Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: I.

Sentencia No.033-2020-SSEN-00341

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8de julio de 2020, año 177° de la 6Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la AsociaciónNacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo,Inc. (Asonadigas), contra la sentencia núm. 030-01-2018-SSMC-00038, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por la Presidencia de la Primera Sala del Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: I.

Tribunal Superior Administrativo,cuyo dispositivo que figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1.El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha 7 de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de laAsociación Nacionalde Distribuidoresde Gas LicuadodePetroleo,Inc. (Asonadigas), entidad sin fines de lucro constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, domiciliada en la intersección formada por las avenidas A.L. y G.M.R., edif.Biltmore 1, suite 601, ensancheP., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidenta R.J.R.C., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148544-9, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos.YuroskyE. M.M., L.B. y N.N.A.M., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoralnúms. 023-0142227-1, 225-0023087-9 y 001-1908319-4, con estudio profesional, abierto en común, en la firma “Mazara Abogados”, sito en la avenida Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: I.

Roberto Pastoriza núm. 420, esq.calle M. de J.T., torre Da Vinci, piso 10, sector P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 30 julio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes(MICM), institución pública organizada mediante la Ley núm. 37/17, de fecha 3 de Junio de febrero 2017, con oficinas públicas localizadas en la avenida 27 de Febrero núm. 306,torre "MICM",piso 6, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su ministro N.T.S., dominicano, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Dres. K.J. y J.R.D. y los Lcdos. C.D.B., G.S. de la Cruz y J.L.R., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1659967-1, 056-0026033-4, 001-1893245-8, 046-0032921-5 y 071-0003296-5, con estudio profesional abierto en común en el domicilio de su representada.

  2. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el Dr. C.J.R., Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    dominicano, tenedorde la cédula de identidad núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en calidad de Procurador General Administrativo, con oficina ubicada en la calle S.S.e.. J.S.R., segundo piso, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 7 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que procede declararlo inadmisible.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones de locontencioso administrativo, en fecha16 de octubre de 2019,integrada por los magistrados los magistrados M.A.R.O., presidente;M.R.R.H.C.y.A.B.F.,asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    6.La Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc., interpuso recurso contencioso administrativo en nulidad contra las resoluciones núms. 069 y 070, de fechas 24 de marzo de 2017, emitidas por el Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), mediante las cuales se estableció un aumento en las tasas para el sector regulado de las entidades distribuidoras de gas licuado de petróleo; en procura de obtener la suspensión de los efectos jurídicos de las referidas resoluciones, la parte hoy recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares, dictandola Presidenciadela Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,dictó lasentencia núm.030-01-2018-SSMC-00038, de fecha12 de abril de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
    PRIMERO:RECHAZA la solicitud de adopción de medida cautelar, interpuesta por la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO DE PETROLEO, INC. (ASONADIGAS), contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MIPYMES (MICM), por las motivaciones esbozadas en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO JOLEO, INC, (ASONADIGAS), al impetrado, MINISTERIO DE INDUSTRIAS,COMERCIO Y MIPYMES (MICM), así como, a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, para los fines procedentes. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”(sic). Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    III. Medios de casación
    7. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.Segundo medio: Violación de la ley” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    9. Las partes recurridas Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y el Procurador General Administrativo, solicitan, en sus memoriales de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    de casación, por haber sido interpuesto contra una sentencia no recurrible en casación, de conformidad con el artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008.

  6. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad a los medios propuestos en el memorial de casación, atendiendo a un correcto orden procesal.

  7. El artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2018, señala que: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

  8. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha podido constatar, que tal y como alude la parte hoy recurrida, el presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia queconoció una solicitud deadopción de medida cautelar, la cual tiene por Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    objeto lograr la suspensión provisional de un acto dictado por la administración pública y que afecta al accionante, evitando que durante el tiempo de la instrucción y conocimiento del recurso contencioso administrativo, la parte solicitante sufra un daño de tal magnitud que resulte imposible o muy difícil repararlo, cuando finalmente se dicte la sentencia que resuelva el fondo del indicado recurso.

  9. De la disposición transcrita más arriba, se desprende, que con la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Juez de lo cautelar, fue suprimido; por lo que indudablemente quedó automáticamente derogado el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que permitía el recurso de casación en materia de medidas cautelares; que esta modificación introducida por la referida Ley núm. 491-08, que ha excluido a las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida, que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto, gozan de estas mismas Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    características y en consecuencia, son sentencias provisionales dictadas, por el Tribunal Superior Administrativo, en las que no se juzga el fondo del asunto principal.

  10. Que al tratarse en la especie de una sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Juez de lo cautelar, resulta incuestionable que ese fallo se encuentra bajo el imperio de la modificación introducida por la citada Ley núm. 491-08 de diciembre de 2008, con entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009, lo que acarrea, por mandato imperativo de la ley, que el recurso de casación interpuesto contra esta decisión, que fuera depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2015, resulte inadmisible, al recaer la sentencia impugnada sobre una materia que no es susceptible de casación.

  11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha podido verificar que, en la especie, el presente recurso de Casación debe ser declarado inadmisible, como lo ha solicitado la parte hoy recurrida y por tanto no procede el examen delos medios de casación propuestos por la parte recurrente. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

  12. En materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al casoy con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas), contra la sentencia núm. 030-01-2018-SSMC-00038, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por la Presidencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G.. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00701

    Recurrente: Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, Inc. (Asonadigas) Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: I.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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