Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 102

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D. De los Santos y J.J.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0542918-7 y 001-000377-0,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casa respectivamente, domiciliados y residente, el primero en la calle
Respaldo Las Américas núm. 122, Ensanche Las Américas, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, y el segundo, en la calle
M. delR. núm. 94, Los Mina, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo el
30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.H.N.R. y P.P.T., abogados de los recurrentes A.D. De los Santos y J.J.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M., por sí y por los Licdos. P.A.C.M., S.N.D. y la Dra. H.V., abogados de la recurrida Administración General de Bienes Nacionales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2013, suscrito por los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: L.. A.H.N.R. y P.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 077-0000243-4 y 077-0000806-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. P.A.C.M., S.N.D. y la Dra. H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3, 001-0557085-7 y 001-0548927-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 4 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 3 de octubre de 2011, mediante oficio RRHH-CJ-JM0018-11, suscrito por el Director General de la Administración General de Bienes Nacionales, fueron suspendidos de sus funciones como Auxiliar de Investigación y A., respectivamente, los señores A.D. De los Santos y J.J.C., para fines de iniciar proceso de investigación por alegadas faltas en el ejercicio de sus funciones, las que dan lugar a destitución; b) que como resultado de esta investigación, en fecha 1 de noviembre de 2011 mediante acción de personal RRHH-AP-0000-11, emitida por la Administración General de Bienes Nacionales fueron desvinculados de sus cargos dichos señores; c) que en fecha 30 de noviembre de 2011, la Comisión de Personal del Ministerio de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administración Pública en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 16 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, levantó el Acta de No Conciliación núm. 475/2011, al no haberse arribado a ningún acuerdo entre la indicada entidad estatal y los servidores desvinculados; d) que en fecha 5 de enero de 2012, los señores A.D. De los Santos y J.J.C., depositaron ante la Administración General de Bienes Nacionales, una instancia contentiva de un recurso de reconsideración, mediante el cual solicitaban que fuera revocada la acción de personal que los desvinculó de sus cargos, la reposición en los mismos, así como el pago de los salarios caídos, por estar protegidos por la Carrera Administrativa, recurso que no fue respondido por dicha entidad estatal; e) que en fecha 15 de febrero de 2012, dichos señores interpusieron recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, del que tampoco recibieron respuesta; f) que ante este silencio administrativo, los señores A.D. De los Santos y J.J.C., hicieron uso de la vía jurisdiccional correspondiente, por lo que mediante instancia depositada en fecha 25 de abril de 2012 interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del que resultó apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal, que en fecha 30 de agosto de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, así como el Magistrado Procurador General Administrativo, por los motivos señalados; Segundo: Declara bueno y válido cuanto a la forma el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los señores A.D. De los Santos y J.J.C., en fecha veinticinco (25) del abril del año Dos Mil Doce (2012) contra la Dirección General de Bienes Nacionales; Tercero: En cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo, Acoge parcialmente y en consecuencia ordena a la recurrida efectuar el pago de las prestaciones laborales establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Rechaza el reintegro al cargo de los señores A.D. De los Santos y J.J.C., así como la demanda en responsabilidad civil, por las razones expuestas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente señores A.D. De los Santos y J.J.C., a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales de la Republica Dominicana y al Procurador General Administrativo; Sexto:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes plantean los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 74.4. 145 y 148 de la Constitución de la República; 23 y su párrafo, 90, 94, párrafo II de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “que la sentencia atacada adolece de los vicios de desnaturalización, falta de base legal y contradicción de motivos, por el hecho de que no estando en discusión la condición de servidores públicos de carrera administrativa de los hoy recurrentes, dicho tribunal se pronunció sosteniendo que no se aportaron los elementos de prueba que demostraran esta condición para más adelante afirmar que los hoy recurrentes no son servidores de carrera administrativa, sin que este aspecto fuera objeto de discusión entre las partes, ya que la condición de servidores públicos de carrera administrativa fue planteada por los hoy recurrentes desde

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el inicio del proceso administrativo y mantenida en la fase jurisdiccional, sin que esto fuera controvertido por la entidad hoy recurrida ni por el Procurador General Administrativo quienes solo se limitaron a solicitar la inadmisibilidad del recurso por alegada violación a las vías administrativas previas así como subsidiariamente solicitaron su rechazo por improcedente e infundado en derecho, sin que pusieran en dudas las condiciones de los recurrentes de ser servidores públicos protegidos por la carrera administrativa; por lo que al introducir este punto que no era controvertido por las partes y fallar sobre éste, dicho tribunal decidió sobre un asunto que le estaba prohibido incluir y decidir, fallando de forma extra-petita, puesto que su deber era pronunciarse estrictamente sobre las conclusiones de las partes y al no hacerlo así dejó a los recurrentes en un estado de indefensión privándolos de una condición que como no estaba siendo controvertida en el proceso desconocían que el tribunal a-quo podía, como lo hizo, pronunciarse sobre este aspecto, lo que lesiona su derecho de defensa;

Considerando, que alegan también los recurrentes, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: lo que se puede observar al comparar las páginas 21 y 22 de esta decisión, ya que dichos jueces dieron como cierta una cuestión sobre la cual habían establecido previamente que no existían pruebas de su existencia, ya que primero sostuvieron en su sentencia la no existencia de pruebas en cuanto a la condición de servidores de carrera de los hoy recurrentes, para luego afirmar categóricamente en otra parte de la misma que los recurrentes no son de carrera administrativa, con lo que actuaron como parte en el proceso dando como cierta una cuestión sobre la cual habían establecido que no existían pruebas, lo que se contradice, razón por la que dicha sentencia debe ser casada por contener los vicios denunciados en este medio”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de fallar extrapetita, desbordando dichos jueces los límites de su apoderamiento al decidir que no podían ser restituidos en sus cargos por no tener la condición de servidores de carrera administrativa, sin que esto fuera el punto controvertido en la especie, ya que lo que estaba en discusión era si la destitución de que fueron objeto dichos recurrentes fue justificada o no, al examinar la sentencia impugnada en la parte donde constan las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: conclusiones de las partes se advierte, que dentro de las conclusiones de fondo formuladas por los entonces demandantes y hoy recurrentes se encuentra la siguiente:“Revocar en todas sus partes la acción de personal de fecha 1 de noviembre de 2011 dictada por la Dirección General de Bienes Nacionales, disponiendo el reintegro inmediato de los señores A.D. De los Santos y J.J.C. a sus respectivos puestos de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante en el ejercicio de sus funciones, esto es, desde el día 1ro de noviembre de 2011, hasta que la sentencia a intervenir se convierta en definitiva, por estar protegidos los recurrentes por la Carrera Administrativa, toda vez que: a) no existen elementos de prueba que justifiquen la medida adoptada por la Dirección General de Bienes Nacionales; y b) porque ha habido una violación flagrante de la ley y al debido proceso, que ha colocado a los recurrentes en estado de indefensión”; que por su parte, la entidad entonces demandada y hoy recurrida concluyó ante dicho tribunal de la forma siguiente: “Principalmente: Declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores A.D. De los Santos y J.J.C., por ser el mismo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: extemporáneo pues se realizó luego de vencido el plazo de 30 días que concede para esos fines el artículo 74 y 75 de la Ley núm. 41-08; y Subsidiariamente: Rechazar el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por los señores A.D. De los Santos y J.J.C., por improcedente, infundado en derecho y por carecer de argumentos de derecho y en consecuencia, mantener el despido justificado de estos señores”;

Considerando, que lo anterior indica, que tal como alegan los recurrentes, el punto controvertido en la especie era si la destitución de que fueron objeto era justificada o no, sin que su condición de servidores de carrera invocada por estos haya sido en ningún momento cuestionada ni negada por su contraparte, lo que se puede también comprobar cuando en otra parte de esta sentencia dicho tribunal expresa que la respuesta de la parte hoy recurrida frente al recurso de que se trata fue que: “El despido de los señores A.D. De los Santos y J.J.C., fue justificado y hecho conforme se precisa en la Ley núm. 41-08 sobre función pública; los demandantes aluden despido injustificado, debido a que estos desnaturalizan motivos del mismo; estos violaron de manera reiterada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: y flagrante los incisos 4 y 17 del artículo 84 de la Ley núm. 41-08”; que en consecuencia estos planteamientos de las partes revelan que el punto en contención ante el tribunal a-quo era si la destitución de estos empleados de carrera administrativa era justificada o no, lo que indica que al ser este el punto controvertido y en virtud del principio de congruencia procesal que todo magistrado debe respetar al decidir la controversia, dicho tribunal no podía fundamentar su decisión en un elemento extraño al proceso que no estaba siendo debatido por las partes, ya que al actuar de esta forma el tribunal a-quo no se percató que estaba desbordando los límites de su apoderamiento;

Considerando, que al no estar en discusión el punto referente a la condición de servidores de carrera administrativa de los hoy recurrentes, sino que por el contrario, se trató de un punto afirmado por estos desde un principio para solicitar su derecho a la restitución por entender que su destitución fue injustificada, y como esta condición de servidores de carrera de dichos recurrentes no fue negada ni desconocida por la entonces demandada y hoy recurrida, sino que lo planteado por ésta para negarse a dicha restitución era que la destitución estaba justificada por la supuesta comisión de faltas graves

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: por parte de los hoy recurrentes, por tales razones esta Tercera Sala entiende que al dictar su decisión negándole a dichos recurrentes su derecho a ser restituidos bajo el erróneo argumento de que “no aportaron elemento alguno que pruebe dicho alegato por tanto no gozan del derecho a ser restituidos al no haberse establecido su condición de servidor público de carrera”, al fallar de esta forma el tribunal a-quo dictó una sentencia incongruente que se aparta del objeto de su apoderamiento y de lo debatido entre las partes, pronunciándose sobre un punto extraño a la discusión y a las conclusiones de dichas partes, por lo que falló de forma extrapetita, violando con esto el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de los hoy recurrentes, al rechazarle su pretensión de ser restituidos por no haber aportado pruebas sobre un punto que no estaba siendo debatido por lo que no tenía que ser probado por éstos, contrario a lo decidido por dicho tribunal; por lo que esta sentencia debe ser casada en este aspecto; en consecuencia, se acoge el medio que se examina y se ordena la casación parcial y con envío de esta sentencia en cuanto al ordinal cuarto de su dispositivo, sin necesidad de examinar el medio restante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto de casación, lo que aplica en la especie, con la salvedad de que al provenir la sentencia de un tribunal de jurisdicción nacional dividido en salas, el envío será efectuado a otra de sus salas;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa de forma parcial en cuanto al ordinal cuarto de su dispositivo, la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado ante la Primera Sala de dicho tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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