Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha17 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 103

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.H.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032680-4, domiciliado y residente en la calle núm. 9, casa núm. 1, Jardines Metropolitanos, Santiago, contra la sentencia civil núm. 00259/2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. R.M.V. y R.A.R., abogados de la parte recurrente W.H.G.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida Y.E.G.O. y O.O.V.. G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por los señores I.E.G.O. y O.O.V.. G. contra los señores W.H.G.F. y A.T.S., la Tercera Sala de la Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 01476-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra W.H.G. FRÍAS Y A.T.S., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoado por IVEN GARCÍA Y OLGA ORTIZ VDA. DE GARCÍA (sic), contra W.H.G.F. y A.T.S., notificada por acto No: 566/2005, de fecha 03 de junio del año 2005 del ministerial R.J.T., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: Condena a W.H.G.F.Y.A.T.S., a pagar a favor de IVEN GARCÍA Y O.O.V.. DE G., los siguientes valores: A) La suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) con interés de 1.75% mensual; B) La suma de SETECIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$700, 000.00) con interés de 2% mensual; c) La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES (US58,000.00) con interés de 1.75% mensual; d) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO DÓLARES CON 71/100 sumas en equivalente en pesos dominicanos al momento de efectuar el pago; por concepto de capital adeudado por préstamo de dinero, sin perjuicio de los intereses convencionales vencidos, más al pago de un uno por ciento (1%) mensual en pesos sobre cada una de dichas sumas a título de indemnización y a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: CONDENA W.H.G.F.Y.A.T.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. M.G.M., L.. F. RAMOS y el Licdo. F.L.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.R.M., para la notificación de la presente sentencia”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior el señor W.H.G.F. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto 009/2006, de fecha 4 de enero de 2005, instrumentado por F.A.E.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00259/2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE el recurso de contra la sentencia civil No. 01476-2005, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA, al señor W.H.G.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. FERNÁN RAMOS PERALTA Y F.A.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de motivación” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación antes señalado el recurrente alega lo siguiente: “Que de una simple observación de la sentencia recurrida se comprueba que la corte a-qua no consigna en su decisión los motivos de hecho en que se basó para determinar la falta de interés del recurrente; Que es de conocimiento notorio y de múltiples jurisprudencias, que la motivación de una sentencia tiene por objeto poner al tribunal de alzada en posición de apreciar si hubo o no una correcta aplicación del derecho puesta en los hechos que dieron lugar al proceso mismo, y en consecuencia determinar la procedencia o no de la interposición de los recursos de exposición o estudio siquiera breve de los hechos que dieron lugar a determinar qué condiciones o circunstancias hacen presumir que ha existido una falta de interés del recurso de apelación incoado por el señor W.H.G.F.…; que al fallar en la forma indicada, incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos, y por vía de consecuencia una mala aplicación del derecho, por tanto su sentencia debe ser casada en todas sus partes con todas sus consecuencias legales” (sic);

Considerando, que la corte a-qua declaró inadmisible por falta de interés el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “Que los agravios que realiza el recurrente contra el fallo impugnado, son vagos e imprecisos ya que solo se limita a expresar que la sentencia recurrida se advierte que el tribunal a-quo ha hecho una mala interpretación y en consecuencia una incorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes, por lo que procede que la misma sea revocada en todas sus partes, sin especificar en qué consisten estos agravios, como tampoco fueron sustentados en un escrito ampliatorio de conclusiones, por lo que no demuestra un interés legítimo, personal y actual sobre el que funda el recurso de apelación que ejerce. Que del acto que contiene el presente recurso de apelación se establece que el recurrente no imputa ningún agravio a la que la condición para el ejercicio de la acción en justicia y por consecuencia también para la interposición de los recursos que son el resultado de su ejercicio, es el interés de parte del actor o del recurrente según el caso, por lo que, si en un recurso de apelación la parte que apela no formula en el mismo ningún agravio a la sentencia recurrida, evidentemente dicho recurso carece de interés y no hay nada que juzgar, pues al no imputar un agravio no ha probado el perjuicio que la sentencia le ha causado y por vía de consecuencia, no ha probado que tenga interés, y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso, que puede ser invocado en todo estado de causa, sin que la parte tenga que justificar el agravio para ser acogido y que el juez puede suplir de oficio, conforme los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea es necesario recordar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar aún de oficio, la inadmisibilidad de artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que asimismo, al estimar la corte a-qua, erróneamente, que la falta de motivos y agravios en el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor W.H.G.F., implicaba la inadmisibilidad del referido recurso por falta de interés, constituye una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 834 de 1978, especialmente cuando esta fue declarada de oficio por el tribunal de alzada;

Considerando, que en la especie, tal y como afirma el recurrente, el señor W.H.G.F., la corte a-qua con su forma de razonar desnaturalizó los hechos de la causa al declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto por falta de interés, a pesar de que fue condenado mediante la sentencia recurrida en apelación, es decir que sus pretensiones en primer grado fueron rechazadas, quedando claramente evidenciado su interés para recurrir la referida sentencia, por lo que no podía la corte a-qua declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación por falta de interés; que al hacerlo así, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm.

00259/2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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