Sentencia nº 0195 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0195
Número de resolución0195
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0195/2020

Exp. núm. 2012-3636

Partes: P.G.F. vs. Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., en funciones de presidente, N.E.L., miembro y A.A.B., miembro de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor P.G.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1143098-9, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 176, sector Los Mameyes, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. R.A.M.T., titular de la cédula de Sentencia núm. 0195/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

identidad y electoral núm. 001-0910222-8, con estudio profesional abierto en la calle H.S.S. núm. 2, E.L., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., entidad comercial e industrial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la autopista 30 de Mayo esquina calle S.J.B., a la altura del km 6 ½ de esta ciudad, representada por su director general el señor A.M. Da Silveria, brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 402-2373986-9, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, debidamente representada por el Dr. F.R.B. y los Lcdos. P.M.J. y C.M.C.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral números. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6, con estudio profesional abierto en la avenida Italia, edif. 24, urbanización General A.D., sector Honduras, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 570-2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma recurso de apelación, sobre la sentencia civil No. 01474-2011 de fecha 12 de octubre del 2011, relativa al expediente No. 036-2009-0011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Sentencia núm. 0195/2020

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comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor P.G.F., mediante acto No. 499/11 de fecha 11 de noviembre del 2011, del ministerial J.R.R., ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, en contra de la CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A.; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA en costas a la parte recurrente, señor P.G.F., y ordena la distracción de tales costas a favor de los abogados de la parte recurrida, F.R.B., P.M.J. y C.M.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 6481-2012 de fecha 17 de octubre de 2012 y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 de diciembre de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 23 de julio de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el Sentencia núm. 0195/2020

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acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la L. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el señor P.G.F. y como recurrida la entidad comercial Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 1 de octubre de 2008 el señor P.G.F. reponía en su colmado llamado San Miguel los tramos de cervezas momento en el cual se percató que una de las botellas de la marca “Presidente light” que alegadamente había comprado a la Cervecería Nacional Dominicana en fecha 23 de enero de 2008, contenía en su interior un papel o envoltura que era apreciable a simple vista; b) que fundamentado en el referido hecho el señor P.G.F. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en su condición de vendedora y fabricante de la citada cerveza, demanda que fue Sentencia núm. 0195/2020

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rechazada por el tribunal de primer grado, sustentada en que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 01474-2011 de fecha 12 de octubre de 2011 y; c) que la parte demandante recurrió en apelación dicha decisión, recurso que fue rechazado por la corte a quo, confirmando en todas sus partes el fallo apelado en virtud de la sentencia civil núm. 570-2012 de fecha 29 de junio de 2012, objeto del presente recurso de casación.

(2) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “en cuanto a las pruebas aportadas por la parte recurrente es preciso señalar en primer lugar que a la Corte no le consta que la botella en la que se encontró el material desconocido se encuentre dentro de las cervezas vendidas al recurrente mediante las facturas de fechas 20 y 25 de febrero del 2008, ni en ninguna otra factura, por lo tanto el hecho invocado no ha sido probado, como tampoco ha quedado establecida la existencia misma de la botella (…) y en tercer lugar, si bien en el indicado acto el notario actuante hace constar que se hizo acompañar de dos testigos que constataron la situación, éstos no comparecieron a dar sus respectivos testimonios y a corroborar los hechos narrados por el señor P.G.F., por lo que las pruebas aportadas por el recurrente carecen de valor probatorio y en virtud de ellas no procede revocar la sentencia apelada, pues si existen testigos al menos debieron venir a declarar o la botella debió ser depositada Sentencia núm. 0195/2020

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para constatar que la misma no había sido alterada; “que además no se ha probado la falta de la recurrida, el recurrente P.G.F., alega que como consecuencia del hecho antes indicado las ventas han mermado (…), sin embargo, de ninguno de los documentos depositados se ha podido determinar tal caso, como tampoco se ha podido determinar pérdidas y ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho que estamos analizando (.)”.

(3) El señor P.G.F. recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal, ponderación inapropiada de documentos de la causa y violación al derecho de defensa; segundo: violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y errónea aplicación de la ley; tercero: violación del artículo 53 de la Constitución de la República Dominicana; así como también de las leyes núm. 358-05 de Protección al Consumidor y núm. 42-01, L. General de Salud y violación de la ley; cuarto: fallo extrapetita y desnaturalización de los hechos.

(4) Previo a examinar los medios de casación invocados por la parte recurrente es preciso aclarar que en la presente decisión no se ponderarán la pretensión incidental planteada por la recurrida en su memorial ni sus medios de defensa con relación al presente recurso de casación, debido a que mediante resolución núm. 6481-2012, de Sentencia núm. 0195/2020

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fecha 17 de octubre de 2012, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto en contra la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.

(5) Que P.G.F., recurrente, en el desarrollo del primer y segundo medios de casación y en un punto del tercer medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, que la corte incurrió en una incorrecta valoración de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, así como en violación a su derecho de defensa y del artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar en su justa medida y dimensión las piezas irrefutables aportadas por el entonces apelante, P.G.F., al proceso a partir de las cuales era posible determinar claramente la falta cometida por la actual recurrida, así como los daños experimentados por la parte recurrente; que la alzada incurrió en los aludidos vicios al sostener que el recurrente no acreditó que la botella de cerveza que contenía el papel había sido comprada a la hoy recurrida, sin tomar en consideración que el recurrente depositó ante las jurisdicciones de fondo las facturas que demuestran la compra de la referida botella a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.

(6) Con respecto a los vicios alegados, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a quo ponderó cada uno de los elementos probatorios depositados por el entonces apelante, actual recurrente en casación, en apoyo de sus pretensiones, en particular las facturas de fechas 20 y 25 de febrero de 2008, el acto de comprobación núm. 15-2008 de fecha 2 de octubre de 2008, instrumentado por el Sentencia núm. 0195/2020

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notario público A.H. de León, dos fotografías, así como las motivaciones expresadas por el tribunal de primer grado, estableciendo dentro de su ejercicio soberano de apreciación y depuración de las pruebas, que dichas piezas no permitían establecer los daños materiales y morales experimentados por la parte recurrente y el vínculo de causalidad entre la falta y los daños, que pudiese comprometer la responsabilidad civil de la recurrida, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., de todo lo cual resulta evidente que la corte a quo valoró en su justa medida y dimensión y con el debido rigor procesal todos los documentos sometidos a su juicio.

(7) En cuanto al argumento de que ante la alzada se depositaron las facturas que demostraban que la botella de cerveza de que se trata fue comprada a la parte recurrida, del examen de la decisión criticada se verifica que la corte tomó en cuenta dichas piezas, expresando que si bien de ellas se podía establecer que la parte recurrente le compró a su contraparte varías botellas de cervezas de la marca Presidente no se podía determinar de manera inequívoca que la botella de cerveza que el señor P.G.F. alegaba contenía un papel en su interior estaba dentro de las adquiridas por dicho recurrente a la Cervecería Nacional Dominicana,
C. por A., mediante las referidas facturas, de lo que se evidencia que la alzada le otorgó a las citadas piezas su verdadero alcance y valor probatorio. Sentencia núm. 0195/2020

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(8) Que de los motivos antes expuestos se advierte que la alzada al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, motivo por el cual procede desestimar los medios que se analizan por ser carentes de fundamento y base legal.

(9) En el desarrollo del tercer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la alzada vulneró las disposiciones de la L. núm. 358-05 General de Protección de los Derechos al Consumidor y Usuarios y el artículo 53 de la Constitución de la república, al no tomar en cuenta que la botella de cerveza que sirvió de sustento a la demanda original no estaba apta para el consumo humano, lo que era suficiente para que se le reconociera una indemnización a título de daños y perjuicios a favor del recurrente, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Carta Sustantiva; que la jurisdicción de segundo grado vulneró además la L. núm. 42-01 General de Salud, al obviar que la recurrida al vender uno de sus productos en esas condiciones violentó las leyes de salubridad pública, lo que comprometía su responsabilidad.

(10) Con respecto a la violación del artículo 53 y de la L. núm. 358-05 antes mencionada, cabe resaltar que en materia de derecho al consumo existe una responsabilidad objetiva que dispensa al consumidor o usuario de demostrar la falta cometida por el proveedor o fabricante, conforme lo dispuesto en el párrafo I del artículo 102 de la referida ley, el cual establece que: “todo daño a la persona o a su Sentencia núm. 0195/2020

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patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna (…)”, sin embargo dicha disposición solo es aplicable a favor del consumidor o usuario, que según la indicada ley es aquel que adquiere un servicio o producto para su uso personal1, calidad que no ostenta el actual recurrente, toda vez que no era un punto controvertido que este último le compraba a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., botellas de cervezas para luego revenderlas en el colmado de su propiedad, no siendo el recurrente destinatario final del indicado producto.

(11) Además en el supuesto de que fuera cierto que la botella de cerveza contenía un objeto dentro, hecho que según la alzada no fue fehacientemente demostrado por el recurrente, no era suficiente para comprometer la responsabilidad civil de la recurrida, en razón de que según se advierte de la decisión criticada la corte estableció que el señor P.G.F., no acreditó los daños materiales y morales que alegó haber sufrido a consecuencia del aludido hecho para que pudiera reconocerse una indemnización a su favor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 53

1 Artículo 4 literal d) de la L. núm. 358-05: “Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros”. Sentencia núm. 0195/2020

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de la Carta M.na; que por consiguiente, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo, no incurrió en los agravios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el aspecto analizado por infundado.

(12) Por otra parte, en lo que respecta a la violación de la L. 42-01, del escrutinio de la sentencia impugnada no se advierte que el actual recurrente alegara ante la alzada el argumento que ahora se examina, de lo que se verifica que el mismo está revestido de novedad, por lo que procede declararlo inadmisible por tratarse de un aspecto planteado por primera vez ante esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.

(13) En el cuarto medio de casación la parte recurrente aduce, que la corte a quo incurrió en fallo extrapetita al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el entonces apelante, P.G.F., sin nadie habérselo solicitado mediante conclusiones formales y sin dar explicaciones claras, precisas y valederas que justificaran su decisión.

(14) Que contrario a lo invocado por el recurrente, del estudio de la decisión impugnada se advierte que la entonces apelada, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., concluyó ante la corte a quo en el sentido de que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, de cuyo pedimento se infiere que la referida entidad también pretendía que se confirmara la sentencia de primer grado, Sentencia núm. 0195/2020

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en razón de que la consecuencia inmediata de rechazar un recurso de apelación es la
confirmación de la decisión apelada, tal y como lo hizo la corte a quo, por lo tanto
dicha jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo, no incurrió en el vicio de fallo extrapetita, el cual se configura cuando el juez con su
decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus
conclusiones2, lo que no ocurre en la especie, motivo por el cual procede desestimar
el aspecto del medio que se analiza y rechazar el presente recurso de casación.

(15) Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido pronunciado el defecto en contra de la parte recurrida, el cual fue declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución No. 6481-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, tal y como se ha indicado en parte anterior de la presente decisión.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la L. núm. 25-91, modificada por la L. núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la L. núm. 3726-53 y los artículos 4 y 102 de la L. núm. 358-05 de fecha 9 de septiembre de 2005 General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuarios.

FALLA:

2 SCJ, 1era S., núm. 40 de fecha 14 de agosto de 2013, B. J. 1233 Sentencia núm. 0195/2020

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ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.G.F. contra la sentencia núm. 570-2012, fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.

(Firmado). S.A.A..- N.R.E.L..- A.A.B..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados P.J.O. y J.M.M. no figuran en la presente decisión por haber suscrito la sentencia impugnada, así mismo el M.. B.R.F.G. no figura en la presente sentencia por encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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