Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00364

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.L.D., L.H.D., A.G.B. y M.H.D., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00076, de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de J.L.D., L.H.D., A.G.B. y M.H.D., dominicanos, poseedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1011012-9, 001-1143799-2, 225-0068489-3 y 001-0867283-3, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogado constituido al Dr. D.M., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0489285-6, con estudio profesional abierto en la avenida P.R.E.U. núm. 66, 2do. nivel, esq. F.d.R.S., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por R.M.L.T., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072597-1, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos al Lcdo. F.G.T. y al Dr. J.A.D.P., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1018207-8 y 047-0059826-3, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida A.L. núm. 597,

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo esq. P.H.U., edif. D., apto. 303, sector La Esperillla, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. Mediante dictamen de fecha 1° de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 13 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.
    .A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  4. El magistrado A.A.B.F., no firma la decisión por razones de inhibición conforme acta de fecha 8 dejunio de 2020.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión de una demanda en cancelación de título de propiedad y reparación de daños y perjuicios, con relación a la parcela núm. 61-Resto, DC. 31, Distrito Nacional, incoada por J.L.D., L.H.D., A.G.B. y M.H.D., la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0316-2017-S-00061, de fecha 28 de febrero de 2017, la cual declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada de la demanda en cancelación de certificado de título.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 7. La referida decisión fue recurrida por J.L.D., L.H.D., A.G.B. y M.H.D., dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2018-S-00076, de fecha 27 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la Sentencia No. 0316-2017-S-00061, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sexta Sala, por los señores J.L.D., L.H.D., A.G.B.Y.M.H.D., mediante instancia depositada en fecha 14 de junio del año 2017, en contra de los señores ROSA M.L.T. y S.J.D.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas, a favor y provecho de los abogados de la contraparte quienes realizaron la afirmación de rigor (sic).
    III. Medio de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación a las leyes 5879, de fecha 27 de Abril de 1962; Ley 339 del 30 de Agosto de 1968; y Ley 1024 del 24 de Octubre de 1928” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivos, desnaturalización de los hechos, violación a las leyes 5879, de fecha 27 de abril del 1962; Ley 339 de fecha 30 de agosto de 1968; y Ley 1024 del 24 de octubre de 1928, sin embargo, en su desarrollo se limita a indicar lo siguiente:

    POR CUANTO: A que de conformidad a las disposiciones que instituye el Bien de Familia establecido en la Ley 1024 de fecha 24 de Octubre de 1928, la misma modificada por la Ley 5610 de fecha 25 del mes de Agosto del año 1961, es necesario la previa autorización del Poder Ejecutivo, ya que en virtud de los que expresa el artículo dos (2) de la Ley 339 de fecha 30 del mes de Agosto del año 1968, que no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas, sino cuando se cumplan las disposiciones de la referida Ley 1024 que versa sobre el Bien de Familia, mediante el Plan de Mejoramiento Social. POR CUANTO: A que estos medios son puesto en práctica por los organismos autónomos del Estado Dominicano en forma directa del Poder Ejecutivo que garantiza los derechos adquirido por el Bien de Familia. POR CUANTO: En caso de concederse esta autorización, el

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo traspaso para que pueda ser válido, deberá ser objeto de un nuevo contrato sustitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este último ser escogido por el Poder Ejecutivo. POR CUANTO: También quedan declarada de pleno derecho de Bien de Familia, las parcelas o porciones de terrenos donados por el Instituto Agrario Dominicano (lAD), en los asentamientos destinado a los Proyectos de la Reforma Agraria que serán aplicable en el Párrafo de la Ley 339, de fecha 30 de Agosto del 1968. POR CUANTO: Hay que comentar que los Notarios Públicos, Conservaduría de Hipoteca y Registradores de Títulos en los Actos que instrumentan con relación a los inmuebles señalados en los proyectos de asentamiento de Bien de Familia relativas a los inmuebles indicados en los artículos 1 y 3, tienen la obligación de hacer contar que los mismos quedan de acuerdo con la presente Ley, por lo que no permite otra formalidad. POR CUANTO: A que los derechos que constituyen Bien de Familia no pueden ser hipotecado, ni pueden ser vendidos en retroventa, ni dado en anticresis, sin embargo el artículo No. 16 de la Ley 5610 de fecha 25 del mes de Agosto del año 1961 da la explicación exacta para que los continuadores jurídicos del finado A.G.H. puedan realizar partición del inmueble dejado por el Decuyus. POR CUANTO: A que los Notarios Públicos, La Conservaduría de Hipotecas y los Registradores de Títulos en los actos que instrumentan en relación con los inmuebles señalados como Bien de Familia, en los artículos 1 y 3 harán constar que los mismos quedan de acuerdo con la presente ley en el cual declaran de pleno derecho Bien de Familia. POR CUANTO: A que es de conocimiento conforme a los reglamentos de las leyes señaladas en este escrito, y que las mismas reclaman los deberes que tienen los Notarios, los Registradores de Títulos y la Conservaduría de Hipotecas, que requieren un cumplimiento con relación a la transferencia requerida en los inmuebles que forman el bien de familia, por loque todos los actos realizados fuera de la ley, deben ser nulos, con relación al derecho

    (sic).

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 11.De la lectura de los argumentos expuestos en el medio de que se trata, se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a transcribir disposiciones legales y cuestiones de procedimientos así como de hecho propias de la declaración de bien de familia, sin proceder, como era de lugar, a desarrollar las violaciones alegadas contra la sentencia impugnada. Al respecto, ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal1. En este caso el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, por cuanto no fue articulado razonamiento jurídico alguno que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si ha habido violación a la ley o al derecho.

  8. Es preciso indicar, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación, provoca la inadmisión del mismo; sin embargo, para un mejor análisis procesal se hace necesario apartarse del criterio indicado, con base en que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados a los procedimientos

    1 SCJ, S.R., sentencia núm. 8, 10 de abril de 2013, B.J. 1229; Tercera Sala, sentencia núm. 15, 13 julio de 2011, B.J. 1208.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva.

  9. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad, por haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por no contener un desarrollo ponderable), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación; por lo que, en caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

  10. En esa línea de razonamiento, procede, en consecuencia, declarar inadmisible el medio de casación propuesto por falta de desarrollo ponderable y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

  11. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas.

    V. Decisión

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión.

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.L.D., L.H.D., A.G.B. y M.H.D., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00076, de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmados: M.A.R.O.. - M.R.H.C.A.F.L.. -R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR