Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Univer de J.P.L.

Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

Decisión: Caducidad

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00150

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Univer de J.P.L., contra la sentencia núm. 201800046, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Univer de J.P.L.

Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

Decisión: Caducidad

I. Trámite del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha2 de julio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Univer de J.P.L., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0128931-2, domiciliado y residente en la calle M.D. núm. 76, sector El Tamarindo, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogada constituida a la Lcda. R.B., con estudio profesional abierto en la avenida I. núm. 148, 3ra. planta, módulo 4-c, municipio S. de los Caballeros, provinciaS. y domicilio ad hoc en el domicilio de su representado.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porJuan C.B. y M.E.C. de Bueno, dominicanos, tenedoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 044-0014568-8 y 044-0010192-1, ambos domiciliados y residentes en la calle A.M. núm. 129, municipio Partido, provincia Dajabón; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. J.A.G.C. y T.K.N.A., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 115-0000399-8 y 031-0316672-8, con estudio Recurrente: Univer de J.P.L.

    Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

    Decisión: Caducidad

    profesional abierto en comúnen la calle O.J. núm. 56, sector Reparto Oquet, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la oficina de abogados De la Rosa y Asociados, ubicada en la calle F.H. y C. núm. 217, S.D., Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la Repúblicadictaminó el presente recurso de casación estableciendoque tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S., en atribuciones de tierras, el día 13 de noviembre de 2019, en la cual estuvieron presente los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión del proceso de saneamiento referente a la parcela núm. 329,DC. 5, municipio Partido, provincia Dajabón, incoado por J.C.B., Recurrente: Univer de J.P.L.

    Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

    Decisión: Caducidad

    el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Montecristi dictó la sentencia núm. 02361500246, de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante la cual ordenó el registro del derecho de propiedad de la referida parcela a favor de J.C.B..

  6. La referida decisión fue recurrida en revisión por causa de fraude por Univer de J.P.L., dictando la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la sentencia núm. 201800046, de fecha26 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, SE RECHAZA por improcedente y mal fundada, el RECURSO DE REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE, interpuesto mediante instancia, por el señor UNIVER J.P.L., en contra de la Sentencia número 3, de fecha 09 del mes de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 329, del Distrito Catastral núm. 05, del municipio de Partido, provincia Dajabón, que dio como resultantes las designaciones catastrales Nos. 213546127782 y 213546024051; asimismo resultan desestimadas todas las pretensiones subsiguientes formuladas por esta parte, como son: a) la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en la que se incluyen personas que no fueron vinculadas en esta demanda, de modo que no pudieron defenderse, (en algunos casos nulas), y en otros, por la misma razón (ser improcedentes y mal fundadas); b) la solicitud de conocer y fallar sobre la venta; c) que se ordene la expedición de certificado de título; d) que se le ordene al Abogado del Estado el cese de expoliarlo de los terrenos;
    e) que se ordene el deslinde y subdivisión de la parcela; f) la anulación de la mensura y del decreto de registro; todo esto que se sale de la atribución de competencia del recurso, para lo que está concebido, y lo que mediante su ejercicio y conocimiento
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    puede conocerse y decidirse. SEGUNDO: SE RECHAZAN las conclusiones del demandante reconvencional, señor R.O.J.R., por ser improcedentes y mal fundadas, conforme a como se expuso en las motivaciones. TERCERO: SE RECHAZAN las conclusiones de los señores J.C. BUENO y MARÍA EFIGENIA CABA DE BUENO, tendentes al pago de la indemnización por daños y perjuicios, por ser improcedentes y mal fundadas. CUARTO: SE ORDENA mantener con toda su fuerza legal el certificado de título que se ha expedido como consecuencia del saneamiento, en el que resultó la adjudicación a los señores: J.C. BUENO, y MARÍA EFIGENIA CABA, de la Parcela con designación catastral No. 213546127782, del municipio de Partido, provincia Dajabón, con una superficie de 54,437.73 metros cuadrados. QUINTO: SE CONDENA al señor UNIVER DE J.P.L., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados: P.R.L., J.A.G.C., J.M.G., abogados de la contraparte, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. SEXTO: SE ORDENA que la presente decisión le sea notificada todos los interesados: a las partes, al Registro de Títulos competente (Montecristi), a fin de que levante la medida cautelar u oposición trabada como consecuencia del presente recurso, luego de que adquiera la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. SEPTIMO: SE AUTORIZA a la secretaria de esta Primera S. que borre o tache, para que se conviertan en ilegibles, todas las expresiones escritas contenidas en documentos que conforman el expediente de esta Sentencia, y que constituyan afrenta, injuria, insulto u ofensa en contra de cualquiera de las partes recurridas y demandantes reconvencionales(sic).

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente Univer de J.P.L., en su memorial de casación no enuncia ni enumera los medios que invoca contra la sentencia impugnada, Recurrente: Univer de J.P.L.

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    pero su desarrollo contiene algunos señalamientos que pudieran ser ponderados por esta Tercera S., si hubiere lugar.

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente
    a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación
    9. La parte recurrida J.C.B. y M.E.C. de Bueno, concluyó de manera principal en su memorial de defensa, solicitando que se declarecaduco el recurso por haber sido emplazados fuera del plazo de los 30 días previstos por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

  9. En tal sentido, atendiendo a un correcto orden procesal, es preciso ponderar la pretensión incidental formulada por la parte recurrida respecto de la caducidad del recurso de casación. Recurrente: Univer de J.P.L.

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  10. Conforme con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de los 30 días a contar de la fecha en que fue emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto que autoriza el emplazamiento.

  11. El auto autorizando a emplazar a la parte recurrida fue dado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de julio de 2018, del cual se emitió copia certificada a solicitud de la parte recurrente en esa misma fecha. Los plazos en materia de casación son francos, es decir, no se computa ni el día de la notificación ni el día del vencimiento, por lo que el plazo regular para realizar el emplazamiento vencía el día 2 de agosto de 2018.

  12. El emplazamiento a la parte recurrida se realizó por acto núm. 561/2018, de fecha 1° de septiembre de 2018, instrumentado por A.R.J., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, es decir, por lo que resulta innegable que para la fecha en que tuvo lugar el emplazamiento, el plazo perentorio de 30 días,previsto en el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación, se encontraba ventajosamente vencido.

  13. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, procede que Recurrente: Univer de J.P.L.

    Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

    Decisión: Caducidad

    esta Tercera S. declare su caducidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que impide ponderar el memorial de casación, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta S..

  14. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Univer de J.P.L., contra la sentencia núm. 201800046, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrente: Univer de J.P.L.

    Recurrido: J.C.B. y M.E.C. de Bueno Materia: Tierras

    Decisión: Caducidad

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.A.G.C. y T.K.N.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

    (Firmado) M.A.R.O. - M.R.H.C. - M.A.F.L. - A.A.B.F. - R.V.G.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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