Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 104

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 072-0004937-7, domiciliado y residente en la Sección Buen Hombre, del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi, contra la

Rechaza sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R., por sí y Dr. J.B.C., abogado del recurrente D.V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.L., por sí y por la Licda. N.A.G., abogados de la recurrida M.J.T. de M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.P.M. y F.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 121-0003374-0 y 031-0348321-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2443-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida M.J.T. de M.;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con el Proceso de Saneamiento (Localización de Posesión) en la Parcela núm. 1106-006.10846, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, S.L., dictó la sentencia núm. 2010-0048 del 8 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 1106-006.10846 Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Villa Vasquez Provincia de Montecristi.- Colindancias: Al Norte: P. 1106 (Resto) y océano atlántico; al Este: P. 1106 (Resto), callejón y océano atlántico; al Sur: P. 1106 (Resto) y callejón; al Oeste: P. 1106 (Resto). Extensión superficial: 02 Has, 93 As., 83 C., equivalentes a 29,383.22 Mts2.Primero: Rechaza la reclamación hecha por la señora M.J.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge la reclamación hecha por D.V.M., por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia: Ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras consistentes en una cerca de alambre de púas a tres (3) cuerdas y postes, a favor del señor D.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 072-0004973-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm 72, de la sección de Buen Hombre, del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por la señora M.J.T.M., por conducto de sus abogados D.. B.L. y M.R.O., mediante instancia depositada en fecha 5 de mayo de 2010, para decidir sobre el mismo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 26 de diciembre de 2012, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo el recurso de apelación por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Revoca la decisión núm. 2010-0048 de fecha 8 de febrero de 2010 dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Localización de Posesión en la Parcela núm. 1106-006.10846, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi; Tercero: Actuando por propia autoridad y contrario imperio ordena al Director Regional de Mensuras Catastrales anular la mensura irregular de la Parcela núm. 1106-006.10846, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi y en consecuencia rechaza el saneamiento de esta parcela”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente plantea los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos en los cuales se fundamentó el Tribunal a-quo para dar la sentencia; Segundo Medio: Violación flagrante a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia y errónea interpretación de los hechos y de derecho”;

Considerando, que aunque el recurrente no desarrolla los medios de casación arriba enunciados sino que se limita a transcribir varias disposiciones legales, al examinar el relato de los hechos que contiene dicho memorial se ha podido extraer el siguiente contenido ponderable: “Que el Tribunal Superior de Tierras ordenó hacer un levantamiento de esta parcela, presentando tanto la agrimensora N.I. como el A.N.V.M. sendos informes que resultaban contradictorios entre sí, fundamentando dicho tribunal su decisión en uno de estos informes que fue mal interpretado por éste, sin analizar el procedimiento y la sentencia emanada del tribunal de jurisdicción original que ordenó los trabajos de saneamiento a favor del hoy recurrente en una verdadera y efectiva aplicación de su derecho de propiedad y más aun cuando los colindantes notificados no intervinieron debido a que estaban conformes con su posesión, tal como lo manifestaron en la audiencia celebrada ante dicho tribunal, donde declararon que el ocupante y reclamante de dicho predio es el hoy recurrente; que dicha magistrada pudo comprobar en el lugar de los hechos las mejoras levantadas en dicho predio por el hoy recurrente que son de su propiedad, sobre todo cuando ya existe un colindante con un título definitivo a su favor, lo que no fue examinado por el Tribunal Superior de Tierras al momento de anular la sentencia de primer grado y el saneamiento, sin observar que según el informe de inspección núm. 00013 del 3 de enero de 2011 que fuera ordenado por dicho tribunal a la Dirección Regional de Mensura Catastral debido a la contradicción entre los informes de dichos agrimensores, se estableció de manera clara y precisa que las mejoras encontradas en dicha parcela le pertenecían al recurrente, señor D.V.M. y que éste es quien ocupa; que aunque la hoy recurrida, señora M.J.T. de M. se encontraba dentro de los reclamantes en el proceso de saneamiento de dicha parcela y de que el tribunal superior de tierras ordenara mediante decisión núm. 1 del 19 de septiembre de 2001, que los reclamantes de la misma contrataran los servicios de un agrimensor para localización de su posesión, dichos jueces al dictar la sentencia impugnada no valoraron que esta señora no tiene ninguna ocupación dentro de dicha parcela, ya que solo ha presentado su reclamación alegando que este inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido supuestamente del señor S.V., pero sin que haya probado que ocupara en dicha porción, contrario al hoy recurrente que localizó su posesión y que ocupa por más de 20 años y que para regularizar su ocupación fue que solicitó el saneamiento de su propiedad”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia sin base legal al rechazar su reclamación de localización de posesión en dicha parcela no obstante a que en el informe de inspección de la Dirección General de Mensuras Catastrales realizado a requerimiento de dicho tribunal, se establecía de manera clara y precisa que él era quien ocupaba dicha porción y no la recurrida, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el hoy recurrente con este argumento pretende desviar el curso del problema en cuestión, ya que la ocupación o no en dicha porción por parte del recurrente o de la recurrida, no fue el punto relevante en que se fundamentó el tribunal a-quo para formar su convicción, sino que dichos jueces llegaron a la conclusión de anular la mensura de la parcela núm. 1106-006.10846 reclamada por dicho recurrente, tras comprobar a través del referido informe técnico rendido por dicha dirección general que esta parcela “se encuentra solapada en un 100% con la Parcela núm. 1106-005.4 del
D.C. núm. 4 del municipio de V.V., registrada con la matrícula núm. 1300008936 expedida por el Registrador de Títulos de Montecristi a nombre de la compañía Tierra de Buen Hombre 12, S. A.”;

Considerando, que frente a esto y al ser el saneamiento un proceso de orden público que debe sustentarse en datos técnicos de mensura fidedignos que permitan identificar, delimitar y documentar el inmueble objeto de este proceso y al comprobarse en la especie a través del informe técnico de inspección levantado por el organismo competente, así como por los demás elementos de juicio valorados por dichos jueces, que la mensura practicada sobre dicho inmueble con fines de saneamiento, resultaba irregular por encontrarse dicha porción solapada en un 100% con otro inmueble, resulta incuestionable que los jueces del Tribunal Superior de Tierras actuaron apegados a la normativa inmobiliaria al proceder en su sentencia a anular dicha mensura puesto que pudieron establecer de forma incontrovertible que la misma fue aprobada violentando los procedimientos legales correspondientes y lesionando un derecho inmobiliario registrado por un tercero, lo que impedía que dichos jueces pudieran validar la posesión que con fines de saneamiento estaba siendo reclamada por dicho recurrente;

Considerando, que por tales razones y contrario a lo que alega el recurrente, esta Tercera Sala entiende que al decidir de esta forma los jueces del Tribunal Superior de Tierras aplicaron de manera eficaz los principios de especialidad y de legalidad del derecho inmobiliario, que persiguen la correcta determinación, individualización y depuración previa del derecho a registrar, principios que todo juez inmobiliario está en la obligación de resguardar, máxime en materia de saneamiento que por su carácter de orden público convierte al juez en guardián de la correcta materialización de todas las etapas de dicho proceso, tal como fue decidido por el tribunal a-quo que respalda su sentencia con argumentos autosuficientes que se bastan a sí mismos y que justifican la solución adoptada por dichos magistrados, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; por lo que procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas; sin embargo, en la especie no hay pedimento en ese sentido por haber incurrido en defecto la parte recurrida, estando esta solicitud a su cargo por ser un asunto de interés privado. Por tales razones esta Tercera Sala entiende que no procede ordenar dicha condenación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de diciembre de 2012, relativa a la Localización de Posesión en la Parcela núm. 1106-006.10846, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a ordenar la condenación en costas por las razones que se explican en el cuerpo de esta decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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