Sentencia nº 1009 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentencia1009
Número de resolución1009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1009

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (EDENORTE) sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por su administrador gerente, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de

__________________________________________________________________________________________________ Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 00091/2015, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M.A., abogado de la parte recurrida Y.H.R.G. y R.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 00091/2015 del veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. A.B.M. y J.M.M.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A.

__________________________________________________________________________________________________ (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2016, suscrito por el Lic. C.M.D.T., abogado de la parte recurrida Y.H.R.G. y R.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada

__________________________________________________________________________________________________ M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores Y.H.R.G. y R.A.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (EDENORTE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 9 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 03280-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores por los señores YAMIRIS HIDELCA REYES GOMEZ Y R.A.R., quienes actúan en calidad de padres del menor LIFERPHSON AGRAMONTE REYES, contra EDENORTE DOMINICANA, S.A., notificado por acto No. 157 de fecha 6 de Marzo del 2009, del ministerial H.R.; SEGUNDO: En

__________________________________________________________________________________________________ cuanto al fondo y por procedente y bien fundada ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa de la descarga eléctrica con uno de sus transformadores de electricidad y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000.000.00), a titulo de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos, a razón de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000.000.00), al niño L.A.R., QUINIENTOS MIL (RDSSOODOODO) para la señora YAMIRIS HIDELCA REYES y QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500.000.00), para R.A.D., sin intereses por mal fundados; TERCERO: CONDENA a EDENORTB DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. CARLOS D' AZA, por estarlas avanzando”; b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (EDENORTE) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 57/2012, de fecha 7 de marzo de 2012, del ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 00091/2015, de fecha 25 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., representada por su Administrador General Ing. F.E.T., contra la sentencia civil No. 03280-2011 de fecha Nueve (9) del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto a1 fondo, RECHAZA el mouse de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación a la regla de las pruebas. Violación de la ley por falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320, 1334 y 1335 del Código Civil. Fallo extrapetita. Motivos erróneos e infundados”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de

__________________________________________________________________________________________________ casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de mayo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse

__________________________________________________________________________________________________ el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 20 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma total de de dos millones de pesos dominicanos

__________________________________________________________________________________________________ (RD$2,000,000.00), a favor de la parte recurrida Y.H.R.G. y R.A.R., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta jurisdicción, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte,

__________________________________________________________________________________________________ S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 00091/2015, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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