Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución103
Número de sentencia103
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de

8 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.J.T., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0771872-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2507, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2004, suscrito por la Dra. D.R.N., abogada de la parte recurrente, J.M.J.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. J.F.M. y R.N.R., abogados de la parte recurrida, Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo incoada por la Asociación de Promoción de la Mujer del Sur, Inc., contra el señor J.M.J.T., el Juzgado de Paz de la Primera J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

fecha 7 de junio de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE RECHAZAN los medios de inadmisión planteados por la parte demandada señor J.M.J.T. por improcedente y mal fundados; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo, intentada por LA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC., contra el señor J.M.J.T., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes en el fondo y reposar en prueba legal, y en consecuencia a) SE CONDENA a la parte demandada señor J.M.J.T., al pago de la suma de RD$ 5,000.00 pesos por concepto del mes de alquiler vencido y dejado de pagar de enero año 2004 a razón de RD$ 5,000.00 mensuales; b) SE ORDENA la resiliación por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre el señor J.M.J.T. Y LA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC., por falta cometida por el inquilino al no pagar los valores correspondientes, a mensualidad vencida indicada anteriormente; c) SE ORDENA el desalojo del señor J.M.J.T., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando a cualquier título, el inmueble ubicado en el No. 305 (3era. Planta) Condominio Las Auroras del Km. 7 ½ de la C.S., del Distrito Nacional; d) SE CONDENA al señor J.M.J.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.F. JoséM.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, la Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc., mediante acto núm. 297-04, de fecha 9 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial C.M.. F.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el señor J.M.J.T., mediante el acto núm. 373-2004 de fecha 23 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 2 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2507, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates, hecha por el señor J.M.J.T., por las razones antes indicadas; SEGUNDO: Acoge por ser regular en la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.J.T. contra la sentencia No. 064-2004-00251 de fecha siete (7) del mes de junio del año Dos Mil Cuatro, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC.; TERCERO: ACOGE modificado el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC., en contra de la sentencia de que se trata, J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

FALLA: PRIMERO. SE RECHAZAN los medios de inadmisión planteados por la parte demandada señor J.M.J.T. por improcedente y mal fundados; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo, intentada por LA ASOCIACIÓN

PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC., contra el señor J.M.J.T., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes en el fondo y reposar en prueba legal, y en consecuencia a) SE CONDENA a la parte demandada señor J.M.J.T., al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$ 85,000.00) por concepto de 17 mensualidades debidas y dejadas de pagar, a partir del (sic) enero del 2003 hasta mayo del 2004; b) SE ORDENA la resiliación por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre el señor J.M.J.T. Y LA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA MUJER DEL SUR, INC., por falta cometida por el inquilino al no pagar los valores correspondientes, a la mensualidad vencida indicada anteriormente; c) SE ORDENA el desalojo del señor J.M.J.T., así como de cualquier otra persona que encuentre ocupando a cualquier título, el inmueble ubicado en el No. 305 (3era. Planta) Condominio Las Auroras del Km. 7 ½ de la C.S., del Distrito Nacional; d) SE CONDENA al señor J.M.J.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.F.M., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: CONDENA al señor J.M.J.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción y de las mismas a favor del DR. J.F.M. y la LICDA. G. JoséM.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

MEJÍA, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones antes indicadas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “Tanto en primer grado como en su recurso de apelación, el recurrente solicitó la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que a la luz del párrafo de la segunda cláusula del contrato de arrendamiento, éste no había comenzado a surtir sus efectos, pues no existe constancia en el expediente de que la recurrida haya depositado el recibo de aceptación expedido y firmado conforme el recurrente, documento que da inicio al cómputo, al pago y a los efectos del mismo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo incoada por la Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc., contra el señor J.M.J.T., la cual acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

2004; b) que no conforme con dicha decisión, la Asociación Promoción de la Mujer

Sur, Inc., recurrió en apelación, de manera principal y el señor J.M.J.T. recurrió de forma incidental, contra la misma, dictando la Quinta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 2507, de fecha 2 de noviembre de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue acogido el recurso de apelación principal, rechazando el incidental y confirmada con modificaciones la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. Que es obligación principal de todo inquilino cumplir con el pago del alquiler a que se comprometió, y que es evidente ante la existencia de un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales propias del arrendamiento, se imponía ordenar la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes y en consecuencia, ordenar el desalojo del inquilino toda vez que las convenciones legalmente establecida (sic) tienen fuerza ley para aquellos que han pactado, y en la especie el señor J.M.J.T. (sic) asumió un compromiso de pago de alquiler frente a la Asociación de Promoción de la Muje (sic) del Sur (sic), el cual no cumplió, y en ese sentido entendemos en consecuencia, que el juez a quo al considerarlo así hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho(…)”; J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de base legal, en ocasión de que el contrato de arrendamiento de que se trata no había comenzado a surtir efectos, en ocasión de lo establecido en el párrafo de la segunda cláusula del contrato de que se trata y que no existe constancia de que la parte recurrida depositara recibo de aceptación expedido y firmado conforme por el recurrente;

Considerando, que en ese sentido es preciso señalar que la segunda cláusula contrato en su párrafo señala lo siguiente: “Queda convenido y pactado que el apartamento objeto del presente contrato, será entregado a la segunda parte después de ser remodelado y pintado, a más tardar, sin retraso, en la segunda quincena del mes de enero. Entrega que será hecha mediante recibo de aceptación, expedido y firmado conforme por la segunda parte, el cual se anexará al presente contrato y formará parte del mismo. El cómputo del término de este contrato, así como el pago y el efecto del mismo, comenzará a correr a partir de la entrega del apartamento, quedando la suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$ 60,000.00) entregada por la segunda parte a la primera parte, en calidad de depósito en manos de la señora N.Z.M., hasta la entrega del apartamento”;

Considerando, que en cuanto a que el contrato no había comenzado a surtir efectos, en ocasión de la no constancia del recibo de aceptación, es preciso establecer que dicha constancia, según lo establecido en el mismo contrato, está J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

alquiler, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 14 de diciembre de 2001, y el monto de los alquileres reclamados se corresponde al período comprendido entre los meses de enero de 2003 y mayo 2004, es decir, dos años después de la entrega del inmueble, por lo que al encontrarse el inquilino ocupando el inmueble y al haber realizado pagos anteriores, el término al que se refiere la cláusula indicada ya había iniciado, por lo que contrario a lo expuesto por recurrente dicho contrato ya había comenzado a surtir efecto entre las partes, en ese sentido, procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente aduce que Tribunal a quo violentó su derecho de defensa al negarle al recurrente la reapertura de debates por éste solicitada, argumentando que el inquilino debió hacer los ofrecimientos en audiencia, señalando que al no hacerlo incumplió con el artículo 12 del decreto 4807, dándole así a dicho artículo una errada interpretación;

Considerando, que en ese sentido, es preciso establecer que el mencionado artículo 12 del decreto núm. 4807 establece que: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los Jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos”; J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en ese sentido esta Sala Civil y Comercial ha establecido reiteradas ocasiones que en esta materia dicha oferta real solo es válida cuando además de incluir el capital adeudado y honorarios legales, es realizada a más tardar el mismo día de celebrada la audiencia, por lo que toda pretensión de validez con posterioridad resulta extemporánea en los términos del citado texto legal, que en ese sentido, el Tribunal a quo aplicó de manera correcta dicha disposición legal, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.J.T., contra la sentencia civil núm. 2507, dictada el 2 de noviembre de 2004, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de corte de apelación, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas provecho de los Dres. J.F.M. y R.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de J.M.J.T. vs. Asociación Promoción de la Mujer del Sur, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

(FIRDOS) F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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