Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00489

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.S.F. y E.A.F., contra la sentencia núm. 201700165, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M.S.F. y E.A.F., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 123-0004847 y 123-0004279, domiciliados y residentes en la calle M. núm. 11, municipio Piedra Blanca, provincia M.N.; quienes tienen como abogado constituido al L.. L.F.V., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0010445-9, con estudio profesional abierto en la calle P.B. núm. 201 alto, provincia M.N. y con domicilio ad hoc en la oficina del L.. P.R. & Asociados, ubicada en la calle D. núm. 64, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.A.S.O., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0117460-5, domiciliada y residente en la calle S. núm. 6, distrito municipal V.S., municipio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    Bonao, provincia M.N.; quien tiene como abogado constituido a la L.. L.C.B., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0016647-4, con estudio profesional abierto en el bufete jurídico J.C. & Asociados, ubicado en la calle 16 de agosto núm. 56 y con domicilioad hoc en la calle P.d.P. núm. 12, segundo nivel, sector Renacimiento, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 1 agosto de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones de tierras, en fecha 5 de febrero de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión de un proceso de saneamiento a requerimiento de M.A.S.O., el cual se tornó litigioso, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N. dictó la sentencia núm. 2015-00072, de fecha 30 de

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    enero de 2015, en relación conla parcela resultante 305867339929, distrito catastral núm. 4, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., la cual rechazó la reclamación de saneamiento y adjudicación por prescripción a favor de M.A.S.O., en relación a la parcela resultante 305867339929 del distrito catastral núm. 4, provincia M.N., con un área de 1,208.35m², ordenando su registro a favor del Estado Dominicano.

  6. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por M.A.S.O. de manera incidental por M.S.F. y E.A.F., dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 201700165, de fecha 1 de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por los motivos expuestos el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 8/6/2015 por los señores M.S.F. y E.A.F., representados por el Lic. L.F.V.. SEGUNDO: Acoge el recurso de apelación principal depositado en fecha 17/4/2015, por la señora M.A.S.O., representada por el Lic. L.C.B., por los motivos expuestos. TERCERO: Revoca la sentencia No. 2015-00072 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N., y actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: 1.- Acoge la reclamación formulada por la señora M.A.S.O. por ser justa y cumplir con las condiciones exigidas por la ley para prescribir adquisitivamente este inmueble. 2.- Ordena al Registrador de Títulos de

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    Bonao, lo siguiente: a) Registrar la Parcela No. 305867339929 con una superficie de 1,208.35 metros cuadrados, demás informaciones contenidas en los documentos técnicos a favor de la señora M.A.S.O., dominicana, mayor de edad, empleada privada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 021-0117460-5, domiciliada y residente en la calle S.N., Sonador, Bonao. Haciendo constar lo siguiente: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Títulos pueden ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo” (sic).
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Mala aplicación e interpretación de la Ley” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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  9. Para apuntalar su primer y parte del segundo medio de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en los vicios falta de base legal y desnaturalización al no ponderar que la litis trata de dos parcelas: la parcela núm. 5, distrito catastral núm. 4, municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Noeul, donada por el Instituto Agrario Dominicano a favor de M.A.S.O., y la parcela núm. 55 a favor de los hoy recurrentes M.S.F. y E.A.F., quienes mantuvieron su posesión pacifica por más de 30 años conforme establece el artículo 2229 del Código Civil; sin embargo, la hoy recurrida M.A.S.O., quien no dio cumplimiento con la Ley núm. 339 sobre bien de familia y la Ley núm. 145, que prohíbe la realización de negocios y transacciones sobre los bienes donados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) cuya posesión ha abandonado, pretende mensurar y adjudicarse la parcela núm. 55, sobre la cual no tiene posesión ni demostró por ningún medio tener las mejoras señaladas por ella, hechos que no fueron ponderados ni apreciados por los jueces de fondo ni tampoco las pruebas presentadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), que evidencian la contradicción del origen de sus derechos, sin embargo, el tribunal a quo decidió a favor de la recurrida únicamente apoyado en el testimonio de ella y de Roberto

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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    J.L., violando los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y acogió sus pretensiones sin establecer en su sentencia motivos pertinentes y suficientes para sustentarla.

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quoexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que al valorar los medios de pruebas aportados, este tribunal ha formado su convicción que el testimonio más sincero y verídico fue el ofrecido por el señor R.J.L. que unido a los demás hechos de la causa y pruebas documentales depositadas ha permitido comprobar la prescripción adquisitiva de este inmueble a favor de la señora M.A.S., ya que el fundamento de la reclamación del señor M.S. se sustenta en el acto de venta declarado nulo por ser sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y no ha probado tener posesión actual sobre la referida porción, porque también fue desalojado en virtud de la misma sentencia que declaró nulo el acto mediante el cual alega haber comprado

    (sic).
    11. Del análisis de los medios indicados y los motivos que sustentan la sentencia impugnada se comprueba, que el tribunal a quo, contrario a lo que alega la parte recurrente, valoró los documentos que fueron sometidos por las partes; además, de la instrucción de la causa se evidenciaron como hechos ciertos que la recurrida M.A.S.O. adquirió los derechos de posesión dentro del inmueble reclamado desde el año 1964 y que declaró haber cedido

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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    Decisión: Rechaza

    80m² a favor del hoy recurrente M.S.F., donde tiene construida su casa, saneando la parte restante, con una extensión superficial de 1,208.35m², hechos corroborados por el testigo R.J.L. y en los que el Estado Dominicano declaró no tener interés, por cuya razón solicitó la adjudicación del terreno a la recurrida M.A.S.O.; el tribunal a quo estableció además, como bueno y válido los trabajos de mensura realizados, que resultaron con la aprobación del saneamiento a favor de ella, por estar conforme con la ley.

  11. En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido: “[…] que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de la misma declaración, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización […]1”.

    1SCJ, Primera Sala, sent. nùm. 23, 11 de diciembre 2013. B.J. 1237

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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  12. En esa línea de razonamiento, esta Tercera Sala ha podido verificar que no seconfiguran los vicios invocados de falta de base legal y desnaturalización en el presente caso, ya que los jueces han establecido en susentencia motivos suficientes que sustentan su dispositivo, máxime cuando el punto de contradicción se sostiene en una alegada posesión en la parcela núm. 55 del distrito catastral núm. 4, M.N., que la parte hoy recurrente no demostró de manera eficiente su posesión, ya que la ocupación material en el terreno que se estableció ante el tribunal a quo, tiene como origen que la parte hoy recurrida M.A.S.O. le cedió un área de 80m² para construir una casa sin transferir derecho, situación que no fue rebatida mediante hechos o elementos probatorios suficientes ante los jueces de fondo para establecer un origen o causa distinta que justificara la posesión en la alegada parcela núm. 55, ni refutó con pruebas los trabajos técnicos de mensura realizados por el agrimensor J.F.F.G., que arrojara la realización de trabajos técnicos en una parcela distinta a la que ocupa la hoy recurrida en casación; por consiguiente, las sentencias se bastan a sí misma yfrente alhecho de que la parte recurrente no ha depositado prueba que conduzca a evidenciar lo invocado, su contenido debe establecerse como veraz, por lo que procede desestimar los medios analizados.

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

  13. Para apuntalar el otro aspecto del segundo medio de casación analizado, la parte recurrente sostiene que el tribunala quo incurrió en una mala ponderación de la sentencia civil núm. 819/11, de fecha 15 de septiembre de 2011, al establecer que el hoy recurrente M.S.F. fue desalojado en virtud de la sentencia civil indicada que anuló el contrato de venta de fecha 19 de abril de 1980, convenido entre la recurrida M.A.S.O., con relación a la parcela núm. 5 del distrito catastral núm. 4, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., cuando la indicada sentencia civil anuló el referido contrato de venta al no realizar previamente el procedimiento de liberación de bien de familia que gravaba el inmueble en litis y al mismo tiempo se evidencia que la reclamante tenía derecho sobre la parcela núm. 5 y no en la parcela núm. 55, cuya posesión es mantenida por los hoy recurrentes M.S.F. y E.A.F.; que si bien defienden su derecho adquirido a través del contrato de venta de fecha 19 de abril de 1980, también se sustenta en salvaguardar sus derechos de posesión dentro de la parcela núm. 55, quienes lo han mantenido conforme establece el artículo 2229 del Código Civil.

  14. Para fundamentar su decisión el tribunal a quoexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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    Decisión: Rechaza

    Que en el expediente consta copia de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de M.N. de fecha 15 de septiembre del 2011 que declaró nulo el acto de venta de fecha 19 de abril de 1980 entre la señora M.A.S. y el señor M.S. instrumentado por el alcalde pedáneo de Sonador, decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no ser recurrida, tal y como se comprueba en la certificación emitida por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega de fecha 25 de abril del 2012

    (sic).
    16. De la valoración del medio analizado, la sentencia impugnada y los documentos que sustentan el presente recurso de casación se comprueba, que el tribunal a quo rechazó la acción recursiva en virtud, de que la parte recurrente en el proceso de fondo conocido sostuvo su oposición al saneamiento en virtud del contrato de venta de fecha 19 de abril de 1980, convenido entre M.A.S.O. y M.S.F., levantado por el alcalde pedáneo de V.S., el cual fue depositado ante esta corte de casación; que tal y como estableció el tribunal a quo, dicho acto fue declarado nulo, razón por la cual se ordenó el desalojo de M.S. de la parcela núm. 5, adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por tanto, no es un documento mediante el cual el hoy recurrente podía justificar un derecho, ya que un tribunal competente anuló el acto mediante el cual sustentaba su posesión, situación que no evidencia la mala interpretación ni desnaturalización del documento, así

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    como tampoco demuestra que la parcela resultante núm. 305867339929, se encuentra en los supuestos derechos de posesión que alega tener la parte hoy recurrente dentro de la parcela núm. 55, lo cual no pudo probar de manera eficiente ante los jueces de fondo, por lo que procede rechazar el aspecto analizado.

  15. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, procediendo rechazar el recurso de casación.

  16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

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    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.S.F. contra la sentencia núm. 201700165, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L..Lorenzo C.B.,abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlasavanzado en su totalidad.

    Firmado:M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-011-2017-RECA-00916

    Recurrente: M.S.F. y E.A.F. Recurrido: M.A.S. Olivo

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    Decisión: Rechaza

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional.

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