Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

Materia: Tierras

Decisión: I.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00636

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

Cés

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por sucesores de Á.A. los señores J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S.T.K., contra la sentencia núm. 201700142, de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

Materia: Tierras

Decisión: I.

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de los sucesores de Á.A. señores J.A.S.P., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S.P. y T.K., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0105936-8, 053-0017136-9, 053-0015834-1 y 053-0034566-5, domiciliados y residentes en la provincia La Vega; quienes tienen como abogados apoderados al L.. L.M.P. y al Dr. J.I.D.L., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 053-0017849 y 47-0008697-0, con estudio profesional abierto en la calle R.D.N.8., municipio de Constanza, y domicilio ad hoc en la urbanización Centauro núm. 340, local I, 2da. planta, Sector Bella Vista, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0015838-2, domiciliado y residente en el sector Las Auyamas, municipio Constanza, provincia La Vega; quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. S.F. J.M. y el L.. L.M.C.Q., con estudio profesional abierto en la avenida R.B., núm. 1704, suite A-2, sector Mirador Norte, S.D., Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 20 de enero de 2020, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S., en sus atribuciones de tierras, en fecha 4 de marzo de 2020, integrada por los magistrados: M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

  5. En ocasión de una litis sobre derecho registrado relativa a la parcela núm. 926 del Distrito Catastral núm. 2, municipio Constanza, provincia La Vega, incoada por los sucesores de C.C. y J.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó la sentencia núm. 2010-0341, de fecha 11 de agosto de 2010, la cual: acogió la instancia introductiva de la demanda y ordena desalojo judicial contra J.A.S., M.A. Quezada (a caburín), T.C., D.A.S., J.F.L., J.S., T.K.(., P.C., M.S., L.S. y sucesores de Á.P..

  6. La referida decisión fue recurrida por J.A.S.P., F.T.C.A., P.C.(.D.A.S.P., sucesores de Á.A., T.K., J.F.L. y S.A.Q., mediante instancia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictando por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la sentencia núm. 201700220, de fecha 27 de diciembre 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 19 de agosto del 2010, por los señores J.A.S.P., F.T.C..E.. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    Abreu, P.C. (Chiche), D.A.S.P., sucesores de Á.A., J.F.L. y S.A.Q., representados por el Lic. C.E.C.O. y los Dres. J.I.D.L. y Á.V.Q.H., contra la Sentencia No. 2010-0341, de fecha 25 de junio del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, S.I., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, (demanda en desalojo judicial) en la parcela 926 del Distrito Catastral No.2, del Municipio Constanza. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia número 2010-0341 de fecha 25 de junio del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, S.I., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, (demanda en desalojo judicial) en la Parcela No. 926, del Distrito Catastral No.02, del Municipio de Constancia, Provincia de La Vega (sic).
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque Constitucional). Segundo medio: La sentencia recurrida en casación es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar

    Juez ponente:A.A.B. F.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

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    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    a) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad
    9. En su memorial de defensa la parte correcurrida B.R.C., propone una excepción de inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley núm. 58-79, de la Reforma Agraria de fecha 27 de abril de 1962, modificado por la Ley núm.55-97 del 7 de marzo de 1997, por ser contrario a la Constitución, al violar el artículo 51.1 de la referida Carta Magna.

  7. Atendiendo a un correcto orden procesal procede, en primer orden, examinar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar su procedencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de nuestra Constitución, que consagra el poder de todo tribunal judicial para ejercer el control difuso de inconstitucionalidad.

  8. La valoración de la excepción en inconstitucionalidad planteada por la parte recurrida contra el artículo 40 de la Ley de Reforma Agraria, se sostiene en el alegato de que el Instituto Agrario Dominicano (IAD), pretende a través Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

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    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    del uso del poder, la fuerza y la ilegalidad, tomar posesión de terrenos propiedad de terceros sin dar cumplimiento al procedimiento de expropiación previo pago de las compensaciones.

  9. En ese orden, el Articulo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Registro Agrario de fecha 27 de abril de 1962, establece: “Cualquier parcela que de cualquier modo sea cedida, entregada o vendida a un agricultor o agricultora, dentro de los planes de la Reforma Agraria, lo será libre de todo gravamen y, en consecuencia, cualquier reclamación contraria que afecte el derecho de propiedad de dicha parcela será resuelto por el Estado en forma pecuniaria, sin afectar el título de propiedad de dicha parcela" (sic).

  10. Por su parte, el artículo 51.1 de la Constitución Dominicana, establece como sigue: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. […] 1) ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por la causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. […]” (sic).

  11. El análisis de la sentencia impugnada en casación y de la excepción de inconstitucional que nos ocupa revelan, que la parte hoy recurrida en casación Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

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    Decisión: I.

    Agrario Dominicano, sin realizar una debida subsunción del caso que nos compete con el objeto de determinar de qué manera el artículo 40 de la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria de fecha 27 de abril de 1962, ha conculcado lo estipulado por el artículo 51.1 de la Constitución Dominicana, máxime cuando de una buena interpretación se comprueba, que el artículo invocado como inconstitucional establece que el Estado debe resolver de manera pecuniaria las controversias surgidas en los procesos litigiosos dentro de los terrenos cedidos por este a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD), la cual es conforme con el espíritu y los criterios del artículo 51.1 de la Constitución.

  12. Es bueno señalar no obstante lo arriba indicado, que esta Tercera S. ha comprobado, además, que la parte hoy recurrida obtuvo ganancia de causa en todos los procesos llevados por ante los jueces del fondo, y que la ratio decidendi de la sentencia hoy impugnada en casación, no se fundamenta en la aplicación del artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962, modificado por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, sino a través de otros hechos de la causa evidenciado por ellos, y que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del control difuso establecido en el artículo 188 de la constitución, no puede en virtud de lo Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

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    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    evidenciado, ordenar su inaplicación, en razón de que no es contraria a la constitución ni la norma argüida es el fundamento primario que sostiene la sentencia hoy impugnada;en consecuencia, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrida.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  13. En su memorial de defensa la parte correcurrida B.R.C., solicita de manera principal varios medios de inadmisión contra el presente recurso de casación como son: a) la caducidad del recurso de casación por transgredir el artículo 7, de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Tierras, violación al principio de indivisibilidad de las partes en el proceso; b) falta de interés.

  14. El anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, por lo que procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  15. Por su parte, el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, establece:Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio” (sic).

  16. Del estudio de las piezas que componen el presente recurso de casación se comprueba, que la sentencia ahora impugnada en casación fue notificada mediante acto núm. 450-2018, de fecha 1 de febrero 2018, instrumentado por K.A.B. de León, alguacil de estrado del Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Constanza, actuando a requerimiento de la parte recurrida B.R.C. en representación de los sucesores de los finados C.C. y J.C.: M.d.C., A.J.P., A., E., R., A.M., M. de los Ángeles, A. y D. todos apellidos R.C. y los sucesores de M.F.C.: Mercedes, D., B., S., A. (yeyo), E., J.A.(., (fallecido), V., y Á.M., A., Quipin, todos apellidos S.C. representados por J.A.S.C. y compartes, a la parte hoy recurrente sucesores de Á.A., J.F.L., S.A.Q., T.K.,J.A.S., F.T.C., P.C. y D.A.S., en la Calle General G.L. núm. 42, S.D., en el estudio profesional abierto del L.. Cesar Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    Emilio Cabral Ortiz, entregando dicho acto en manos de M.A., en calidad de secretaría del representante legal ante el tribunal de alzada de la requerida, acto que no consta que haya sido atacado en su validez por las vías dispuestas por el ordenamiento jurídico.

  17. La parte hoy recurrente, interpuso el presente recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2018, y mediante acto núm. 1121-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, instrumentado por K.A.B. de León, alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza,emplazó a los recurridos: J.C.D., E.C.Q., B.R.C., F.G.S., G.S.G., B.V.S., A.R.C., J.G.S.S. y J.A.H., sin embargo, no emplazóa los demás correcurridos: B.R.C. en representación de los sucesores de los finados C.C., J.C., M.d.C., A.J.P., A., E., R.A.M., M. de los Ángeles, A., D. todos apellidos R.C. y compartes.

  18. De igual modo, esta Tercera S. comprueba que la parte hoy recurrente depositó ante la secretaria de eta Suprema Corte de Justicia el acto núm. 0342/2018, de fecha 17 de abril de 2018, instrumentado por A.R.E.. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte hoy recurrente J.A.S.P., F.T.C.A. y compartes, notifican el presente recurso de casación a los correcurridos B.R.C. en representación de los sucesores de los finados C.C., J.C., M.d.C., A.J.P., A., E., R.A.M., M. de los Ángeles, A., D. todos apellidos R.C., sucesores de M.F.C. representada por sus hijos Mercedes, D., B., S., A., E., J.A.(.fallecido) V., y Á.M., A., Quipin, todos apellidos S.C. representados por J.A.S.C. y compartes, en la avenida R.B. núm. 1704, apto. A-2, donde está ubicado el estudio profesional del Dr. S.F. J.M. y los L.s. E.C. y L.M.C.Q., recibido en manos de A.D. secretaria de la indicada oficina jurídica, el cual como constafue notificado en fecha 17 abril de 2018, cuando el plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, se encontraba ampliamente vencido en fecha 29 de marzo de 2018. Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

  19. En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido como sigue: “Según los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación debe emplazar al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia que le autoriza a ese fin, á pena de caducidad, la cual será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”1 (sic).

  20. En esa línea de razonamiento, permite comprobar que al ser depositado el acto 0342/2018, de fecha 17 de abril de 2018 antes descrito, fuera del plazo establecido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, el mismo es no puede ser admitido en el proceso, siendo el documento admisible en cuanto el plazo, el acto núm. acto núm. 1121-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, instrumentado por K.A.B. de León, alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el cual conforme el análisis antes indicado, no fueron notificadas todas las partes envueltas en la litis.

  21. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia en los casos como estos en donde existe una pluralidad de partes sobre un mismo objeto, deben ser

    1SCJ, S.R., 10 de abril de 2013, núm. 10, B.J. 1229; SCJ, 1.a S., 22 de enero de 2014, núm. 4, Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    emplazadas todas y cada una de las partes envueltas en el mismo, es por ello que se ha establecido como jurisprudencia constante que: “[…] que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión”2 (sic).

  22. Que frente a esta omisión no subsanada en el plazo establecido por la Ley, en que no han sido notificadas todas las partes gananciosas y cuyo vínculo de indivisibilidad imponía a la parte recurrente dirigir su recurso a todas las partes de manera individual, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que el acto argüido está afectado de la referida irregularidad, la cual ha impedido a la parte correcurrida ejercer su derecho de defensa, de conformidad a lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por consiguiente, procede acoger el presente incidente en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad;

    Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    procede que esta Tercera S. declare su inadmisibilidad por indivisibilidad del recurso, sin necesidad de examinar los demás medios de inadmisión propuestos, ni los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

  23. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLEel recurso de casación interpuesto por los sucesores de Á.A., los señoresJulio A.S.P., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S.P., y T.K. contra la sentencia núm. 201700220, de fecha 27 de Exp. núm.: 033-2018-RECA-00261

    Recurrente: J.A.S., F.T.C.A., P.C. (Chiche), D.A.S., los sucesores de Á.A. y T.K.

    Recurrido: Sucesores de C.C. y J.C.

    Materia: Tierras

    Decisión: I.

    diciembre de 2017, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.F., J.M. y el L.. L.M.C.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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