Sentencia nº 1015 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Tienda Anthony’s y M., C. por A. y A.C.M., S.A., sociedades comerciales constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social y asiento principal en la avenida I.A. núm. 101, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, todas representadas por A.C.L., quien también actúa en su propio nombre, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768003-5, domiciliado y residente en esta ciudad; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. H.A.V. y S.U.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0154323-2 y 001-1306753-2, respectivamente con estudio profesional abierto en la calle J.B.F. esquina calle F.P.R., edificio Alfa 16, apto. 203, sector P. esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida Y., S.A., continuadora jurídica de PacificLatinamerica, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de Panamá, con su número de Registro Contribuyente RUC 1191675-1-58034 DV20, con domicilio principal en la urbanización Obarrio, calle 58 y 57, avenida A.B., Ph, T.S., Plaza, 2do. piso, Panamá, Panamá, representada por su presidente A.I.G.H. de Mojica, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 4-212-282, domiciliada y residente en Panamá; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. M. de la Rosa Genao y E.M.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0195974-0 y 001-0127761-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida N. de Cáceres núm. 110, plaza M., local 207-B, sector Bella Vista de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00187, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,en fecha 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO :RECHAZA el recurso de apelación interpuesto de manera incidental y de carácter general por las entidades comerciales TIENDAS ANTHONY’S, COMPAÑÍA MARCHAL, C.P.A., A.C.M., S.A. y A.C.L., y acoge el Recurso principal interpuesto por la entidad comercial YEM CORP continuador jurídico de PACIFIC LATINAMERICA, S.A., conforme los motivos ut supra expuestos, en consecuencia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad YEM CORP continuador jurídico de PACIFIC LATINAMERICA, S.A., y en consecuencia CONDENA a las entidades comerciales TIENDAS ANTHONY’S, COMPAÑÌA MARCHAL, C.P.
.A., A.C.M., S.A. y A.C.L., al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON 50/100 (US$77,149.50), o su equivalente en pesos dominicanos que corresponde a los valores adeudados en la factura antes descrita;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrida principal y recurrente incidental entidades comerciales TIENDAS ANTHONY’S, COMPAÑÌA MARCHAL, C.P.A., A.C.M., S.A. y A.C.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los DRES. MARÍA DE LA ROSA GENARO y E.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 7 de julio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los agravios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de julio de 2017, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; y, c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de enero de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta sala, en fecha 5 de diciembre de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura firmando la presente decisión, por encontrarse de licencia médica al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figurancomo parte recurrente Tienda Anthony’s, M., C. por A., A.C.M., S.A. y A.C.L. y como parte recurrida Y., S.A.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere,lo siguiente: a) fundamentada en un acto de cesión de crédito suscrito con PacificLatinamérica, S.A., la sociedad Y., S.A. interpuso una demanda contra las entidades hoy recurrentes, pretendiendo el cobro de diversas facturas comerciales por una suma total de US$77,479.50; proceso en que intervino una demanda reconvencional tendente a que fuera aplicada una compensación del pago por la suma de US$77,419.50, y que fuera condenada la demandante al pago de US$5,000.00; b) el tribunal de primer grado rechazó ambas demandas, mediante sentencia civil núm. 038/2016, de fecha 22 de febrero de 2016; c) ambas partes recurrieron en apelación el referido fallo, pretendiendo su revocación total; siendo acogido el recurso principal, incoado por Y., y rechazado el recurso incidental; por lo tanto fue revocada la sentencia de primer grado y acogida parcialmente la demandaprimigenia, disponiéndose una condena en perjuicio de los hoy recurrentes en la suma de US$77,419.50.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación, por desconocimiento y falta de aplicación, del artículo 1295 del Código Civil; segundo: motivos erróneos; falta de base legal.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurre en los vicios invocados, toda vez que da por cierta una cesión de crédito que ha sido aceptada por los hoy recurrentes, asumiendo que una simple notificación del acto de cesión de crédito implica la aceptación pura y simple del deudor, lo que constituye una contradicción con la previsión del artículo 1690 del Código Civil. En el caso, la corte inobservó que el acto de cesión debió ser aceptado por acto auténtico por el deudor cedido y, al no ver operado esta aceptación, contrario a lo que fue interpretado, no operaba la compensación bajo los términos del artículo 1295 del Código Civil.

4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que para que opere la compensación se requieren diversos requisitos que no se configuran en el caso.

5) Como fue detallado anteriormente, la corte estuvo apoderada de dos recursos de apelación incoados contra una sentencia dictada por el tribunal de primer grado en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por Y.C.. y de una demanda reconvencional incoada por las demandadas, hoy recurrentes en casación. Al efecto, la corte determinó que procedía acoger la demanda principal, en el entendido de que Y.C. actuaba como cesionaria de un crédito cierto, líquido y exigible contenido en diversas facturas comerciales emitidas por la sociedad PacificLatinamérica frente a la compañía M., C. por A. La corte dio como válida la cesión, en razón de que esta fue notificada mediante acto núm. 215/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, del ministerial J.G.. De su parte, para desestimar las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional en compensación, dicha corte ponderó el artículo 1295 del Código Civil y estimó que “…los hoy recurridos incidentales son terceros, a los cuales se les ha cedido un crédito, el cual ha sido aceptado pura y simplemente por los hoy recurrentes incidentales, por lo que contra los mismos no puede exigirse una compensación de deuda”.

6) Con relación a la compensación de un crédito cedido, el artículo 1295 del Código Civil prevé que: “El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación”. En ese tenor, tal y como lo interpreta la corte, cuando opera la aceptación de la cesión, no puede el deudor cedido oponer una compensación a su nuevo acreedor, sobre los valores que habían sido pagados previo a la aceptación. No ocurre igual cuando se trata de la notificación de la cesión de créditopor acto de alguacil, caso en que la imposibilidad de oponer al cedente la compensación solo se impone a los valores pagados con posterioridad de la fecha de la notificación.

7) Como se observa, el texto transcrito impone al juzgador, al momento de analizar la compensación que pretende ser opuesta por el deudor cedido, valorar las fechas de la aceptación o de la notificación de la cesión de crédito, así como de los pagos que se pretenden oponer.

8) En el caso concreto, interpretó la corte como una aceptación de la cesión de crédito la notificación realizada mediante acto de alguacil, razonamiento que a juicio de esta Corte de Casación resulta erróneo, en razón de que de conformidad con el artículo 1690 del Código Civil, se reconocen dos modalidades de la información al deudor cedido de la cesión que ha operado entre el cedente y el cesionario: por un lado, mediante notificación por acto de alguacil y, por otro, mediante su aceptación contenida en un acto auténtico. Al efecto, la doctrina jurisprudencial francesa ha establecido que,si la cesión de crédito consta en un acto auténtico, las partes pueden economizar una formalidad suplementaria haciendo intervenir al deudor en el acto, lo que implica su aceptación a la transferencia del créditocuando esta aceptación no consta en un acto y, en cambio, se realiza la notificación de la transacción al deudor cedido mediante acto de alguacil, esta formalidad solo tiene por objeto que el deudor tome conocimiento de quién constituye su nuevo acreedor, no así una aceptación, como erróneamente interpretó la corte.

9) En el orden de ideas anterior, esta Corte de Casación estima que la alzada incurrió en los vicios denunciados al motivar el rechazo de la compensación en la aceptación del deudor cedido, fundamentada exclusivamente en un acto de alguacil, lo que justifica la casación del fallo impugnado, únicamente en cuanto al recurso de apelación incidental intentado por la parte hoy recurrente, único aspecto que ha sido impugnado ante esta Primera Sala.
10) El artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

11) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 20, 65, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1295 y 1690 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00187, dictada el 11 de mayo de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, únicamente en cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por Y., S.A.; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia en el aspecto casado, y para hacer derecho las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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