza de

1 SCJ, 1ª S., núm. 12, 6 de marzo de 2002, B.J. 1096.

2 SCJ, 1ª S., núm. 50, 25 de julio de 2012, B.J. 1220. Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

preparatoria3, y en otros casos que tenía un carácter administrativo4; c) que “en esa fase” (la de la demanda), no se dirime conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento, por limitarse tales tipos de decisiones únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; d) que la ley le niega a las partes el derecho de recurrir en apelación, porque quiere que este asunto sea juzgado en única instancia5.

(8) Como consecuencia del referido criterio, las sentencias de los tribunales de alzada que conocían del fondo de un recurso de apelación contra una sentencia emanada del juez de primera instancia que ordenaba la partición de bienes en la modalidad y forma precedentemente señaladas, eran casadas por vía de supresión y sin envío, a petición de parte o de oficio; que sin embargo, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 20196 esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, formuló un cambio de postura jurisprudencial atendiendo a la concepción sistemática de interpretación de la norma jurídica, lo cual según la doctrina consiste en considerar la norma en función del sistema jurídico al cual pertenece, de modo que no se observa de forma aislada, sino en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener una interpretación válida.

3 SCJ, 1ª S., núm. 9, 12 de octubre de 2011, B.J. 1211.

4 SCJ, 1ª S., núm. 50, 25 de julio de 2012, B.J. 1220.

5 SCJ, 1ª S., núm. 423, 28 de febrero de 2017, boletín inédito.

6 SCJ, 1ª S., núm. 1175/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, inédito. Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(9) El nuevo criterio asumido por esta Corte de Casación versa en el sentido de que no existe texto legal en nuestro ordenamiento que expresamente señale que las sentencias que ordenan la partición no son susceptibles del recurso de apelación, por lo tanto, la inferencia ha de hacerse en el sentido de que, no estando cerrada expresamente esta vía por el legislador, la sentencia podrá en todos los casos ser recurrida por la parte que resulte perjudicada, y no admitirlo en estas condiciones contradice nuestra Constitución, cuyo artículo 149 párrafo 3 dispone: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

(10) En consecuencia, esta Corte de Casación es de criterio que la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.

(11) Por todo lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, conforme al criterio adoptado, en relación al caso concreto analizado, considera que desde el punto de vista del juicio de legalidad y la interpretación conforme con la Constitución, procede casar la decisión impugnada por los motivos expuestos de Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

manera oficiosa, sin necesidad de hacer méritos de los medios propuestos por la parte recurrente.

(12) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 815 y 822 del Código Civil:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 323, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. en fecha 23 de mayo de 2013, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las Exp. núm. 2013-5826

Partes: L.M.K., L.M.K. y M.M.K.v.M.S.B...M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

Secretario General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR