Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: J.S.M.

Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00140

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.S.M., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00194, de fecha 6 de agosto de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: J.S.M.

Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámite del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de J.S.M., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1307851-3, domiciliada y residente en la calle M.M. núm. 223, esq. Calle 30, sector Villas Agrícolas, S.D., Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. D.O.M.H., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527754-5, con estudio profesional abierto en la calle H.N. núm. 34, urbanización F., S.D., Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 18 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por R.D.L., norteamericano, portador del pasaporte núm. 095009800, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio de elección en el de su abogado constituido el Lcdo. J.A.L.P.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1758550-5, con estudio profesional abierto en la autopista San Isidro km 3 ½, edificio de administración de C.d.C., municipio S.D. Este, Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    provincia S.D. y domicilio ad hoc en la Calle “J” núm. 5, residencial Virginia, sector Arroyo Hondo, S.D., Distrito Nacional.
    3. De igual forma fue depositado el memorial de defensa al recurso de casación en fecha 19 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por P.D.L.S., dominicano, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1308707-6, domiciliado y residente en la calle Los Cerros núm. 2, sector Los Cerros de Buena Vista I, V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D.; quien tiene como abogada constituida a la Lcda. Y.Q., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0899760-2, con estudio profesional abierto en la calle Marginal Duarte núm. 25, urbanización V.B., municipio S.D. Norte, provincia S.D..
    4. Mediante dictamen de fecha 6 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el recurso de casación, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 3 de julio de 2019, en la cual estuvieron presente los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y R.V.G., Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. El magistrado A.A.B.F. no firma la sentencia por razones de inhibición, conforme com el acta de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por él.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión de la una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato, transferencia y cancelación de hipoteca, incoada por J.S.M., relativa a la parcela núm. 1-B-REF-A-17, DC. 18, municipio S.D. Norte, provincia S.D., la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2017-S-00170 de fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual: Rechazó las pretensiones de la parte demandante por no haber retenido de las pruebas aportadas la verdadera intención de los contratantes al momento de suscribir el acto cuya ejecución se persigue.

  6. La referida decisión fue recurrida por J.S.M., mediante instancia depositada en fecha 5 de julio de 2017, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la sentencia núm. 1397-2018-S-00194, de fecha 6 de agosto de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación de fecha 5 de julio de 2017, incoado por la señora J.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número 001-1307851-3, domiciliada y residente en la calle M.M.N., esquina calle 30 del sector Villas Agrícolas del Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado D.M.H., de generales que constan, contra la Sentencia No. 0315-2017-S-00170, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones dadas en la audiencia de fecha 20 de marzo de 2018, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la Sentencia No.0315-2017-S-00170, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a la Parcela No. 1-B-REF-A-17, del Distrito Catastral No. 18, municipio S.D. Norte, provincia S.D.. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora J.S.M., al pago de las costas generadas en el procedimiento, a favor de los licenciados Y.Q. y J.A.L.D., por las razones dadas (sic).
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente J.S.M., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos por ausencia de valoración objetiva de todas las pruebas aportadas y verificadas en el proceso: Pruebas concluyentes. Violación al principio de justicia. Ausencia de motivos valederos que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida. Segundo medio: Violación a la ley, Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    artículos 1101, 1108, 1401, 1402, 1582 y 1583 del Código Civil. Ausencia de motivos válidos” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar sus medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no cumplió con su obligación de hacer justicia, por cuanto no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, fundamentando su decisión en pruebas presentadas por los recurridos, las cuales eran incongruentes entre sí, incurriendo con ello en desnaturalización. Que el tribunal a quo no realizó un estudio conjunto y armónico de las pruebas aportadas al restarle valor probatorio a la copia certificada por el notario actuante del acto de venta cuya ejecución se persigue, aun cuando P.D.L.S. declaró que la copia y el original del acto Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    de venta sin fecha, redactado en el año 2001, constituyen un mismo contrato y versan sobre el mismo inmueble; que la copia del contrato fue corroborada con otras pruebas, las que tampoco fueron valoradas por el tribunal a quo, específicamente el poder consular de fecha 6 de junio de 2001, otorgado por el vendedor R.D.L. a P.D.L.S., que prueba la materialización de la venta y la declaración del comprador P.D.L.S. que admite que ocupa el inmueble de que se trata; que el tribunal a quo no valoró el hecho de que la parte recurrida admitió la existencia del contrato de venta, alegando haberlo suscrito con la finalidad de garantizar un préstamo y que no aportó las pruebas que sustentaban dicho alegato. Que la sentencia impugnada hace constar que P.D.L.S. ocupa el inmueble desde el año 2000, sin embargo, en la declaración jurada de fecha 18 de diciembre de 2017, hecha por R.D.L. y en el poder de fecha 6 de junio de 2001, consta que P.D.L.S. ocupa el inmueble en calidad de inquilino desde el 2006, verificándose contradicciones entre lo alegado y lo probado, situación que el tribunal a quo tampoco tomó en cuenta; que al no valorar objetivamente todas las pruebas, el tribunal a quo llegó a una conclusión errónea con base en pruebas fabricadas y contradictorias; que la sentencia impugnada refleja que no fue aplicada la sana crítica ni los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad y en violación a las disposiciones de los artículos 1101, 1108, 1582 y 1583 del Código Civil, al restarle eficacia al Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    contrato de venta sometido por la parte recurrente, no valorar en su justa dimensión pruebas decisivas y determinantes en el esclarecimiento de la verdad, incurrió en desnaturalización las pruebas, ausencia de motivos y violación a la ley.

  9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias originadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el objeto de la demanda incoada por J.S.M. era que fuera ordenada la ejecución de un contrato de venta a favor de P.D.L.S., relativo a la parcela núm. 1-B-Ref-A-17, DC. núm. 18, municipio S.D. Norte, provincia S.D., que figura registrada a favor de R.D.L., sustentada en que el negocio jurídico fue realizado en el año 2001, época en la cual aún se encontraba casada con P.D.L.S., por lo que presumiblemente el inmueble pertenecía a la comunidad legal de bienes fomentada entre ambos y, en consecuencia, se le debía otorgar el 50% de los derechos; b) que el Tribunal de Jurisdicción Original rechazó la demanda indicando que no pudo retener de los documentos aportados que se trataba real y efectivamente de una venta, por cuanto los suscribientes alegaron haber contratado un préstamo garantizado por una venta simulada y suministraron pruebas de que el alegado comprador ocupaba el inmueble en calidad de inquilino; c) que no conforme con esa decisión, la demandante Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    original interpuso recurso de apelación, alegando que el primer juez hizo una errónea apreciación de las declaraciones ofrecidas por el notario actuante, que la sentencia impugnada se contradecía al momento de tratar de justificar su dispositivo y de rechazar la demanda, por no valorar en su justa dimensión los medios probatorios sometidos; d) que en su defensa los apelados solicitaron el rechazo del recurso de apelación, pues tal como alegaron en primer grado, el aludido contrato de compraventa que afecta la propiedad de R.D.L., no fue tal, ya que P.D.L.S. siempre ha ocupado la vivienda en calidad de inquilino y que el contrato fue suscrito con la finalidad de garantizar un préstamo, vía recursiva que fue rechazada mediante el fallo ahora impugnado.

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] Que esta alzada, igual como lo valoró el primer tribunal, no ha podido constatar que en efecto el acto que supuestamente contiene la transferencia del derecho de propiedad, certificado por el licenciado L.P., N. Público de los del Número para el Distrito Nacional, haya tenido por objeto, real y efectivamente, transferir el inmueble propiedad que el certificado de título le confiere al señor R.D.L.; que la apelante en la presente instancia sustenta sus pretensiones para reclamar la copropiedad del inmueble en cuestión sobre la base de una copia fotostática que recoge la supuesta transacción entre las recurridas, la cual, aun siendo cierta su existencia, denota en cuanto a sus efectos jurídicos, que las partes Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    envueltas en ella, fingieron dicha transacción; Que para corroborar lo anterior solo basta observar, que también existe en el expediente un acto de compraventa original, suscrito entre la mismas partes, que contrario al que se encuentra en copia fotostática, no tiene fecha alguna que demuestre el momento en que se materializó, no obstante estar certificadas la firmas por el mismo N. actuante; además, las apeladas han probado de manera fehaciente, que el supuesto comprador, señor P.D.L.S., siempre ha sido inquilino del propietario del inmueble desde antes de la indicada fecha que afirma la apelante tuvo efecto el acto de compraventa, según se desprende de los contratos de alquiler, así como de los recibos relativos al pago de mensualidades por dicho concepto que han sido acreditados en el expediente que se ha formado a propósito de la presente litis; Que otro elemento que hace verosímil la ausencia de efecto jurídico del contrato de compraventa que pretende validar la recurrente, para que se produzca la transferencia del derecho de propiedad a favor de la comunidad legal fomentada durante su matrimonio que existió entre ella y el señor P.D.L.S., es que la demandante original no ha probado por ningún medio permitido, que en algún momento hayan salido valores pertenecientes a la comunidad destinados a la adquisición del inmueble en cuestión, cosa esta que no obstante las deficiencias del documento elaborado para la negociación, permitiría apreciar la razonabilidad de lo que pretende la reclamante en justicia; además cabría preguntarnos, cuál sería el motivo que tendría el propietario del inmueble, señor R.D.L., para enfrascarse en una litis defendiendo un bien que supuestamente ha vendido y cuya propiedad ya no le pertenece; que en esa razón entendemos que el inmueble nunca ha salido de su patrimonio como alega la recurrente ante esta alzada […]

    (sic) Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

  11. En cuanto a la alegada desnaturalización, resulta necesario resaltar que esta consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; y por lo contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate1.

  12. La parte recurrente aduce que el tribunal a quo no se detuvo a valorar las pruebas sometidas, de manera conjunta y armónica, incurriendo así en desnaturalización de los hechos de la causa y llegando a una conclusión errónea, al no retener que era un hecho no controvertido entre las partes la existencia del contrato de venta; aduce además que contrario a lo establecido por el tribunal, el comprador P.D.L.S. no ocupa el inmueble en calidad de inquilino y no era obligación de la parte recurrente probar el pago hecho por éste para la adquisición del inmueble. En ese sentido, la sentencia impugnada pone de relieve, que del análisis de los medios probatorios aportados, el tribunal a quo determinó que la parte recurrente J.S.M. pretendía que fuera ordenada la ejecución de la copia de acto de venta suscrito por los demandados, cuyo contenido era negado por ellos por tratarse de una transferencia simulada que garantizaba un préstamo; el tribunal a quo también se percató de que la parte demandada aportó el original del acto de venta y que contrario a la fotocopia depositada

    1 SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. 217-2019, 21 de junio 2019, B.J. inédito. Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    por la recurrente, no constaba en él una fecha de suscripción y que adicionalmente, fue aportado un contrato de alquiler y los recibos de pago por ese concepto, con lo que pudo advertir que P.D.L.S. no adquirió el inmueble, sino que lo ocupaba en calidad de inquilino, lo cual llevó al tribunal a quo a concluir que, no obstante su existencia, el acto de venta no surtió efectos jurídicos y que se trató de una simulación.

  13. Asimismo, el tribunal a quo resaltó que siendo el objeto de la demanda la ejecución de un acto de venta la parte demandante debió probar que en algún momento habían salido valores pertenecientes a la comunidad destinados a la adquisición del inmueble, con el fin de apreciar la razonabilidad de lo pretendido; verificando esta Tercera Sala que dicha afirmación se traduce en que ante una solicitud de transferencia, una de las condiciones mínimas exigidas para su ejecución, era la prueba del pago del precio y que ante la ausencia de dicho medio probatorio, no había lugar a retener como cierta la referida venta. Por lo que, basado en las disposiciones del art. 1315 del Código Civil, procedió a rechazar el recurso de apelación y, consecuentemente, a confirmar la sentencia impugnada.

  14. En virtud de lo anterior, es preciso resaltar que en torno a la necesidad de probar los alegatos ha sido juzgado lo siguiente: En las litis sobre derechos registrados las partes están obligadas a someter las pruebas que sustentan sus Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    pretensiones, es decir, que corresponde a todo el que alega un hecho determinado aportar las pruebas2; es por ello, que en nuestro derecho actual se dice que la carga de la prueba recae sobre aquel que se pretende titular de un derecho y no a su adversario como erróneamente indica la parte recurrente al afirmar que la parte recurrida debió justificar la negociación de préstamo. De la referida afirmación lo que se deduce es que en un proceso el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trata3; razón por la que tribunal a quo no estaba en la obligación de establecer como real la venta presumiendo que lo que no estaba consignado de manera expresa en los documentos y obviar las pruebas del inquilinito que si le fue positivamente probado.

  15. En esas atenciones, se verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en distorsión de los hechos, por cuanto los jueces del fondo hicieron uso de su facultad para evaluar el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate.

  16. Además, es preciso destacar que el hecho de que no hayan sido acogidas las pretensiones de la demandante original, en modo alguno implica que no fueran ponderadas, de manera objetiva los hechos y circunstancias de la

    2 SCJ. Tercer Sala. Sentencia núm. 340, 12 de junio 2013, B.J.I..

    3 SCJ. Primera Sala. Sentencia núm. 57, 21 de agosto 2013, B.J. 1233 Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    causa, así como los medios probatorios sometidos al debate, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, razón por la cual carecen de fundamento los vicios argüidos por lo que deben ser desestimados.

  17. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, comprobar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

  18. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que toda parte que sucumba, en el curso de casación, será condenada al pago de las costas del procedimiento.
    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.S.M., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00194, de fecha 6 de Recurrente: J.S.M.

    Recurrido: R.D.L. y P.D.L.S.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    agosto de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.A.L.P.D. y Y.Q., abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..- R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR