Sentencia nº 1017 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1017
Número de resolución1017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0240276-5, domiciliado y residente en la avenida J.M. esquina calle C.B., edificio núm. 178, cuarto piso, del barrio Mejoramiento Social de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0581-2011, dictada el 31 de mayo de 2011, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Mardonio de León, abogado de la parte recurrente, L.A.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. Mardonio de León, abogado de la parte recurrente, L.A.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Fecha: 26 de abril de 2017

Licdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, F.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por L.A.C., contra F.D.D., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 233-2008, de fecha 17 de diciembre de Fecha: 26 de abril de 2017

2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante señor L.A.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandante señora F.D.D., a pagar a la parte demandante la suma de CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$40,000.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, periodo que abarca dos (02) meses; SEGUNDO: Ordena la resiliación del contrato de alquiler de fecha 25 de febrero de 2004, suscrito entre las partes señor L.A.C. y la señora F.D.D., por la falta de la inquilina en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; TERCERO: Ordena el desalojo del señor J.J.D.G. (sic) y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe, por falta de pago del inquilino de la casa No. 178, ubicada en la calle J.M., esquina Concesión (sic) Bona, Primer Nivel, del Sector Mejoramiento Social, de esta ciudad; CUARTO: Condena a la parte demandada señora F.D.D., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. M.T.P. CHECO y MARDONIO DE LEÓN, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Fecha: 26 de abril de 2017

Rechaza la solicitud de declaratoria de ejecutoriedad provisional de la presente sentencia, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, L.A.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 04-2009, de fecha 6 de enero de 2009, del ministerial J.M.L.A., alguacil de estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 0581-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DEJADOS DE PAGAR, RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, incoada por el señor L.A.C., contra la señora F.D.D., mediante acto número 1001/2008, diligenciado el día 30 de septiembre del 2008, por el ministerial MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido realizada conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, por los motivos antes dados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic); Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, y en tal sentido alega: “que el tribunal de segundo grado establece en la sentencia impugnada que la inquilina había aportado todos los recibos que evidenciaban que estaba al día en el pago, sin embargo la alzada incurrió en una errónea interpretación de los pedimentos formulados por el apelante señor L.A.C., pues su demanda no se refería al retraso del pago de tres (3) mensualidades, sino al aumento del diez por ciento (10%) que debía pagar la inquilina una vez vencido el término del contrato que era por dos años (2) y al pago de astreinte por los días que pasaron sin que la inquilina entregara el inmueble, calculados a razón de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por día, cláusula que se estipuló en el contrato de alquiler suscrito entre el señor L.A.C. y F.D., la cual no fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, pues no se percató que los pagos realizados por dicha arrendataria en el Banco Agrícola fueron en base a veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales, sin incluir el aumento convenido; que el hecho de que el señor L.A.C. haya retirado el dinero consignado por la inquilina en la sección de alquileres del Banco Agrícola, equivalente a veinte mil pesos (RD$20,00.00) en modo alguno significa una aquiescencia a dicha suma como erróneamente dedujo el Fecha: 26 de abril de 2017

tribunal a quo, sino que retiró la suma indicada porque tenía el edificio hipotecado, pero no porque estuviera de acuerdo, pues de haber estado conforme con la misma no estaría accionando en justicia; que además, el tribunal de alzada rechazó la pretensión del apelante en cuanto al pago de la suma de cuatro millones quinientos treinta y cinco mil pesos (RD$4,535,000.00), por concepto del referido astreinte estipulado, por entender dicho tribunal que la indicada cláusula no aplicaba porque no se trataba de una demanda en rescisión de contrato por la llegada del término, sino por falta de pago, olvidando la alzada que esa cláusula formaba parte del contrato y por tanto la inquilina estaba en la obligación de cumplirla o entregar el local alquilado, por lo que con dicha postura el tribunal de alzada incurrió también en violación del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión de asunto y previo a la valoración de las violaciones denunciadas por el recurrente, resulta útil indicar, que según se retiene del fallo impugnado y de los documentos que en este se describe se verifica que: 1) En fecha veinticinco (25) febrero del año 2004, fue celebrado un contrato de alquiler de inmueble entre los señores L.A.C. y la señora F.D.D., el primero en calidad de propietario y la segunda en calidad de inquilina, en relación al local comercial ubicado en la calle J.M.N. 178, del Distrito Nacional, donde dicha inquilina se comprometió a pagar la suma Fecha: 26 de abril de 2017

de veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales; 2) que en fecha 30 de septiembre del año 2008, mediante acto núm. 1001-2008, del ministerial M.Á. de Jesús, el indicado propietario interpuso una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, contra la referida arrendataria; 3) que el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual resultó apoderado, acogió parcialmente la demanda, y condenó a la inquilina al pago de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas; 4) que esa decisión fue objeto de apelación por el propietario ante el tribunal de segundo grado, el cual revocó la decisión y rechazó la referida demanda, por entender que la inquilina estaba al día en sus pagos, fallo que ahora es impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para fallar en la forma precedentemente indicada el tribunal de alzada estableció que “La señora F.D.D. realizó los pagos correspondientes a los meses octubre del 2008, noviembre del 2009 hasta febrero del 2009, marzo del 2009, abril y mayo del 2009, octubre y noviembre del 2009, diciembre del 2009, enero del 2010, febrero del 2010, marzo del 2010, abril del 2010, noviembre y diciembre del 2010 y enero del 2011, por concepto de pago de depósito de alquiler de la vivienda antes descrita, ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, dichos recibos constan en originales depositados en el expediente, así Fecha: 26 de abril de 2017

mismo cuenta con el sello y la firma de dicha institución; que de la revisión del acto No. 1001/2008, de fecha 30 de septiembre del año 2008, contentivo de la demanda que nos ocupa, hemos comprobado que el demandante pretende solo el pago correspondiente a tres mensualidades vencidas; que del análisis de la certificación de alquiles expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, de fecha 06 de enero del 2009 antes descrita, hemos podido comprobar que el señor L.A.C. admitió como bueno y válido los pagos realizados por la señora F.D.D., toda vez que retiró la consignación hecha a su favor por concepto de mensualidades desde febrero del 2006 hasta septiembre del 2008 (…) que en tal sentido al pretender el demandante en su demanda solamente el pago de los alquileres vencidos correspondientes a tres meses, siendo antepuesta la demanda en fecha 30 de septiembre del 2008, se presume que las mensualidades reclamadas por dicha parte corresponden a los meses de julio, agosto, y septiembre del 2008, por lo que el demandante fue desinteresado en el pago relativo a los reclamado en su demanda”;

Considerando, que, en lo que respecta a que el tribunal de alzada no contempló que los pagos realizados por la inquilina no se realizaron en base al aumento del 10% estipulado por las partes en el contrato, cabe indicar que según se comprueba en la sentencia impugnada, dicha alzada valoró el acto núm. 1001-2008 del ministerial M.Á. de Jesús, contentivo de la Fecha: 26 de abril de 2017

demanda inicial donde constan claramente las pretensiones del actual recurrente, evidenciándose que, en dicho acto, este pretendía la rescisión del contrato, el desalojo y el pago de la suma de cuatro millones quinientos noventa y cinco mil pesos (RD$4,595,000.00) por concepto de tres (3) mensualidades vencidas a razón de veinte mil pesos (RD$20,000.00) y la suma restante por concepto de ciento cinco (105) días dejados de pagar y retardo en la entrega del inmueble alquilado, en base a cinco mil pesos (RD$5,000.00) diario a título de astreinte;

Considerando, que como puede comprobarse, el recurrente no solicitó en su demanda primigenia el aumento del 10% por ciento ahora pretendido, ni consta que dichas conclusiones fueran modificadas y sometidas al contradictorio, por lo que la alzada solo estaba obligada, tal y como lo hizo, a valorar los méritos de su pretensión inicial, ello en virtud del principio de la inmutabilidad del proceso, en cuanto que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansan las pretensiones del demandante, es decir, es la finalidad que este persigue, la cual no puede ser modificada en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando esta se encuentra ligada entre las partes;

Considerando, que en esa línea argumentativa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “todo proceso Fecha: 26 de abril de 2017

debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio tanto respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término”, de lo que se infiere que las partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del litigio con la extensión que el demandante le dio a su demanda, y el juez no puede de ninguna forma alterar el proceso, cambiando su objeto o causa enunciada en su demanda;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se evidencia que, la alzada actuó apegada a la causa y objeto de la demanda, en tanto que valoró los tres meses de alquiler reclamados por el recurrente, correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de veinte mil pesos (RD$20,000.00), requeridos por el hoy recurrente, estableciendo que ya habían sido pagados por la arrendataria, conforme a la documentación aportada en esa instancia, pero además, el tribunal comprobó que dicha inquilina había depositado ante el Banco Agrícola los meses subsiguientes hasta enero de 2011, acreditando también, que el propietario había retirado de dicha entidad la suma depositada por la arrendataria, situación que inmediatamente dejó sin efecto la demanda inicial del ahora recurrente por haber sido este satisfecho en cuanto al objeto de la misma; que independientemente de cual haya sido la causa que motivara al demandante inicial a retirar la referida suma depositada, lo importante es F.: 26 de abril de 2017

que la inquilina dio cumplimiento al pago de los valores que inicialmente le fueron requeridos, en tanto que, de conformidad con la disposición del artículo 1234 del Código Civil, tal y como correctamente estableció el tribunal a quo, el pago es una de las causas de extinción de las obligaciones; que contrario a lo alegado, la alzada actuó correctamente al limitar su decisión a las pretensiones enunciadas por el recurrente;

Considerando, que en lo que respecta a que en la sentencia atacada se vulneró el artículo 1134 del Código Civil, por no haber la alzada aplicado la cláusula de astreinte estipulado en el contrato; en ese sentido cabe señalar, que si bien consta que las partes convinieron en el párrafo II del artículo 4 del contrato de alquiler que: “una vez llegado el término del vencimiento del contrato, el inquilino pagará la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la entrega del local comercial totalmente desocupado”; también es cierto que dicha cláusula, tal y como correctamente valoró la alzada, no tiene aplicación en el presente caso, pues como puede comprobarse, la misma está reservada para el caso de la rescisión del contrato por la llegada del término; sin embargo, lo juzgado por la corte a qua giró en torno a una demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato por falta de pago, pretensión que tal y como quedó acreditado, fue desestimada por haber la inquilina demostrado que estaba al día con el pago reclamado, por lo que en base a esa causa no podía ordenarse el Fecha: 26 de abril de 2017

desalojo y mucho menos la entrega del inmueble; que contrario a lo alegado, al tenor de la referida cláusula en las condiciones indicadas, no ha lugar a retener condenación alguna tomando en cuenta el principio de que las convenciones pactadas por las partes constituyen la ley que rige el vínculo contractual, pues en el contexto de dicho convenio, la inquilina cumplió con el pago que inicialmente le fue requerido;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de segundo grado, contrario a lo alegado, hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., contra la sentencia civil núm. 0581-2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2011, en función de tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.M.M.S. abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M. .- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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