Sentencia nº 1038 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de resolución1038
Fecha10 Octubre 2016
Número de sentencia1038
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1038

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luz Xiomara Torres

Sánchez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0525195-5, domiciliada y residente en la calle

I, esquina calle F.V., sector M.A., Distrito Fecha: 10 de octubre de 2016

Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 140-TS-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.E., por sí y por el Dr. Felipe Radhamés

Santana Rosa, en la lectura de sus conclusiones de fecha 3 de agosto de

2016, en nombre y representación de L.X.T.S.,

recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. F.E.E. y el Dr. F.R.S.R., en

representación de L.X.T.S., depositado el 14 de enero

de 2016, en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 10 de octubre de 2016

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. R. de Jesús Jorge

Díaz, en representación de J.A.R.M., depositado

el 5 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte A-qua;

Visto la resolución núm. 1372-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Luz Xiomara Torres

Sánchez, y fijó audiencia para conocerlo los meritos del mismo para el 3 de

agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes lo siguientes: Fecha: 10 de octubre de 2016

  1. que el 2 de marzo de 2015, el Dr. D.O.M., actuando en

    nombre y representación del Dr. J.A.R.M.,

    presentó formal querella y constitución en actor civil en contra de la

    señora L.X.T.S., por presunta violación a las

    disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad;

  2. que fue apoderada para el conocimiento del fondo del asunto, la

    Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 205-2015, el 2 de junio

    de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el ciudadano J.A.R.M. en contra de la ciudadana L.X.T.S. por presunta violación de propiedad prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley 5869; en consecuencia dicta a su favor sentencia absolutoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil incoada por el ciudadano J.A.R.M. en contra de la ciudadana L.X.T.S. en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte acusadora J.A.R.M. al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción a favor y provecho del L.. R.E.A. de la Rosa abogado de la defensa, quien concluyó en ese tenor; CUARTO: Difiere la Fecha: 10 de octubre de 2016

    lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), a las 4:00 horas de la tarde, quedando todos los presentes debidamente convocados”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, quien dictó la sentencia núm. 140-TS-2015, objeto del presente

    recurso de casación, el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de julio de 2015, en interés del señor J.A.R.M., a través de su defensor técnico, Dr. R.J.D., en contra de la sentencia núm. 105-2015, del dos (2) de junio del 2015, proveniente de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Revoca la indicada sentencia dictada en el fuero de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber constatado en esta Corte la violación de la casual invocada; TERCERO: Dicta sentencia propia sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida; en consecuencia, declara culpable a la ciudadana L.X.T.S., por violación a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada; por consiguiente, se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, con suspensión total de la Fecha: 10 de octubre de 2016

    privación de libertad, en mérito de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, a condición de acatar en el aspecto penal la sentencia interviniente, así como al pago de una multa de D (RD$2,000.00) Pesos; CUARTO: Ordena el desalojo de la ciudadana L.X.T.S., así como a cualquier otra persona ocupante del inmueble objeto del presente litigio, sin importar la condición ostentada; QUINTO: Declara regular y válida la constitución en actoría civil, llevada en interés de la víctima, señor J.A.R.M., en cuanto a la forma por estar acorde con la ley regente en la materia; y en cuanto al fondo, condena a la ciudadana L.X.T.S. al pago de una indemnización de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos, como justa indemnización por los daños irrogados en su perjuicio; SEXTO: Condena a la ciudadana L.X.T.S. al pago de las costas procesales, por resultar condena en la especie juzgada; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines de ley correspondiente; OCTAVO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforma con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal penal”;

    Considerando, que la recurrente L.X.T.S., alega

    en su recurso de casación los motivos siguientes: Fecha: 10 de octubre de 2016

    Primer Medio : Falta de motivación de la sentencia, falta de ponderación de los medios planteados, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, mala interpretación de la ley. La sentencia está plagada de faltas, contradicciones e ilogicidad, falta de fundamento y violación a reglas fundamentales de derecho. Que el Tribunal a-qua en su sentencia, incurre en generalidades y tergiversaciones, al no particularizar sobre los puntos atacados, limitándose únicamente a copiar los hechos supuestamente comprobados por el Tribunal a-quo, sin establecer concretamente si el tribunal a-quo hizo una apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, pues si la Corte hubiera ponderado los alegatos esgrimidos por la recurrente, se hubiera percatado de que en el expediente y las declaraciones de la señora L.X.T.S., eran verdadera, precisa y concisa, y que se le requiere desprender de su derecho de propiedad, y más aun cuando se puede colegir con las declaraciones según el acta de audiencia anexa a la presente instancia, donde reitero las denuncias y querellas por falsedad en escritura pública y privada. Que dicha sentencia desnaturalizó los medios de pruebas aportados en el juicio, como lo fue el testimonio de la recurrente, tratando de establecer que la hoy recurrente había penetrado a la vivienda sin autorización del dueño, hoy recurrido, cosa esta que se puede evidenciar la falsedad del supuesto acto de venta, toda vez que el mismo está plagado de vicios e irregularidades, y con la firma falsificada, según fue reiterado en la audiencia. A que del examen de la sentencia recurrida pone en evidencia que de los diez ordinales correspondientes a la exposición de motivos, únicamente en el ordinal quinto, los juzgadores hacen referencia a los medios de prueba aportados por la parte Fecha: 10 de octubre de 2016

    acusadora, soslayando de manera intencional referirse a los medios de pruebas hechos valer por la defensa técnica y material de la justiciable, quien fue beneficiada en primer grado con una decisión de absolución. Puede apreciarse que el tribunal a-quo, en ese único ordinal, solamente menciona de soslayo, los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, soslayando de manera intencional referirse a los medios de pruebas hechos valer por la defensa técnica y material de la justiciable, quien fue beneficiada en primer grado con una decisión de absolución. puede apreciarse además que el tribunal a-quo, en ese único ordinal, solamente menciona de soslayo, los medios de prueba aportados en primer grado, sin examinarlos detenidamente y adecuadamente, y por tanto, sin escrutar ni valorar cada uno en particular, ni establecer la relación armónica que guardan unos y otros, ni mucho menos confrontarlos con los medios de prueba ofrecidos por la defensa, respecto de los cuales ni siquiera se dignaron hacer mención ni la más mínima referencia, omitiendo estatuir sobre su pertinencia o valor jurídico. A que no obstante, el tribunal de alzada, sin tomar en cuenta las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primer grado y sin detenerse a valorar concienzudamente los elementos de prueba aportados por ambas partes, tanto ante el tribunal a-quo, como por esa instancia de apelación, al avocarse directamente al conocimiento del proceso, produjo la desacertada e infeliz decisión en contra de la justiciable, sin detenerse a ponderar, reiteramos, los medios de prueba de ambas partes y no de una parte en particular, lo que deja entrever la parcialidad existente hacia la parte acusadora al valorar los medios de pruebas solamente desde el punto de vista de la inculpación, Fecha: 10 de octubre de 2016

    desdeñando los derechos y principios fundamentales que amparan a la justiciable y contenidos en la Constitución y el Código Procesal Penal Dominicano, atinentes a los derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva, en desmedro del debido proceso de ley; Segundo Medio : Mala interpretación de la ley, y violación al artículo 24 del C.P.P. violación al artículo 426, párrafo 2 y 3 del Código Procesal Penal. Respecto a la copia del supuesto acto de venta. El tribunal a-quo, da una mala interpretación a la Ley 5869 en su artículo 1 y 2, cuando solo se limita establecer que la propiedad era del hoy recurrido, y que la recurrente había violado la Ley 5869, haciendo suyo las declaraciones de unos supuestos testigos que manifestaron se había ejecutado un desalojo en contra de la recurrida, cosa que en ninguna de las piezas aportadas se puede demostrar la ejecución de un desalojo de manera legal, sino más bien de manera arbitraria e ilegal, donde solo trataron de apropiarse de un bien que la única dueña lo es la hoy recurrente en casación. Que según se puede comprobar con el acta de audiencia donde existen declaraciones de la hoy recurrente en casación, y en la sentencia objeto del presente recurso de casación el tribunal aquo omite referirse a los argumentos planteados, violando así los derechos fundamentales de la recurrente. Que el tribunal aquo hace una mala interpretación de la ley, que para que exista la infracción contenida en la Ley núm. 5869 es necesario probar la introducción en una propiedad sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio, y que haya intención delictuosa; cosa esta que en el caso de la especie no se da tal violación, toda vez que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de tal infracción, ya que la Fecha: 10 de octubre de 2016

    señora L.X.T.S., nunca ha firmado acto de venta alguno al recurrido, y es por las razones que reposan diferentes denuncias y querellas por falsificación. Que el Tribunal a-quo viola el artículo 24 del CPP. Toda vez que en su sentencia solo se limita a reiterar lo planteado por el hoy recurrido, sin motivar su sentencia, ni hacer mención de las declaraciones y los medios expresados por la hoy recurrente, ya que nuestro más alto tribunal ha reiterado que los jueces deben motivar al fallar su sentencia. Que la Corte, al fallar como lo hizo viola también la ley, manteniendo una condena y un desalojo de un propietario de inmueble y pretendiendo justificar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, aplicando por demás un criterio errado de lo que es un propietario dentro de su vivienda la cual adquirió durante su matrimonio, pues cuando se sustenta la calidad de dueño, no se penetra violentamente y nadie tiene que autorizarte a penetrar en lo tuyo; desconociendo con este fallo que nunca se ha materializado la venta poniéndote en posesión, no se conjuga el elemento intencional; y cuando se usufructúa en virtud de un bien obtenido durante tu matrimonio, donde no existe contrato de venta, contrato de arrendamiento y otros, no se encuentra la actitud delictuosa ni fraudulenta, pues simplemente se está haciendo uso de un derecho legal legítimamente protegido. Que el tribunal hace una franca violación al art. 426, párrafo 2 y 3 del Código Procesal Penal. Respecto a las copias del supuesto acto de venta, entre otros, así como a la supuesta constancia de títulos presentada por la parte civil, la cual trata de validar la Corte en el resulta no. 6 de la sentencia, no tienen valor probatorio, en razón de que las fotostáticas no satisfacen las exigencias de la Ley como medios Fecha: 10 de octubre de 2016

    de pruebas, pues se requiere que sean copias autenticas de los actos presentados (ver B.J. 1043.51, B.J. 1045.118, B.J. 1046.24, B.J. 1047.93), en razón de que el estado actual de nuestros derechos, tanto para acto bajo firma privada como por acto auténtico, sólo el original hace fe y debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba. Frente a una copia el juez debe ordenar la producción del original, en consecuencia procede casar la sentencia que no ordenó esta medida de instrucción

    ;

    Considerando, que el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, establece lo siguiente:

    “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos”;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente:

    Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere Fecha: 10 de octubre de 2016

    lugar

    ;

    Considerando, que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal

    (modificado por el artículo 102 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero

    de 2015), que:

    La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral de juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes

    ; Fecha: 10 de octubre de 2016

    Considerando, que la queja de la recurrente consiste en “falta de

    motivación de la sentencia, falta de ponderación de los medios planteados,

    desnaturalización de los hechos, falta de base legal y mala interpretación de la ley.

    Argumentando en que la sentencia incurre en generalidades y tergiversaciones, al

    no particularizar sobre los puntos atacados, limitándose únicamente a copiar los

    hechos supuestamente comprobados por el tribunal a-quo, sin establecer

    concretamente si el tribunal a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y una

    justa aplicación del derecho”;

    Considerando, que para decidir en el sentido en que lo hizo, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    Una vez analizada la decisión atacada en apelación, número 105-2014, de fecha 2 de junio de 2015, emanante de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte se percata en su fuero jurisdiccional que por ante el tribunal a quo quedó fehacientemente determinado el hecho incriminado a la ciudadana L.X.T.S., quien acorde con las piezas literales depositadas en primer grado, tales como contrato de venta inmobiliaria, de fecha 10 de marzo de 2008, sentencia de desalojo núm. 0214/2010, de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la documentación obtenida, relacionada con el trámite de ejecución de dicho fallo judicial, realizó acto traslativo de la propiedad objeto del litigio en referencia, Fecha: 10 de octubre de 2016

    ubicada en la calle F.V., casa #12, del sector M.A., en beneficio del señor J.A.R.M., persona que siendo titular de ese derecho reconocido en sede judicial, procuró practicar el correspondiente desalojo, a fin de reivindicar su heredad, acción jurídica que fue materializada, según los testimonios de R.E.E.P., alguacil actuante, E.M.E.M., mediadora comunitaria de la Fiscalía Barrial, y N.A.E., en tanto que todos estos deponentes testificales corroboran que el desalojo se hizo el 19 de octubre de 2011, pero que una turba de individuos se presentó al lugar a requerimiento de la imputada, entre cuyos integrantes fue identificado su marido, quienes asaltaron el camión donde estaban los trastos, tras lo cual ocuparon de nuevo la vivienda anteriormente desalojada, por lo que así las cosas se comprueba la causal invocada en interés de la parte actora en justicia, consistente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de haberse dejado sin sanción el ilícito penal cometido, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 5869, en consecuencia, procede revocar el acto impugnado, debido a lo antes establecido

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, luego de examinar la glosa

    procesal, pudo comprobar que la recurrente L.X.T.S.

    después de haber sido desalojada de la casa núm. 12, ubicada en la calle

    F.V., esquina calle I, del barrio de M.A. del

    Distrito Nacional, irrumpió en la misma, sin la autorización del propietario, Fecha: 10 de octubre de 2016

    el señor J.A.R.M., quien adquirió el inmueble

    mediante contrato de venta suscrito por éste y la recurrente; por lo que al

    quedar probada la ejecución del desalojo con las declaraciones de los

    testigos presentados por la parte acusadora, y al haberse introducido a la

    misma sin la autorización del propietario, en la especie se encontraban

    reunidos los elementos constitutivos del ilícito penal;

    Considerando que contrario a lo que establece la recurrente no se

    advierte una mala interpretación de la ley, ni falta de motivación por parte

    del tribunal de Segundo Grado, toda vez que las motivaciones esgrimidas

    resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho

    conforme a los hechos, de donde se aprecia que la sentencia atacada

    contiene motivos suficientes para sostener una correcta aplicación del

    derecho;

    Considerando, que lo alegado por la recurrente, en cuanto a la copia

    del acto de venta y los demás documentos valorados por la Corte, carece

    fundamento, toda vez, que fue es un hecho plenamente demostrado tanto

    en el tribunal de juicio como en el de Segundo Grado, que el señor José

    Altagracia Rodríguez Monegro, es el propietario del inmueble envuelto en

    el litigio, ubicado en la calle F.V., casa núm. 12, del sector Fecha: 10 de octubre de 2016

    M.A., y que el punto controvertido en la especie consistía en

    determinar si la recurrente se mantuvo ocupando la propiedad de forma

    continua o no, para de ese modo descartar la violación de propiedad,

    quedando probado, que la misma había sido desalojada y que luego

    procedió a introducirse a la propiedad sin la debida autorización,

    inobservando con su actuación lo establecido en el artículo 1 de la Ley 5869

    sobre Violación de Propiedad;

    Considerando, que para que una sentencia condenatoria logre ser

    inatacable, es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico,

    que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en

    uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan

    sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las

    circunstancias que dieron lugar al hecho, pudiendo advertir esta alzada,

    luego de examinar el recurso y la decisión impugnada, que la sentencia

    objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo

    ninguno de los vicios alegado por la recurrente, razones por las cuales

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con

    las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Fecha: 10 de octubre de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la

    recurrente del pago de las costas del procedimiento;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a J.A.R.M. en el recurso de casación interpuesto por L.X.T.S., contra la sentencia núm. 140-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 del mes de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso; por consiguiente,

    confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las Fecha: 10 de octubre de 2016

    últimas a favor y provecho del Dr. R.J.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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