Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución104
Número de sentencia104
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 104

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 25de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Neyba,
S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su

Rechaza presidente el señor P.R.F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0107560-8, domiciliado y residente en el Apto. núm. 3-N, Edificio 7 del denominado T.B. y L, R.L., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F.E., abogado de la recurrente Compañía Neyba, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V., en representación de los Dres. E.R. y E.T. y la Licda. L. De la Rocha Camilo, abogados de los recurridos Fundación Bienvenida Yapur Inc. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. R.F.E., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. Ylona de la Rocha, abogado de las recurridas;

Que en fecha 1° de diciembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 2-C, Manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seybo, dictó en fecha 20 de septiembre del 2012, la sentencia núm. 20120088, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 5 de marzo del 2003, intervino en fecha 24 de agosto de 2009, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Acoger en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las reglas procesales que rigen la materia y rechazar en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo del 2009, recibido en la secretaría en fecha 5 de marzo de 2009 contra la decisión núm. 20090084, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 4 de enero de 2009, en relación con el Solar núm. 2-C de la manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago por el Lic. R.F.E., en representación de la Compañía Neyba, S.A.; 2do.: Rechazar la solicitud en pago de costas, por aplicación del artículo 67 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 11 de noviembre del 1947 y sus modificaciones; 3ro.: Confirmar, en todas sus partes la decisión antes descrita, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Primero: En cuanto la forma acoge, la litis sobre derechos registrados incoada por la Compañía Neyba, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con la leyes de la República Dominicana, representada por el señor P.R.F.F., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en su totalidad la litis sobre derechos registrados incoada por la Compañía Neyba, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con la leyes de la República Dominicana, representada por el señor P.R.F.F., por ser la misma improcedente; Tercero: Rechaza en su totalidad las conclusiones vertidas por los Licdos. R.F.E. y J.P.B., en representación de la Compañía Neyba, S.A., por ser las mismas improcedentes; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por el Dr. C.R. y las L.E.T., S.N.C. e Ylona De la Rocha, en representación de Inmobiliaria Himar, S.A. y la Fundación Bienvenida & Yapur, Inc., respectivamente, por ser las mismas, procedentes y descansar en prueba legal; Quinto: Ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, mantener en todo su vigor jurídico el Certificado de Título 79 del libro número 784, folio número 205 expedido a favor de Inmobiliaria Himar, S.
A., el cual ampara el derecho de propiedad sobre el solar número 2-C de la Manzana número 1108 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago”;

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente no enuncia medio alguno de su recurso, sin embargo, en el desarrollo de sus motivaciones hace señalamientos que de no prosperar la caducidad propuesta por el recurrido permiten a esta Corte, examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo;

Considerando, que la recurrente aduce en su recurso, contradicción de motivos en la sentencia impugnada, y para ello, argumenta en síntesis, lo siguiente: “que basta observar los motivos en que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión contenida en las páginas 8 y 9, para determinar que hay una contradicción de motivos en dicha sentencia, entre uno y otro, donde en un motivo se afirma una realidad y en el otro, de inmediato hay una denegación de la realidad plasmada en el motivo anterior, que hace dicha sentencia en insostenible y casable por falta de base legal; que en la página 8, ordinal 3, la Corte a-qua da como un hecho cierto la no existencia del registro de la venta intervenida en fecha 23 de diciembre del año 1987, entre la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit (vendedora) y Compañía Neyba, S. A. (compradora); sin embargo, en la misma página, específicamente en el ordinal 4, determina que dicha venta se encuentra en el Registro de Títulos del Departamento Judicial de Santiago, desde la fecha preindicada, con lo cual evidentemente entra en una franca contradicción de motivos”; Considerando, que en ese tenor, consta en las páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “III: porque si bien es cierto que los artículos 1583 y 1584 de nuestro Código Civil establecen el principio del consensualismo, es decir, al tenor del primero interpartes “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”. Al estar los inmuebles registrados sometidos a condición de que la documentación probatoria de la transferencia sea registrada en dicha Oficina de Registro de Títulos, lo cual no ha ocurrido en la especie, sino que por el contrario, es la citada Fundación que las hace depositar y registrar, aplicándose la especie la máxima “prior tempore potior iure”; que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “Porque si bien es cierto que mediante acto de venta de fecha 10 de marzo del 1987, la compañía La Norteña Inmobiliaria, C. por A., vende a la Sra. Bienvenida F.V.D. una porción de 13,897 metros cuadrados dentro del ámbito del Solar núm. 2, de la Manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, Municipio y Provincia de Santiago, conforme la Constancia anotada (anotación núm. 1) en el Certificado Original de Título núm. 109, que amparaba el derecho de propiedad del Solar núm. 2, de la Manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, Municipio y Provincia de Santiago, expedida en fecha 27 de mayo del 1987, por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento del Departamento de Santiago, no es menos cierto que tanto el acto de venta de fecha 23 de diciembre del 1987, mediante el cual la Sra. Bienvenida F. viuda D. transfiere a favor de la compañía Neyba, S.A., de sus derechos en este solar 2,290.52 metros cuadrados como la citada constancia anotada, son depositados como anexos en su instancia introductoria de litis sobre derechos registrados recibida en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 14 enero del 1999, ambos documentos, anexos al presente expediente; lo que evidencia que la parte interesada los retiro en una fecha indeterminada de la Oficina de Registro de Títulos de que se trata pero, posterior a su depósito, ya que al dorso del acto de venta del 23 de diciembre del 1987 previamente mencionado, aparece un sello que dice: Inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago el día 10 de agosto de 1995, a las 7 horas y 40 minutos, bajo el núm.1811, folio 453, bajo el Libro de Inscripciones núm. 109 Registrador de Títulos. (el espacio destinado a la firma del Registrador se encuentra en blanco), es decir, la prueba de la inscripción no está firmada, lo que demuestra la sinceridad de la nota de “nulo” a que se refiere la Certificación expedida por dicha Oficina de Registro de Títulos en fecha 2 de noviembre del 2005, supra indicada”;

Considerando, que el fundamento de la decisión recurrida fue que aunque la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit vendió el inmueble Solar núm.2, de la Manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, de Santiago en fecha 23 de diciembre del 1987 a favor de la compañía Neyba, S.A., dicho acto contentivo de traspaso no se ejecutó por ante el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, que posteriormente la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit aporto o donó en beneficio de La Fundación Bienvenida & Yapur, Inc. y luego esta ultima vendió en beneficio de la inmobiliaria Himar, S.A. el referido inmueble, que al considerar que no existía impedimento para la materialización de esta última operación con el inmueble objeto de la litis, la inmobiliaria era una compradora de buena fe;

Considerando, que conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 174 y 185 de la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras aplicada para la solución de la litis por los jueces de fondo, los derechos u otras cargas no inscritas ante el Registrador de Títulos no son oponible a terceros, por aplicación del principio de publicidad u oponibilidad del Sistema Torrens que opera en el sentido de que en materia de inmuebles registrados no existen derechos ocultos; Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, aplicó adecuadamente las indicadas disposiciones, al considerar que la convención suscrita por la señora Bienvenida Fadul Viuda Dumit con la actual recurrente Neyba, S.A., no fue registrada de forma efectiva, y que al momento de la inmobiliaria Himar, S.A. adquirir el inmueble lo hizo sin impedimento y con todas las garantías enmarcadas dentro de la seguridad jurídica, por no existir cuestionamientos o reclamaciones inscritas por ante el Registro de Títulos, por lo que debía ser considerada como un adquiriente de buena fe y a titulo oneroso; por lo que el vicio alegado por la recurrente como medio de casación fundamentado en contradicción de motivos y violación al régimen de pruebas debe ser rechazado y consecuentemente el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Neyba, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 24 de agosto del 2009, en relación al Solar núm. 2-C, Manzana núm. 1108, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Licda. Y. de la Rocha, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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