Sentencia nº 1026 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.
Número de resolución | 1026 |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Número de sentencia | 1026 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1026
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de
noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Gerónimo
García Santiago, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 031-0384913-3, domiciliado y residente en la
calle Principal, núm. 8, sector Hato del Yaque, S. de los Fecha: 8 de noviembre de 2017
Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0078,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago el 1ro., de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. I.R., actuando en representación del recurrente Francisco
Gerónimo García Santiago, depositado el 12 de mayo de 2016, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 545-2017, de fecha 2 de febrero de 2017,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para conocerlo el día 10 de mayo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de noviembre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento
de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 28 de mayo de 2013, el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a
juicio núm. 220-2013, en contra de F.G.G.S.,
por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5
literal a, 8 acápite III, acápite II, 9 literal d, 34 y 35 literal d, 58 a, b, c, 6075
acápite II, 85 literal d y j de la Ley 50-88 y 39 acápite II y III de la Ley 36,
en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 21 de
septiembre de 2015, dictó la decisión núm. 0492/2015, cuya parte Fecha: 8 de noviembre de 2017
“ PRIMERO: Declara a los ciudadanos M.C.M.R. dominicana, 36 años de edad, soltera, ocupación empleada privada, portadora de la cédula 031-0344784-7, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 32, parte atrás, Los J., Hato del Yaque, S. (actualmente en libertad) y F.G.G.S., dominicano, 37 años de edad, soltero, ocupación taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0384913-3, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 8, del sector Hato del Yaque, S. (actualmente en el Corrección y Rehabilitación-Mao), culpables de cometer el ilícito penal de traficantes de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 acápite III, acápite II, 9 letra d, 34 y 35 letra d, 58 a, b, c, 6075 acápite II, 85 letra d y j de la Ley 50-88 y 39 acápite II y III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a M.C.M.R., a la pena de seis (6) años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres; y, a F.G.G.S., a la pena de ocho (8) años de prisión a ser cumplida en el Corrección y Rehabilitación-Mao; SEGUNDO: Se les condena además, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD $50,000.00) a cada uno; así como a las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-11-25-0075687 de fecha 23/11/2012, consistente en tres (3) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de doscientos cincuenta y siete y siete punto cincuenta y cinco (257.55) gramos; CUARTO: Ordena además la confiscación de las pruebas materiales consistentes Fecha: 8 de noviembre de 2017
celular marca ZTE, color blanco y azul, núm. 8297490270, imei núm. 357210041633201; Un (1) celular marca Nokia, color blanco, núm. 809-919-0391, imei núm. 354112051932833; Un (1) celular marca Nokia color negro, núm. 829-520-6311, imei núm. 012245001231437; y Un (1) celular marca M., modelo WX181, color gris, serial núm. 100513, Un (1) DVD, en su caratula de la serie de televisión P.E., dos (2) recibos de depósito núms. 163263975, de la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Pesos (RD$430,000.00), y 163263974, de la suma de Once Mil Seiscientos Noventa y Cinco (RD$11,695.00), de la cuenta núm. 200-01-240-246249-7, del Banco del Reservas, a nombre de la Procuraduría General de la República; una (1) mascota o cuaderno de apuntes; una (1) copia de solicitud de medida de coerción de fecha 18/10/2012, a nombre del imputado R.T.E., dos (2) cargadores para pistola, de color negro y veinte (20) capsulas de cada uno, para pistola, calibre 9Mm, cinco (5) cartuchos para escopeta; una (1) pistola marca Arcus, calibre 9mm, serie núm. 25AB00394, con su cargador y en su interior diez (10) capsulas para el mismo; Un (1) vehículo marca Toyota, modelo corolla, color verde, placa núm. A090494, con su llave y sin batería; QUINTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando las de las defensas técnicas de los imputados por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Fecha: 8 de noviembre de 2017
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 359-2016-SSEN-0078, ahora impugnada en casación, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 10 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.C.M.R., por intermedio del Licenciado I.R. en contra de la sentencia número 0492-2015 de fecha 21 del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena a la imputada recurrente M.C.M.R., a cinco (5) años de prisión, bajo la siguiente modalidad: dos años y siete meses en prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres, y dos años y cinco meses suspendidos, bajo la condición de que se dedique a las labores comunitarias que decida el Juez de la Ejecución de la Pena, en horarios diferentes al de su trabajo, siempre que se encuentre laborando, sino en el horario que decida el juez; TERCERO: Desestima el recurso de apelación promovido por el imputado F.G.G.S., por intermedio de los L.A.J.R. e I.R., en contra de la sentencia número 0492-2015 de fecha 21 del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago; y rechaza el pedimento de suspensión condicional de la pena; CUARTO: Confirma Fecha: 8 de noviembre de 2017
Considerando, que el recurrente Francisco Gerónimo García
Santiago, propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:
“Único Medio: Contradicción en la motivación, por tanto es una sentencia manifiestamente infundada, conforme el inciso 3, del artículo 425(sic) del Código Procesal Penal. Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, basado en los artículos 24 y 417 incisos 2 y 5 del Código Procesal penal, en relación al recurso de apelación que son comunes para el recurso de casación. Que en la especie, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al imputado, por lo que no existen motivos para mantener la pena de 8 años de prisión impuesta por el Tribunal de primer grado al recurrente F.G.G.S.. Que la Corte a-qua al aplicar la norma jurídica lo ha hecho en violación a las disposiciones del artículo 11 del Código Procesal Penal que consagra el principio de igualdad entre las partes, puesto que ha condenado a 5 años de prisión a la coimputada M.C.M.R., y le ha suspendido parcialmente dicha pena; sin embargo, en lo que respecta al ahora recurrente le confirmó los 8 años de prisión estando ambos acusados del mismo tipo penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:
“Que al igual que el recurso planteado por la imputada M.C.M.R., el recurrente F. Fecha: 8 de noviembre de 2017
técnica, parece haber confundido el caso hoy analizado con otro referente a medidas de coerción, exponiendo y razonando tal y como se plasma en el fundamento 2 de esta sentencia, por lo que, por economía procesal, nos remitimos a la lectura del fundamento citado para extraer lo que pudiere entenderse como reclamo del apelante… Que la única diferencia entre los recursos analizados, es que la defensa técnica del hoy recurrente F.G.G.S., afirma en el primer medio de su instancia que éste "admitió los hecho (sic) .... , “ya el mismo tiene privado de su libertad 2 años 9 meses y 21 días ... , que "todas (sic) personas tiene derecho a reintegrarse a la sociedad y ser perdonada ya que el mismo nunca vía (sic) tenido ningún tipo de problema judicial"; y concluye solicitando "que en caso de no acoger las conclusiones anteriores que le sea aplicado del artículos (sic) 341 del Código Procesal Penal, ya que el mismo nunca había estado preso y cumple con lo requisito (sic) que exige la ley. Que se le imponga la pena mínima que es cinco (5) años de Reclusión". El escrutinio del fallo impugnado, evidencia que para decidir como lo hizo respecto al ahora recurrente, dijo el a-qua "Que al ser interpelado por las partes en el plenario, el ciudadano F.G.G.S., previo cumplimiento de las exigencias procedimentales que norman las declaraciones de los imputados, adujo en síntesis: "Yo admito los hechos, es cierto que me ocuparon la droga y todo lo que dice el F.; pero lo hice porque estaba pasando trabajo con mi familia; estoy arrepentido y pido perdón por lo que hice; en el centro he aprendido mucho y estoy regenerado". Fecha: 8 de noviembre de 2017
L.. J.O.G., quien adujo en síntesis: "En fecha 15 del mes de noviembre del año 2012, quien les habla en compañía del L.. A.O.M. y de varios efectivos de la D.N.C.D., realizamos un operativo de allanamiento en el sector de Limonal Abajo, específicamente en la callejón Los Caraballos, casa S/N, de dos niveles, pintada de rosado, lugar donde vivía el imputado y su esposa la imputada, temamos información de que se estaban dedicando ambos a vender droga en ese lugar y nos hicimos expedir una orden en contra de los dos y los allanamos. Cuando llegamos a la casa, ellos estaba sentados en sillas en la mesa de la sala de la casa, viendo una película de P.E. sobre asuntos de droga; nos identificamos, le entregamos la orden de allanamiento y encontré en su presencia, encima de la mesa, tres (3) porciones grande de un polvo que por su apariencia y característica dio la impresión se trataba de cocaína, con un peso aproximado de doscientos cincuenta (250) gramos; ahí mismo, cuatro celulares: dos (2) Nokia, uno color negro, otro blanco, un M., color gris, y uno ZTE, color azul con blanco, una mascota con anotaciones de negocios de alusivos a droga; luego nos trasladamos a la habitación principal en compañía de ambos y en presencia de ellos, encontré en la cama: La suma Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veinte Mil Pesos (RD$441,520.00) en una mesita de noche; cuarenta (40) cápsulas para pistola 9mm y dos (2) cargadores para ese tipo de pistola; en el closet de la habitación: cinco (5) cartuchos para escopeta y una (1) pistola marca Arcus, 9mm con un cargador y diez (10) cápsulas. En la marquesina de la casa: Un (1) Fecha: 8 de noviembre de 2017
A0904904, chasis núm. lNXAE09B8SZ242763, cuya matrícula figura a nombre de F.N.P.. Luego levanté acta de mi actuación, todo lo que hice fue en presencia del L.. A.M.". y R. el a-quo "Que del estudio y análisis de los elementos de pruebas administrados al plenario por el Representante del órgano acusador, los que integran este órgano pudimos establecer que ciertamente los encartados resultaron arrestados en la circunstancia reseñada precedentemente, .... Pues, el testigo a cargo aseveró en el plenario tenía informaciones fidedigna en el sentido de que (ésta) y el Imputado se estaban dedicando al trasiego de sustancias controlada en el lugar allanado, situación motivó se hicieran expedir la orden de Allanamiento en su contra; siendo sorprendidos huelga decir, teniendo el dominio del material incriminatorio. ...... las pruebas que
sustentan los cargos radicados, han apuntalado inequívocamente la participación de ambos en los hechos que conforman el cuadro fáctico. Así las cosas, es obvio las pruebas aportada por la acusación fueron más que suficientes para demostrar que violentaron las disposiciones de la normas citadas en la categoría de traficantes de sustancias controladas, así como la Ley 36, en su artículo 39 párrafos II y III, normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de cinco (5) a veinte (20) años, y multa igual al valor de la droga decomisada pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) .... Estimando el tribunal como sanción
condigna aplicable al encartado ocho (8) años de prisión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); en el entendido de que era la persona que coordinaba y dirigía Fecha: 8 de noviembre de 2017estupefacientes, según las pruebas aportadas;) Agrega el a-quo que: " .... respecto del imputado, por tratarse de un material incriminatorio en volumen apreciable, independientemente éste admitiera los hechos y se retractara de la anómala conducta; pues huelga apuntar que, a juicio del tribunal, ocho (8) años de prisión, es una sanción cónsona con la conducta punible retenida; y de donde obviamente no procede, atenuar los efectos de la sanción punitiva imponiendo el mínimo a título suspensivo, como.. pretendió la suscrita letrada ... "… Es decir, que el tribunal de juicio estimó que la pena condigna para el encartado era de 8 años, y por eso, rechazó el pedimento de que se aplicara en su favor el mandato del artículo 341 del Código Procesal Penal. Y la Corte debe aclarar que no tiene nada que-reclamarle a la decisión recurrida, toda vez que el juez, una vez reunidos los presupuestos del artículo 341 del CPP, tiene la facultad de suspender o no la pena impuesta, y en el caso singular ha decidido imponer la pena de ocho años de prisión y no el mínimo como pidiera la defensa técnica, derivándose el rechazo de la suspensión planteada, de modo y manera que siendo una facultad del juez, al decidir como lo hizo, con esa decisión el a quo, no se aparta de la ley… Que en el caso en concreto, tal como ha razonado el tribunal de juicio, no se aplica el precitado artículo 341 de la normativa procesal penal vigente, en razón de que el imputado peticionario ha sido condenado a una pena superior a la establecida en la norma que rige la materia, es decir, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de ocho (8) años, sin tener la corte motivos para disminuir la sanción, y la Fecha: 8 de noviembre de 2017
aplicación, que el solicitante haya sido condena a una pena "igualo inferior a cinco años", que como se ha dicho no ocurre en la especie”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios
por el imputado recurrente F.G.G.S. en
contra de la decisión objeto del presente recurso de casación se
circunscriben a denunciar bajo el vicio de sentencia manifiestamente
infundada, en un primer plano, un error en la determinación de los
hechos y en la valoración de las pruebas, mientras que en un segundo
plano, señalan que no se ha desvirtuado el principio de presunción de
inocencia que le asiste al imputado recurrente ante la ausencia de los
motivos que sustentan la sanción penal impuesta, y la vulneración al
principio de igualdad entre las partes al no haber sido acogida la
solicitud de suspensión condicional de la pena, tal y como le fue
aplicada a la co-imputada M.C.M.R.;
Considerando, que en el caso in concreto, constituye este último
plano el único aspecto que será examinado por esta alzada, ante la falta
de fundamentación del primero, pues el recurrente no ha colocado a la Fecha: 8 de noviembre de 2017
las omisiones en que ha incurrido el Tribunal de segundo grado. Que
sobre el aspecto objeto de estudio, el análisis de la decisión impugnada
pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido, en razón de que el
sustento legal de la sanción penal impuesta contra el recurrente recae
sobre la comprobación de la hipótesis acusatoria, a través de la
valoración armónica y conjunta de la totalidad de los elementos
probatorios sometidos al contradictorio, lo que da al traste con la
destrucción de la presunción de inocencia que le asiste al imputado en el
proceso y lo hace responsable penalmente del ilícito penal juzgado;
Considerando, que finalmente, es preciso establecer respecto a las
denuncias formuladas por el recurrente, que la circunstancia de que
dentro del desarrollo de un proceso judicial con pluralidad de autores,
un co-imputado resulte beneficiado con la suspensión condicional de la
pena, y la misma resulte improcedente para los demás co-imputados,
lejos de constituir una vulneración al principio constitucional de
igualdad entre las partes, más bien es el resultado de la soberanía que
gozan los jueces para disponer de esta figura jurídica, sin que con ello se
violente derecho alguno; por consiguiente, procede desestimar el
presente recurso de casación; Fecha: 8 de noviembre de 2017
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con
el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del
Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida
por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para
los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.G.S., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0078, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 8 de noviembre de 2017
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro., de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán
Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto
Sánchez
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.