Sentencia nº 1002 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1002
Número de resolución1002
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

los Santos Amparo

Fecha : 14 de octubre de 2015

Sentencia No. 1002

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de octubre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.U., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0043577-5, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero num. 121, sector Los Charleses, de la ciudad de H.M.d.R.; M.G.U. de C., dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0039563-1, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 121, sector Los Charleses, de la ciudad de H.M.d.R.; y W.G.U., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador los Santos Amparo

Fecha : 14 de octubre de 2015

de la cédula de identidad y electoral núm. 0866179 (sic), domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 121, sector Los Charleses, de la ciudad de H.M.d.R., contra la sentencia núm. 342-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.G., por sí y por el Dr. S.D.C.S., abogado de la parte recurrente J.G.U., M.G.U. de C. y W.G.U.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U.E., por sí y por la Dra. M.G.U.E., abogados de la parte recurrida C.M. De los Santos Amparo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio los Santos Amparo

Fecha : 14 de octubre de 2015

Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 14 de diciembre de 2010, suscrito los Dres. S.D.C.S. y B.J.S., abogados de la parte recurrente J.G.U., M.G.U. de C. y W.G.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. M.E.U.E. y M.G.U.E., abogados de la parte recurrida C.M. De los Santos Amparo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los Santos Amparo

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La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, que; a) con motivo de la demanda en ejecución de venta con pacto de retro y entrega de la cosa interpuesta por el señor C.M. De los Santos Amparo contra los señores R.M.S. (madre y tutora de las menores S.M. y S.A.G.S., Y.G.U., M.G.U., W.G.U., W.R.G.(., S.M. los Santos Amparo

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Guerrero e I.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 12 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 138/10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los codemandados R.G.(., S.M.G. e I.G., por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Venta con Pacto de Retro y entrega de la cosa vendida, incoada por el señor C.M. de los Santos Amparo, en contra de los causahabientes del finado W.R.G.M., señores: R.M.S. (madre y tutora de las menores S.M. y S.A.G.S., Y.G.U., M.G.U., W.G.U., W.R.G.(., S.M.G. e I.G., por haberse hecho conforme a los modismos procesales que regulan la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena a los señores R.M.S. (madre y tutora de las menores S.M. y S.A.G.S., Y.G.U., M.G.U., W.G.U., W.R.G.(., S.M.G. e I.G., todos en calidad de causahabientes del finado W.R.G. los Santos Amparo

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M., a la entrega inmediata del inmueble descrito anteriormente, a favor del demandante señor C.M. DE LOS SANTOS AMPARO, en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de los demandados del inmueble siguiente: UNA PORCIÓN DE TERRENO, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (3,427M2), UBICADO DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NO. 54, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 55/2, DEL MUNICIPIO DE HATO MAYOR, Y DE SU MEJORA CONSISTENTE EN UN (1.2) BAR RESTAURANT CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES Y UN DORMITORIO EN LA PARTE TRASERA, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES QUE EN ESTE SE ENCUENTREN; con todas sus consecuencias legales, a favor del demandante; CUARTO: Se condena a los señores R.M.S.(. y tutora de los menores S.M. y S.A.G.S., Y.G.U., W.R.G.(., S.M.G. e I.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E. y M.G.U.E., quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores J.G.U., los Santos Amparo

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M.G.U. de C. y W.G.U., mediante acto núm. 214/2010, de fecha 13 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial R. y Y.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de H.M.d.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 16 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 342-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: ADMITIENDO, como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por los señores J.G.U., MILAGROS GUERRERO UBIERA DE CALDERÓN y W.G.U. (sic), en contra de la Sentencia No. 138-10, dictada en fecha Doce (12) de Julio del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la ley; Segundo: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por los Impugnantes, por infundado y carentes de base legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho; Tercero: CONDENANDO a los sucumbientes señores J.G.U., MILAGROS GUERRERO UBIERA DE CALDERÓN y W.G.U. (sic), al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. MANUEL EMILIO URIBE los Santos Amparo

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EMILIANO y LICDA. M.G.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley. Mala aplicación de las disposiciones de los artículos 1583 y 1659 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos al desnaturalizar piezas que integran el expediente; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, que sostuvieron ante la corte a-qua, que la negociación realizada entre el finado W.R.G.M. y C.M. De los Santos se trató realmente de un contrato de préstamo de dinero simulado en un contrato de venta bajo pacto de retroventa, que no obstante la alzada reconocerlo en toda su motivación, hace una incorrecta aplicación de la ley, pues confunde la disposición del Art. 1659 del Código Civil, al asimilar la figura de retroventa a un contrato de préstamo de suma de dinero con garantía hipotecaria, ya que estableció en su decisión que: “el comprador bajo la modalidad de venta con pacto de retroventa, como forma de garantizar su operación crediticia, mal pudiera otorgar una cantidad en los Santos Amparo

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dinero con una garantía inferior a lo aportado” que ese razonamiento de la corte aducen los recurrentes confirma lo alegado por ellos, en el sentido de que la convención celebrada entre las partes fue un préstamo de suma de dinero simulado en un acto de venta con pacto de retroventa, sin embargo, la corte a-qua incurrió en una contradicción de motivos, porque a pesar de haber reconocido en toda su motivación que se trataba de un préstamo, posteriormente estableció que los recurrentes no habían probado la simulación alegada y que lo que operó entre las partes fue una venta con pacto de retroventa” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a dar respuesta a los medios precedentemente indicados, resulta útil señalar, que del examen de la sentencia cuya casación se persigue se verifica que la corte a-qua retuvo como hechos verdaderos los siguientes: 1) que en fecha 16 de marzo de 2007, los señores W.R.G.M. y C.M. De los Santos Amparo suscribieron un contrato de venta con pacto de retroventa, respecto a una porción de terreno con una extensión superficial de tres mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (3,427m2) ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 54, del Distrito Catastral No. 55/2, del Municipio de H.M.; 2) que el comprador entregó al vendedor la suma de ochocientos sesenta y dos mil pesos (RD$862,000.00); los Santos Amparo

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3) que en el referido contrato se acordó que el vendedor se obligaba a devolver la aludida suma de dinero al comprador en el término de un año
(1) contado a partir de la fecha de instrumentación del contrato y que en caso contrario, el comprador se convertiría plenamente en propietario absoluto del inmueble cedido en venta; 4) que después de vencido el término establecido en el contrato, el señor W.R.G. falleció; 5) que en fecha 12 de septiembre de 2009, el actual recurrido demandó a los causahabientes del indicado finado en ejecución de venta con pacto de retroventa y entrega de la cosa; 6) que el tribunal de primer grado acogió la indicada demanda, sentencia que posteriormente fue confirmada por la corte a-qua, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció: “(...) que ciertamente el señor W.R.G.M., ofertó bajo la modalidad legal de venta con pacto de retroventa a su recurrido, una suma en dinero cuya cantidad hemos descrito precedentemente, otorgando un inmueble de su propiedad como garantía del mismo, advertido que si dentro de un año a partir de la instrumentación no cumplía con lo convenido en cuestión, el comprador ahora recurrido se convertiría de pleno derecho en absoluto y auténtico propietario del mismo, por los efectos jurídicos que dicha figura legal genera, ante el denunciado incumplimiento los Santos Amparo

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del vendedor para la devolución del monto recibido y readquirir nuevamente su propiedad comprometida por la venta con pacto de retroventa (...) que aun cuando los impugnantes peticionan e insinúan la existencia de una simulación en la instrumentación del contrato entre estos, lo cierto es que dicho pacto se basta por sí mismo y no existe otra explicación legal que no sea lo concertado por ellos ante la configuración de una venta con pacto de retroventa (...); que aun cuando los impugnantes en su afán por justificar sus pretextos, imploran la existencia de una garrafal transacción cuando entre la suma en dinero concedida bajo la referida figura legal y el valor real del inmueble no se justifica, lo cierto es que la especie, no se efectuó una venta propiamente dicha, sino un pacto de venta con retroventa, como garantía facilitada por el vendedor de entonces y recurrente en cuestión, para la obtención del préstamo frente a su comprador impugnado (...)”;

Considerando, que, en esa misma línea discursiva, la corte a-qua continúa expresando: “que como secuencia de lo anteriormente consignado, el comprador bajo la modalidad de venta con pacto de retroventa, como forma de garantizar su operación crediticia, mal pudiera otorgar una cantidad en dinero con una garantía inferior a lo aportado, ya que de ser así, más que un negocio reglamentario, sería un acto de humanismo no visto en los Santos Amparo

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estos tiempos modernos (...)”;

Considerando, que del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida esta Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que, la corte aqua, por un lado, asigna al contrato intervenido entre las partes el carácter de pacto con facultad de retroventa a que se refieren los artículos 1659 y siguientes del Código Civil, y por otra parte estima que se trató de un préstamo con garantía inmobiliaria;

Considerando, que dada la naturaleza disímil que revisten las figuras jurídicas precedentemente indicadas, en el presente caso, era imperioso que la corte a-qua, determinara con certeza y sin dar lugar a ninguna confusión la naturaleza del contrato que se pretendía ejecutar, puesto que ante el incumplimiento de lo convenido en una de las precitadas convenciones, el ejercicio de su ejecución comporta procedimientos totalmente distintos; que en efecto, al admitir la alzada en una parte de su decisión que lo convenido era un préstamo con garantía hipotecaria y por otra parte establece que se trató de una venta con pacto de retroventa, la motivación que emitió la corte a-qua como fundamento de su decisión es contradictoria y confusa, lo cual impide a esta jurisdicción ejercer su control casacional y determinar si, al ordenar la alzada la ejecución del contrato la ley fue o no correctamente aplicada; los Santos Amparo

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Considerando, que sin desmedro de lo precedentemente indicado, es oportuno señalar, que si bien los jueces del fondo disponen de un indiscutible poder soberano sobre la apreciación y constatación de los hechos, no es menos cierto que esta jurisdicción en el ejercicio de su función casacional puede ejercer su control y censura, en los casos en que las constataciones del fallo se encuentren afectadas de contradicción, de forma tal que equivalga por su aniquilación recíproca a una falta de motivos, ya que ha sido fijado mediante jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, que la contradicción de motivos de la sentencia se traduce en una ausencia de motivos que al aniquilarse recíprocamente ninguno puede ser considerado como base de la decisión recurrida; que al haber la corte a-qua fallado en la forma indicada, incurrió en la violación indicada en los medios examinados, motivo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 342-2010, dictada el 16 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus los Santos Amparo

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atribuciones civiles, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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