Sentencia nº 0888 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0888
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:Construmax, S.A., y J.C.V.v. Inmobiliaria Costa Blanca y Á.L.P.P.M.:Cobro de Pesos

Decisión: CASA con envío

Ponente:M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porConstrumax, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle México núm. 44, sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por J.C.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0483634-1, domiciliado y residenteen el municipioSanto Domingo Oeste; quienes tienen como

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Ponente:M.. P.J.O.

abogadoapoderado especial, alL.. R.A.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0485101-9, con estudio profesional abierto en la calle H.J.D. núm. 92, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurridaInmobiliaria Costa Blanca, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social enla avenida Padre Abreu núm. 55, debidamente representada por Á.L.P.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0075183-4, domiciliado y residente en La Romana, quien también actúa por sí mismo; quienes tienen como abogados apoderados especiales,ala D.. N.M. de L. y el L.. J.I.L.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0042525-6 y 026-0117525-6, con estudio profesional abierto en común enla avenida Las Palmas esquina calle 5ta. Este, sector Buena Vista Norte, La Romana.

Contra la sentencia civil núm. 271-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28de septiembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

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Ponente:M.. P.J.O.

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social CONSTRUMAX,
S.A., representada por su Presidente, el señor JULIO C.V., mediante Acto No. 55-2012, del 3 de marzo del 2012, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., de estrados de la Cámara Civil de La Romana, en contra de la sentencia civil marcada con el número 725/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia por estar en tiempo hábil y en armonía con las regulaciones de procedimiento aplicables a la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada por los motivos contenidos en esta decisión; TERCERO: CONDENA al pago de las costas de procedimiento a la parte recurrente, la razón social CONSTRUMAX, S.A., distrayéndolas en provecho de la D.. N.M.M. DE L. y L.. J.I.L.M., quienesafirman haberlas avanzado en su mayor parte

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 3 de enero de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de marzo de 2013, por la parte recurrida, donde invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 de junio de 2013,donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

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Ponente:M.. P.J.O.

(B)En fecha 22 de agosto de 2018celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron ninguna de las partes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) La decisión ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, Construmax, S.A., y J.C.V., y recurridaInmobiliaria Costa Blanca y Á.L.P.P.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesosinterpuesta por la actual parte recurrente contralos recurridos, que fue rechazada por el tribunal de primer grado,según sentencia núm. 725/2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; posteriormente dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación, decidiendo la alzada rechazarlo para confirmar la decisión apelada, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

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  2. En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero:Violación del artículo 1315 del Código Civil, incorrecta aplicación del mismo. Segundo:Violación de los artículos 1108, 1109 y 1134 del Código Civil Dominicano; Tercero: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano.

  3. En sus medios de casación segundo y tercero, analizado conjuntamente por estar vinculados y por convenir a la solución que será adoptada, la parte recurrente plantea, que la recurrida le adeudaba la suma de RD$826,727.00, por concepto de crédito por materiales de construcción decorativo y trabajo de instalación de los mismos, para cuyo saldo arribaron a un acuerdo que debía ser satisfecho en dos pagos, realizando la deudora un primer depósito por la suma de RD$400,000.00,sin proceder a cumplir con el resto de lo convenido, por lo que fue demandado por la suma de RD$426,727.00; que la corte a qua desconoció la legalidad de la deuda contratada por la recurrida con la recurrente, pues se presentaron los conduces de entrega de los materiales de construcción y decorativos, violando con ello, además, los principios legales establecidos por el artículo 1134 del Código Civil, pues, por un lado, da como bueno y válido el supuesto pago realizado por la deudora con el recibo de depósito de fecha 19 de marzo de 2010, por la suma de RD$400,000.00,

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    cuando no señala el concepto y, por otro lado, desconoce el crédito de la accionante y todas las pruebas aportadas por esta.

  4. En defensa del fallo impugnado la parte recurrida sostiene, que la sentencia impugnada indica por cuáles motivos descartó como medio de prueba las piezas aportadas por la recurrente, por lo que el recurrente no puso a la corte en condiciones de establecer la veracidad del crédito reclamado, toda vez que era su deber aportar documentos claros, organizados y que no dieran lugar a dudas de las condiciones de certeza y liquidez, lo que en el litigio nunca estuvo presente; que, en la especie, no se puede hablar de violación al artículo 1134 del Código Civil, ya que no se ha demostrado la deuda que se reclama.

  5. Respecto a los vicios invocados por la parte recurrente la sentencia impugnada establece lo que pasamos a transcribir: “(…) que mientras la apelante, reclama el pago de las facturas depositadas, la recurrida, sostiene que la deuda fue pagada mediante la copia del depósito bancario de fecha 19 de marzo del 2010 por la suma de RD$400,000.00; que lo que si se destaca mediante la ponderación de las facturas presentadas, es la falta de consistencias de las mismas, por no precisar quién es el comprador, no figurar la firma del deudor, ni sello alguno que identifique fehacientemente que la deuda es cierta y tiene un responsable o deudor sin lugar a dudas, firma y determinante a la luz del sistema probatorio en materia civil, ya que la vía utilizada por la demandante-apelante, no es la comercial, sino la civil y la

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    sentencia que intervino fue en atribuciones civiles; que la recurrida, la razón social Inmobiliaria Costa Blanca y Arq. Ángel L.P., si presenta un depósito

    bancario de fecha 19 de marzo del 2010, por la suma de RD$400,000.00; que la documentación presentada adolece además a los efectos probatorios correspondientes al tenor del artículo 1328, de fecha cierta como debe adornar a cada acto o documento bajo firma privada y queda oscilando, el lazo obligacional entre ambas partes en cuanto a comprobación de una deuda pendiente, ya que el crédito reclamado está aparentemente pagado (…)”.

  6. El análisis del razonamiento decisorio expuesto por la sentencia impugnada, antes transcrito, pone de relieve que no era un hecho controvertido entre las partes la existencia de un crédito entre ellos; esto así, porque mientras la demandante original y entonces apelantereclamaba una deuda por la suma de RD$426,727.00, aportando lasfacturas que le servían de soporte, la intimada se defendía estableciendo que la obligación se había extinguido por el pago efectuado, acompañando su alegato con un recibo de depósito por la suma de RD$400,000.00, sin embargo, los jueces de la corte a qua al proceder a valorar laspiezas probatorias sometidas a su escrutinio establecieron, en cuanto a las depositadas por el reclamante, que estas conteníanirregularidades que no permitían verificar quién era el comprador de las mercancías y sello o firma de que estas fueran recibidas.

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  7. Conforme al principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo

    consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. En ese sentido, habiendo mostrado la parte recurrente prueba de la existencia del vínculo obligacionalpor la compraventa de mercancías, sin que la parte recurrida cuestionara su regularidad, más bien, argumentaba su liberación,la alzada debió cotejar la correspondencia entre la suma reclamada por la accionante y elalegado pago efectuado mediante el depósito señalado; que al proceder la corte, en cambio, a descartar la prueba del crédito se apartó del marco de legalidad de la obligación concertada por las partes.

  8. Por otro lado, tal como denuncia la parte recurrente, la alzada no solo descalificó la prueba que aportó en sustento del crédito sino queotorgó fuerza probatoria al recibo de pago aportado por la recurrida, haciendo constar que dicha pieza demostraba un aparente pago de la suma exigida, lo que resulta contradictorio puesto que en su análisis había establecido la no demostración de la obligación peticionada, además de que, en caso de ser un pago válido a cargo de la deuda, debió verificar si cubría la suma adeudada.

  9. Las razones expuestas ponen de relieve los vicios alegados por la parte recurrente en lo relativo al acuerdo de voluntad de las partes y a las pruebas

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    aportadas en apoyo de la obligación reclamada, lo que impide a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia verificar, en su control de legalidad, si, en la especie, se ha realizado una correcta aplicación del derecho. Por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada.

  10. Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 1134 del Código Civil.

    FALLA

    PRIMERO: C. sentencia civil núm. 271-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28de septiembre de 2012, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para

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    hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del L.. R.A.F.,abogado de la parte recurrente, quienafirmahaberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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