Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Fecha29 Mayo 2013
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.R.M.

Abogado(s): Dr. L.N.S.S., L.. N.A.S.N.

Recurrido(s): J.S. de la Cruz

Abogado(s): Dr. A.E.M.S., L.. Angel Rafael Santana Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.M., dominicano, mayor de edad, portador del Pasaporte Norteamericano núm. 048241349, domiciliado y residente en la Av. Duarte núm. 9, E.E.R., de la ciudad de El Seybo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.A.S.J., por sí y por el Dr. L.N.S.S., abogados del F.R.M.F.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.S.T., por sí y por el Dr. A.E.M.S., abogado de la recurrida J.S. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. L.N.S.S. y el Lic. N.A.S.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0012563-3 y 026-0110910-7, respectivamente, abogados del F.R.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. A.E.M.S. y el Lic. A.R.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0062856-0 y 026-0071474-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 26 de enero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela núm.27-A, del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 de abril de 2008, la Decisión núm. 20080096, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. L.N.S.S. y la Licda. L.V.P., a nombre y representación del Sr. F.R.M., por ser justas y reposar en base legal; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. A.M.A., a nombre y representación de la señora J.S. de la Cruz, por improcedente, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, poner en vigencia la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 78-14, que ampara la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana, expedida a favor de la señora J.S. de la Cruz, en fecha 18 de abril del año 2005; Cuarto: Que debe autorizar y autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, poner en vigencia la Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 78-14, expedida a favor del señor F.R., que ampara la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio y Provincia de La Romana, con una extensión superficial de 600 Mts2., y sus mejoras consistente en una casa de block, de dos niveles, expedida en fecha 6 de marzo del año 1996, reservándole un 20% de este inmueble a favor del Dr. L.N.S.S., según Contrato Poder y Cuota Litis de fecha 22 de noviembre del año 2003; Quinto: Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando de forma ilegal, la porción de 600 Mts2., y sus mejoras consistentes en una casa de block, de dos niveles dentro de la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana, propiedad del señor F.R."; b) que sobre los recursos de apelaciones interpuestos por J.S. de la Cruz y F.R.M., ambos de fecha 29 de abril de 2008, contra esta decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 30 de junio del 2009, la sentencia impugnada mediante el presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación por los Licdos. R.P.P. y Dr. A.M.A., por haber sido interpuesto conforme con la ley; Segundo: Se acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado en fecha 6 de junio de 2008, contra la Decisión núm. 20080096 de fecha 29 de abril de 2008, por los Dres. R.P.P., A.M.A., A.R.S.T. y A.E.M.S., en representación de la señora J.S. de la Cruz; Tercero: Se rechazan las conclusiones formuladas por el Lic. Julio C.C.R. por no reposar en base legal; Cuarto: Se rechazan las conclusiones formuladas por el Lic. L.N.S., en representación del señor F.M. por los motivos que constan; Quinto: Se revoca la Decisión núm. 20080096 de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana; Sexto: Se ordena el desalojo del señor J.C.C.R. y de cualquier persona que se encuentre ocupando la porción de terreno de 600 metros y sus mejoras construidas en la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana; Sétimo: Se condena en costas del proceso a los señores F.R.M. y J.C.R. a favor y provecho de A.R.S.T. y A.E.M.S.; Octavo: Se acoge el contrato de venta de cuota litis de fecha 15 de enero de 2009, intervenido entre los señores J.S. de la Cruz y el Lic. A.R.S. Tejada; Noveno: Se ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís: a) Mantener con todo su valor jurídico el Certificado de Título núm. 78-14, expedido a favor de la señora J.S. de la Cruz que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno de 600 metros dentro del ámbito de la Parcela núm. 27-A del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio de La Romana; b) Levantar cualquier oposición que pese inscrita sobre esta porción de terreno y; c) Expedir un Certificado de Título a favor del L.. A.R.S.T., por un 30% del inmueble conforme contrato de cuota litis";

Considerando, que el F.R.M. propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de Condición de Tercer Adquiriente de buena fe y a título oneroso; Segundo Medio: Falta de Ponderación de documentos; Tercer Medio: Violación al Artículo 8, acápite 13 de la Constitución de la República";

Considerando, que por tratarse el tercer medio de casación en lo inherente a la violación del derecho de propiedad conforme lo establecido en el artículo 51 de la nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo examinará en primer término, por cuanto atañe según el Francisco Rojas Mendoza, a un despoje de su derecho de propiedad, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que con relación a la alegada violación, el F.R.M. invoca en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo al obrar, como lo hizo ha despojado y privado al señor F.R.M. del goce y disfrute del derecho de propiedad, cuyo derecho de propiedad está consagrado constitucionalmente y ningún titular del mismo podrá ser privado de él, a no ser que sea compensado económicamente, de conformidad con el artículo 8, acápite 13 de constitución de la República; que la Corte a-qua al expresar que la señora J.S. de la Cruz, es ajena a la situación de los señores F.R. y J.A.M., cuando sus documentos contienen los mismos errores, es evidente que ha violado nuestra Carta Magna";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para acoger el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "que en el caso de la especie, este Tribunal comprobó que el señor R. no transfirió sus derechos al señor F.A.M. ya que el numero de pasaporte del señor R. aparece errado y porque además el señor R. tiene en su poder el Certificado de Título expedido a su favor, sin embargo la señora J.S.C. es ajena a esta situación ya que ella adquirió sus derechos frente a un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes que tiene la protección absoluta del Estado Dominicano; en consecuencia, la señora J.S. de la Cruz es una tercera adquiriente de buena fe y a título oneroso; que los adjudicatarios de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, adquirieron en pública subasta una porción de terreno de 500 metros en la Parcela No. 27 del Distrito Catastral No. 2/4ta., del Municipio de La Romana, diferente a la porción de terreno de 600 metros que adquirió la señora J.S. de la Cruz, porción ubicada en la Parcela No. 27-A, del Distrito Catastral No. 2/4ta., conforme comprobó la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y que fuera propiedad del señor J.A.M. y no del embargado F.A.M.";

Considerando, que el artículo 174, de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, (Modificado por la Ley No. 544 de fecha 17 de diciembre del año 1964), dispone lo siguiente: "En los terrenos registrados de conformidad con esta Ley no habrá hipotecas ocultas; en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican. 1°. Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el Certificado de Título no indique las colindancias de estos; 2°. Todos los derechos y servidumbres que existan y se adquieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren a favor de las empresas de servicio público, autónomas del Estado"; en consecuencia los terceros adquirientes a título oneroso y buena fe, no pueden ser tocados o afectados";

Considerando, que asimismo, el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, expresa que: "el nuevo Certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un Certificado de Título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado"; o sea que el nuevo certificado de título es oponible a todo el mundo o sea erga omnes";

Considerando, que contrario a lo invocado por el F.R.M., de los motivos de la sentencia recurrida, se advierte, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central lo que hizo fue determinar a quién le correspondía el derecho de propiedad conforme a los requisitos establecidos en la ley, específicamente en los artículos antes enunciados, los cuales constituye el instrumento normativo por el cual la constitución manda que se deberá conocer y regular el derecho de propiedad, siendo tales disposiciones legales la que los Jueces de fondo aplicaron para decidir en la forma que lo hicieron; que estos razonamientos conllevan a que el medio examinado sea rechazado;

Considerando, que en el primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, el Francisco Rojas Mendoza cita, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo comprobó que el señor F.R. no vendió sus derechos al señor F.A.M. (debió ser J.A.M.) ya que el número de pasaporte aparece errado y porque además el señor R. tiene en su poder el Certificado de Título expedido a su favor; sin embargo no comprobó que el acto de venta intervenido entre J.A.M. y J.S. de la Cruz, aparece errada la cédula de identidad y electoral del señor J.A.M. (vendedor), hecho que evidencia la mala fe de la señora J.S. de la Cruz al presentar por ante el Registrador de Títulos un acto falso, como se aprecia en el acto de venta de fecha 24 de enero de 2003, entre J.A.M. y J.S. de la Cruz; que la Corte a-qua al dictar su decisión no ponderó los documentos siguiente: a) Contrato de venta intervenido entre J.A.M. y J.S. de la Cruz, de fecha 24 enero de 2003, donde aparece errado el número de la cédula de identidad y electoral del vendedor; b) Carta Constancia expedida a favor de J.S. de la Cruz anotada en el Certificado de Título No. 78-14, expedida el 18 de abril de 2005, donde se comete el mismo error y c) Cédula de identidad y electoral de J.A.M., que de haber sido examinados y ponderados el Tribunal a-quo había comprobado la mala fe de la recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación igualmente expresa lo siguiente: "que del análisis de la sentencia de adjudicación, este Tribunal ha podido comprobar que la parcela que se adjudicó en pública subasta a los señores Dr. J.C.C.R., L.. F.A.M. y C.R.C.C. fue una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral No. 2/4ta., del Municipio de La Romana, propiedad del señor F.A.M. quien tenía una hipoteca convencional con el señor R.A.T., diferente a la porción de 600 metros en la Parcela No. 27-A, del Distrito Catastral No. 2/4 de La Romana propiedad del señor J.A.M. y que posteriormente transfirió a la señora J.S. de la Cruz";

Considerando, que contrariamente a los alegatos del F.R.M. en los medios así reunidos del recurso, el examen del fallo recurrido revela que en el último visto se expresa que: "Visto los demás documentos que integran el expediente", lo que demuestra que para dictar su sentencia el Tribunal a-quo examinó todos los documentos que fueron depositados por las partes y que integran el expediente, lo que indica que el tribunal tomó en cuenta todas las piezas depositadas a fin de establecer si el reclamante ahora Francisco Rojas Mendoza tenía o no derecho para hacer su reclamación, la que como se ha expresado en parte anterior del presente fallo, carece de fundamento, resultando en consecuencia correctos los razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Tierras en la decisión recurrida; ya que independientemente de la maniobras de las que fue víctima el señor F.R.M. perjudicándole en su derecho de propiedad, la litis impulsada por el F.R.M. fue rechazada ya que existía un tercer adquiriente de buena fe como era la señora J.S. de la Cruz y frente a la cual el F.R.M. no probó su condición de adquiriente de mala fe, ya que el hecho de que los datos del pasaporte de quien figuraba como vendedor no eran exactos esta situación escapa al control de la recurrida, por cuanto no tenía por qué dudar de esas informaciones, bastaban como certeras las que figuraban en el certificado de título al momento de ella adquirir que eran las correspondientes al señor J.A.M.;

Considerando, que es tercer adquiriente por el principio de publicidad y de oponibilidad de los datos del Certificado de Título los cuales se bastan así mismo para garantizar todo acto de disposición;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes, mal fundados y reiterados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de junio del 2009 con relación a la Parcela núm. 27-A, del Distrito Catastral núm. 2/4ta., del Municipio y Provincia de La Romana, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena, al F.R.M. al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. Á.E.M.S. y Á.R.S.T., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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