Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia100
Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución100
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 100

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 24 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por su Director Ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de octubre de 2012, suscrito por los Dres. G.A.S.S., R.S.R. y el Licdo. T.B.C., cédulas de identidad y electoral núms. 026-0057208-1, 001-0947981-6 y 071-0040566-6, respectivamente, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. A.M.V., cédula de identidad y electoral núm. 001-0344536-7, abogado del recurrido G.A.C.F.;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por desahucio interpuesta por G.A.C.F. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de octubre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor G.A.C.F., en contra de Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en reclamación del pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a el señor G.A.C.F. con Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con responsabilidad para el trabajador por falta de pruebas del desahucio, y en consecuencia se rechaza la reclamación de pago de prestaciones laborales; Tercero: Acoge, la reclamación de pago de los derechos adquiridos, por ser justo y reposar en pruebas legales, y condena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del señor G.A.C.F., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veinticinco Mil Novecientos Veintitrés Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$25,923.60), por 18 días de vacaciones; Diez Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos (RD$10,868.00) por la proporción del Salario de Navidad del año 2011; Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Doce Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$86,412.09), por la participación de los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de: Ciento Veintitrés Mil Doscientos Tres Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$123,203.69) calculados en base a un salario mensual de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$34,320.00) y a un tiempo de labor de seis (6) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días; Cuarto: Ordena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 21 de junio de 2011 y el 21 de octubre de 2011; Quinto: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que Consejo Estatal del Azúcar interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los Recursos de Apelación intentados por A.C.F. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ambos en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 21 de octubre del año 2011, por haber sido hechos conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: Acoge ambos recursos y, en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes por medio de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción del Ordinal Segundo y la condenación al pago de la participación en los beneficios de la empresa, por la suma de RD$86,412.09, que se revoca; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar adicionalmente la suma de RD$40,325.63, por 28 días del preaviso omitido, 138 días de auxilio de cesantía igual a la suma de RD$198,747.60, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, contados a partir del día 5 de mayo del año 2011, sobre la base del salario diario reconocido en la sentencia impugnada de RD$34,320.00 mensual; Cuarto: Revoca de la sentencia impugnada la condenación relativa a la participación en los beneficios de la empresa, por las razones expuestas; Quinto: Compensa las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivo, falta de base legal;

Considerando, que en su único medio el recurrente plantea que la Corte a-qua falló erróneamente al dar la verdadera calificación jurídica a la terminación del contrato de trabajo fundamentada en el informe presentado por un inspector del Ministerio de Trabajo, lo que constituyó una valoración incorrecta de este documento;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, fue analizado el informe de inspección de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la Dra. Cándida S., donde se recogen las declaraciones de la señora D.S., encargada del departamento laboral del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), del modo siguiente: “Lo que se ejerció con el señor G.C. fue un desahucio, lo que sucede es que en esta empresa lo que se otorga al trabajador desahuciado es un acuerdo de pago firmado por el trabajador…..” b) que dichas afirmaciones de la señora D.C. no han recibido la prueba contraria constituyendo así la única información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, declaraciones que por su coherencia, precisión, sinceridad y además por la posición que ocupa la señora en la empresa han de ser consideradas como confesión por parte de dicha entidad; c) por las razones expuestas se infiere que el trabajador fue desahuciado, en consecuencia la sentencia de primer grado debe ser revocada;

Considerando, que con relación al medio planteado donde la recurrente alega que la Corte a-qua determinó que la relación laboral entre las partes finalizó por un desahucio a través de una prueba que no es la idónea para hacer este tipo de comprobaciones, esta Corte de Casación, a partir de la sentencia impugnada, aprecia que la Jurisdicción a-qua estableció que el contrato de trabajo entre la recurrente y el trabajador finalizó por un desahucio, por medio de las declaraciones aportadas por la encargada del Departamento Laboral del Consejo Estatal del Azúcar a la inspectora de trabajo actuante y en la cual afirmó lo siguiente: “lo que se ejerció con el señor G.A.C.F., fue un desahucio”, por lo que el tribunal a-quo las acogió como una confesión de parte del empleador, por tratarse la declarante de la encargada de recursos humanos de la empresa, que le permitió comprobar la forma de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en cuanto al alegato de que con este medio de prueba no se podía comprobar cómo finalizó la relación laboral, esta Corte reitera el criterio de que la confesión es uno de los medios de prueba válidos para establecer los hechos en esta materia, por lo que un tribunal no puede abstenerse de ponderar un documento porque contenga declaraciones de una de las partes, porque si bien las mismas no hacen prueba en su favor, pueden hacer prueba contraria a sus pretensiones, por tal razón deben ser analizadas para determinar la verdad de los hechos, por todo lo cual la Corte a-qua actuó correctamente al valorar el informe de la inspectora de trabajo y al establecer en base a éste la causa de terminación del contrato, amén del criterio de esta Corte de Casación de que los informes de los inspectores de trabajo tienen igual valor probatorio que las demás pruebas aportadas regularmente, en razón de la libertad de pruebas y del poder de apreciación que disfrutan los jueces en este materia, en consecuencia el medio que analiza carece de fundamento y debe ser desestimado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio del 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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