Sentencia nº 1019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1019
Número de resolución1019
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.B.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula identidad y electoral núm. 028-0086946-9, domiciliado y residente en la calle C. núm. 75, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm.

-2012, dictada el 30 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 1019 : 21 de octubre de 2015

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. Julio A.S.P. y S.Á.C., abogados de la parte recurrente J.M.B.T., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. E.C.M. y J.F.A.G., abogados de la parte recurrida M.C.C.;

Visto la Resolución núm. 7460-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada en Cámara de Consejo por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante a cual se declara el defecto contra la parte recurrida M.C.C. del presente recurso de casación; : 21 de octubre de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo en reivindicación interpuesta por el señor M.C.C. contra el señor J.B. y/o J.M.B.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 26 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 485/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber : 21 de octubre de 2015

comparecido no obstante encontrarse debidamente emplazado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reivindicación interpuesta por el señor M.C.C. contra el señor JUNIOR BARREIRO, mediante el Acto No. 171/2011, de fecha 10 del mes de febrero del 2011, por el ministerial B.C.H., ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia valida el embargo en reivindicación contenido en el proceso verbal de embargo contenido en el Acto No. 62/2011, de fecha 04 del mes de Febrero del 2011, por ministerial B.C.H., ordinario del Tribunal del Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Judicial de La Altagracia; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados LICDOS. A.N.C.Y.J.M., abogados que afirman haberlas avanzado su totalidad; QUINTO: Ordena la ejecución Provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente decisión ”; b) que no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación contra la misma el señor J.M.B.T. mediante : 21 de octubre de 2015

acto núm. 90-12, de fecha 3 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial R.A. De la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de mayo de 2012, la entencia civil núm. 131-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor J.M.B.T., en contra de la Sentencia No. 485-11, dictada en fecha Veintiséis (26) de octubre del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por el Impugnante, virtud de su improcedencia y carencia de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO: CONDENA al sucumbiente señor J.M.B.T., al pago de las Costas el Proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los DRES. J.F.A.G. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se : 21 de octubre de 2015

encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial y en sentido alega, en síntesis: “que cuando la sentencia adolece de los

elementos de hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley, así como motivos pertinentes incurre en falta de base legal; que en la especie, la

decisión impugnada está afectada de dicho vicio, ya que, a pesar de que el ahora recurrente depositó ante la alzada todos los documentos relativos al proceso de embargo ejecutivo, incluyendo la adjudicación del vehículo objeto la controversia, que demostraba que él había adquirido dicho bien mueble pública subasta, la corte a-qua rechazó el fondo de su pretensión, aduciendo que existía carencia de prueba, desconociendo así, que el recurrente solo tenía que probar que era un comprador de buena fe”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a dar respuesta al medio propuesto por el recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos que en ella se recogen, se verifican las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1) que originalmente se trató de una demanda en validez de embargo en reivindicación incoado por el señor M.C.C. actual recurrido contra el señor J.M.B.T. quien ahora ostenta la calidad de recurrente; 2) que el objeto embargado era una camioneta marca Toyota, Modelo Tundra Limited 4x4, año 2007, de la cual el señor M.C.C. alega ser propietario, sustentando haberla adquirido mediante contrato de venta suscrito con el : 21 de octubre de 2015

señor D.D.P.R., en fecha 18 de marzo de 2008; 3) que el indicado vehículo fue reivindicado en manos del señor J.M.B.T., quien también enuncia la propiedad de dicho mueble, titularidad que justifica, aduciendo haberlo obtenido mediante subasta en un procedimiento embargo ejecutivo en perjuicio del señor D.D.P.R.; 4) que indicada demanda fue rechazada en primer grado en defecto del demandado original actual recurrente, quien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo la corte a-qua a rechazar dicho recurso, confirmando el fallo apelado, decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció: “que del estudio generalizado al presente caso, hemos podido constatar una enorme carencia de pruebas y fundamentos para la causa por el impugnante señor J.M.B.T., en virtud de que “alegar, no es probar” y éste no le aporta al plenario un ápice tendente a justificar tan siquiera en principio ser propietario del vehículo en cuestión, sino que el mismo le pertenece al señor M.C.C., por haber aportado las documentaciones que así lo acreditan frente a la ley (...), que como corolario de esto y todo lo anteriormente consignado se desprende que dicho impugnante no le aporta al plenario un ápice tendente a justificar en principio lo que presupuesta en cuestión (...)”; : 21 de octubre de 2015

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que el recurrente aduce en el medio examinado que la corte a-qua no valoró sus medios de prueba, y por tanto no otorgó motivos suficientes para rechazar su recurso, lo que a su juicio constituye el vicio de falta de base legal; que en ese sentido es oportuno recordar que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que : 21 de octubre de 2015

sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa, así como de una exposición general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en el presente caso, del examen de la sentencia ahora impugnada, esta jurisdicción comprueba que, en su parte administrativa, en la página cuatro (4) de la misma la corte a-qua da constancia de haber visto los documentos que bajo inventario depositó el abogado de la parte apelante, actual recurrente, pero no describe ni especifica, cuáles fueron esos documentos alegadamente vistos por ella, sino que se limita a establecer que el recurrente no le aportó al plenario un ápice de prueba que demuestre ser propietario del vehículo en cuestión; que en vista de que en el presente caso, el punto neurálgico era determinar a quién correspondía la titularidad del vehículo embargado, era relevante, que la corte a-qua describiera en su decisión los documentos aportados por el señor J.M.B.T., : 21 de octubre de 2015

actual recurrente, en los cuales fundamentaba su pretensión respecto al vehículo demandado en reivindicación, y que a juicio de la alzada no demostraban la titularidad de la propiedad argumentada por él; sin embargo, alzada se limitó a establecer de manera generalizada y sin ninguna caracterización haber constatado una carencia de pruebas en sustento de la causa del indicado apelante y actual recurrente, motivación esta que impide a esta jurisdicción ejercer su atribución de control casacional y en consecuencia determinar si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada por la alzada, además, no permite examinar si lo establecido por dicha jurisdicción en relación a los medios de prueba aportados, realmente no justificaban el derecho de propiedad del actual recurrente en torno al mueble reclamado mediante el embargo en reivindicación, como fue establecido; que al fallar la corte a-qua en la forma indicada ha incurrido en el vicio de falta de base legal denunciado en el medio examinado y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser : 21 de octubre de 2015

compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de

diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 131-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR