Sentencia nº 0452 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0452
Número de resolución0452
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0452/2020

Exp. núm. 2017-3555

Partes:J.M.O.H.. R.C. y Asociados, S.R.L. y R.C.B.M.:Resiliación de contrato y desalojo por falta de pago

Decisión:CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.O.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1933735-0, domiciliada y residenteen esta ciudad, debidamente representada por el Dr. J. de J.C.A. y el Lcdo. B.F.E., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0246224-9 y 066-0023007-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 36, edificio B.F., suite 203, sector G., de esta ciudad. Sentencia núm. 0452/2020

Exp. núm. 2017-3555

Partes:J.M.O.H.. R.C. y Asociados, S.R.L. y R.C.B.M.:Resiliación de contrato y desalojo por falta de pago

Decisión:CADUCO

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurridaR.C. & Asociados, S.R.L., sociedad de comercio constituida y regida bajo las leyes de la República Dominicana, titular del registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-01-49499, con domicilio social en la calle C.A.C. núm. 405, sector El Millónde esta ciudad, debidamente representada por su gerente R.C.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0199599-1, domiciliado y residente en la dirección precedentemente citada, quien también actúa en su propio nombre, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al Dr. J.A.C. y al Lcdo. T.A.H., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0095356-1 y 026-0117382-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida P.H.U. núm. 150, torre Empresarial Diandy XIX, séptimo piso, sector La Esperilla, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00812, dictada por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial delJuzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha16 de junio de 2017, actuando como tribunal de alzada, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio,por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señoraJoana M.O.H., en contra de la entidad R.C. y A.S.R.L. y la sentencia civil No. 068-15-00776, de fecha 19 de junio de 2015, Sentencia núm. 0452/2020

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Partes:J.M.O.H.. R.C. y Asociados, S.R.L. y R.C.B.M.:Resiliación de contrato y desalojo por falta de pago

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Ponente: M.. P.J.O.

dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento porlos motivos que se aducen precedentemente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 23 de agosto de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y
c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.D.A., de fecha 30 de octubre de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S.,en fecha 16 de mayo de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, representada por sus abogados, quedando el asunto en estado de fallo.

(C)Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre Sentencia núm. 0452/2020

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Partes:J.M.O.H.. R.C. y Asociados, S.R.L. y R.C.B.M.:Resiliación de contrato y desalojo por falta de pago

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Ponente: M.. P.J.O.

válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.M.O.H., y como parte recurridaR.C. & Asociados, S.R.L., y R.C.B. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)con motivo de una demanda en resiliación de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por la sociedad R.C. & Asociados, S.R.L., en contra de J.M.O.H. y J.C.O., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-15-00776, de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual acogió dicha acción; b)contra dicho fallo, J.M.O.H. interpuso formal recurso de apelación, dictando la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00812, de fecha 16 de junio de 2017, ahora recurrida en casación, la cual declaró inadmisible de oficio el recurso por extemporáneo.

(2) Previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede ponderar por su carácter perentorio el medio Sentencia núm. 0452/2020

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de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, ya que en caso de ser acogido impide el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación;que dicho medio de inadmisión se fundamentaen la previsión del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aduciendo, entre otras cosas,que el acto de emplazamientono fuenotificado a requerimiento de la parte recurrente, por lo cual no cumple con la exigencia establecida en el artículo ut supra indicado.

(3) Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.

(4) Esta regulación particular delrecurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, de fecha 15 de agosto de 2017 en la que Sentencia núm. 0452/2020

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se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

(5) Se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

(6) En el caso ocurrente, delexpediente se verifica lo siguiente: a)en fecha 18 de julio de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.M.O.H., a emplazar a la parte recurrida, R.C. & Asociados, S.R.L. y R.C.B., en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 1139-2017, de fecha 3 Sentencia núm. 0452/2020

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de agosto de 2017, del ministerial L.R.A., de estrado de la Segunda S. del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, instrumentado a requerimiento del I.. J.C.O.R., se emplaza a los hoy recurridos.En ese tenor, tal y como alega la parte recurrida, el emplazamiento fue realizado a requerimiento de una persona distinta de la hoy recurrente, lo cual se verifica de la revisión delreferido acto, advirtiendo esta S. que no existe depositado en el presente expediente otra actuación procesal que regularizarala referida notificación.

(7) El artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente:“En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”.

(8)De su parte, el artículo 7 delindicado texto legal dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”. Sentencia núm. 0452/2020

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(9) Ha sido criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que la notificación de un emplazamiento en casación sin autorización previa del presidente de la Suprema Corte de Justicia es violatoria a las disposiciones del citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación1.A pesar de que en el presente proceso fue emitido el auto correspondiente, este no autorizaba a la parte que realizó el emplazamiento, sino a la hoy recurrente, J.M.O.H..

(10)La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente,al quedar demostrado que la notificación hecha a los hoy recurridos no fue realizada por la actual recurrente, sino por una persona distinta de la que figura en el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tal emplazamiento no cumple con lo exigido por la ley,por lo que procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.

(11)En virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

1SCJ, 1ª S., núm.55, 13 de marzo de 2013,B.J. 1228 Sentencia núm. 0452/2020

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Partes:J.M.O.H.. R.C. y Asociados, S.R.L. y R.C.B.M.:Resiliación de contrato y desalojo por falta de pago

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Ponente: M.. P.J.O.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 6, 7 y 65 Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de Casación; 44 y siguientes Ley núm. 834 de 1978.

FALLA:

PRIMERO:DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto porJoana M.O.H.,contrala sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00812, dictada el 16 de junio de 2017, por la Quinta S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

(Firmados) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 mayo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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