Sentencia nº 0100 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de sentencia0100
Número de resolución0100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2020.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente,J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D.G.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0826742-8, domiciliado y residente en la calle N.T. #48, ensanche Felicidad, Los Minas, de esta ciudad, debidamente representado por los Lcdos. E.S.S. e I. de León Evangelista, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0733118-3 y 001-0917160-3, respectivamente, con estudio profesional ad-hoc en la calle Caracas, casa #86, sector S.C., de esta ciudad. Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

En este proceso figura como parte recurrida Asociación de Pequeños Comerciantes (Asopeco), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con asiento social en la avenida San Vicente de Paul # 124, Los Minas,debidamente representada por su presidente C.J.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0788103-6, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogados constituidos, al Dr. P.H.Q. y a los Lcdos. P.J.M. y G.H.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia # 202, condominio S.A., apto. 202, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 2041, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en fecha 23 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Acoge tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION DE LA MICRO, LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (ASOPECO) mediante acto No. 349/2006 de fecha 26 del mes de Junio del año 2006, el ministerial J.L.R., alguacil ordinario del tribunal de tránsito, en contra de la sentencia civil No. 163-06, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 163-06- dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por los motivos anteriormente Decisión: Rechaza

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expuestos y en consecuencia, procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en Reintegranda en consecuencia: A) RECHAZA como al efecto rechazamos el sobreseimiento planteado por la parte demanda, por los motivos anteriormente expuestos; B) Acoge como al efecto acogemos el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada; en consecuencia declara como al efecto declaramos inadmisible la presente demanda en reintegranda intentada por el señor DOMINFO G.C., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las del procedimiento, (sic) ordenando su distracción en provecho del DR. P.H.Q. Y EL LIC. G.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 1 de octubre de 2009, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 4 de febrero de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la Republica, de fecha 10 de marzo de 2010, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 10 de septiembre de 2014 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del Decisión: Rechaza

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ministerial de turno; con la incomparecencia de los abogados de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, no figura el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
1) En el presente recurso de casación figuran D.G.C.G., parte recurrente; y la Asociación de Pequeños Comerciantes (Asopeco), parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de una demanda en reintegranda interpuesta por el recurrente contra la ahora recurrida,la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 163-06, la parte recurrida interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio de Santo Domingo Este, la cual acogió el recurso, revocó la decisión impugnada y por el efecto devolutivo del recurso, declaró inadmisible la demanda principal mediante sentencia núm. 2041, de fecha 23 de julio de 2009, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; documentos viciados en que se fundamenta el proceso. Violación a la ley 317 del Catastro Decisión: Rechaza

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NacionalSegundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio:La desnaturalización”.

3) Con respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(...) que del estudio de los recibos de pago, como una oferta real de pago depositados en el expediente a saber, se advierte que el señor D.G.C., pagaba la suma de RD$ 2,500.00mensuales tal y como lo establece el contrato inicial suscrito con Asopeco; que de tal situación se infiere que dicho señor solo pagaba por el salón que fue objeto el contrato a su favor suscrito con Asopeco, no así la parte del señor S.; […] que en la especie, se ha probado, que el demandante es un poseedor o arrendatario de un local, no así del local que le pertenecía al señor S.G.S., contra quien se obtuvo una sentencia en desalojo y local del que pretende su reintegro; que para ejercer la reintegranda se exigen dos condiciones: la posesión debe ser pacífica y publica y que la desposesión se haya realizado con violencia. Que el caso de la especie dicho señor goza de la posesión pacifica de su local, en virtud de un contrato de alquiler, no así con respecto al local del señor S.G.S., el cual se encontraba usufructuando de forma ilegal, toda vez que dicho usufructo no había sido objeto de ningún contrato; que en tal sentido este tribunal procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demanda (…)

.

4) En el primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la Asociación de la Micro y Pequeña Empresa (Asopeco), parte recurrida, nunca se ha inscrito como empresa comercial o sin fines de lucro, así como tampoco ha depositado sus estatutos comerciales, por lo que no ha Decisión: Rechaza

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demostrado ser la propietaria del inmueble objeto de litigio, actuando en franca violación a lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley núm. 317 de Catastro Nacional.

5) La parte recurrida respecto a este punto se defiende estableciendo que se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación, el cual no puede ser admitido, puesen ninguna de las etapas del proceso la parte ahora recurrente alegó la supuesta falta de calidad del propietario; que, resulta manifiesto que ante los jueces del fondo el recurrente no planteó el medio del que se trata, pues simplemente se limitó a concluir al fondo sin presentar la alegada falta de calidad del propietarioAsociación de la Micro y Pequeña Empresa (Asopeco); que al constituir un medio de inadmisión debió ser planteado in limine litis.

6) Respecto a lo anterior, se ha establecido que al no ser la casación un grado de jurisdicción, la causa debe presentarse ante la Suprema Corte de Justicia con los mismos elementos jurídicos con los cuales fue presentada ante los primeros jueces1; que, en tal virtud, también ha sido juzgado por esta Primera S., el cual constituye un criterio constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada2, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o se trate de medios nacidos de la decisión atacada, que no es el caso; por tanto esta Corte de Casación no podría reprochar o sancionar a una jurisdicción por no

1SCJ1ra S., 26 junio 1925, B.J.1..

2SCJ 1ra. S. núms. 3 y 14, 13 oct. 2010, B.J. 1199. Decisión: Rechaza

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examinar o pronunciarse sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del vicio denunciado en este aspecto, por ser propuesto por primera vez en casación.

7) En sustento de su recurso de casación, la parte recurrente invoca en el segundo aspecto de su primer medio que, contrario a lo dispuesto por la sentencia impugnada, de los recibos de pagos se advierte que el señor D.G.C.G. la posesión dedos locales comerciales, pues ambas cuentas pasaron a su nombre, actuación que reconoce la parte ahora recurrida al recibir los pagos de ambos locales por un total de cinco mil setecientos pesos.

8) Al respecto conviene establecer que elmedio de casación que se analiza está dirigido contra el examen hecho por el tribunal a quo de los recibos de pago depositados como prueba de la posesión del inmueble objeto del desalojo, no obstante el estudio del expediente formado con motivo del presente recurso de casación pone de manifiesto que la parte recurrente no depositó dichos recibos ante esta jurisdicción de casación, lo que no permite a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estar en condiciones de analizar las violaciones alegadas en su medio de casación; en consecuencia, procede el rechazo del medio examinado.

9) Por otro lado, en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada adolece el vicio de falta de base legal, pues no realizó una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni siquiera consta la presencia de los abogados de la parte Decisión: Rechaza

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recurrida, incurriendo, por vía de consecuencia, en el error inaudito de afirmar que la parte recurrente no compareció a la última audiencia celebrada por el tribunal, por lo que el defecto en su contra fue pronunciado.

10) Por el contrario, la parte recurrida se defiende del medio ahora analizado indicando que,contrario a lo alegado por la parte recurrida, la sentencia sí hace constar la presencia del abogado del recurrente, así como sus conclusiones, por lo que, en ninguna parte figura una declaratoria de defecto en su contra, ni se omiten sus alegatos o conclusiones.

11) Esta Corte de Casación, del estudio de la sentencia impugnada advierte que la alzada hizo constar, como es de derecho, las generales y conclusiones de los abogados que actuaron en nombre y representación de la parte ahora recurrida, así como en ninguna parte de la decisión se pronunció el defecto en su contra, sino que al contrario, le fue salvaguardado su sagrado derecho de defensa; razones por las que procede rechazar el medio que se examina.

12) La parte recurrente desarrolla un tercer medio de casación, en apoyo de sus pretensiones, en el cual establece, en esencia, que lacorte a qua desnaturalizó los hechos, pues de las pruebas aportadas resulta notorio que el señor D.G.C. fue desalojado sin una orden judicial que así lo ordenara, a pesar del contrato de inquilinato suscrito con la Asociación de Pequeños Comerciantes (Asopeco), razón por la cual queda demostrada la desposesión con violencia, figura esencial de la demanda en reintegranda. Decisión: Rechaza

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13) En cambio, la parte recurrida sostiene al respecto, que el recurrente no especifica en qué punto la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización; establece que existe un contrato entre Asopeco y D.G.C., y por otra parte, un contrato entre la referida entidad y S.G.S., ambas afirmaciones veraces, y representan precisamente el fundamento de la sentencia atacada, pues se tratan de dos locales distintos, con inquilinos distintos.

14) Con relación a la desnaturalización de los hechos y documentos denunciada por la actual recurrente, la Corte de Casación tiene como facultad excepcional el poder de evaluar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie; en ese sentido, del examen de la decisión impugnada se advierte que la corte a quano incurrió en el vicio denunciado, pues precisamentejustificó su decisión en el hecho de que el señor D.G.C.G., parte recurrente, no era inquilino del local comercial sobre el que se ordenó el desalojo mediante sentencia núm. 163-06, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, el cual a su vez estaba a nombre de S.G.S., de lo que se advierte que este último fue la persona objeto del desalojo cuestionado y no así la parte ahora recurrente, quien tal y como bien Decisión: Rechaza

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asumió la corte, no tenía calidad para ejercer la acción en reintegranda que nos ocupa, para cuya interposición es necesario que quien la invoque haya sido la persona afectada con el desalojo; por consiguiente, al no evidenciarse tal condición, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
15) Considerando, que al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por D.G.C.G. la sentencia civil núm. 2014, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provinciaSanto Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. P.H. Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Quezada y los Licdos. P.J.M. y G.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M..-Samuel

Arias Arzeno.- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L.S. General

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