Sentencia nº 1049 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Número de resolución1049
Número de sentencia1049
Fecha03 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1049

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio Mariñe

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0365900-3, domiciliado y residente en la

calle P.I., casa núm. 47, sector Hato del Yaque, S. de los

Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0218-2015, dictada por la Fecha: 8 de noviembre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., por sí y por el Licdo. Juan

Ramón Martínez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en

representación del recurrente C.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.R.M., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de octubre de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2184-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 3 de octubre 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El 14 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    C.A.M.R., imputado de supuesta violación a los

    artículos 4 letra b, 5 letra a, parte segunda, 8 categoría II, 9 letras c y d, 58

    literal a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, siendo apoderado para el

    conocimiento del fondo el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual el 16 de

    septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 107-2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano C.A.M.R. (PP-Cárcel Pública de La Vega-Presente), dominicano, mayor de edad, (32 años), soltero titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0365900-3, domiciliado y residente en la calle P.I., casa núm. 47, sector Hato del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Yaque, Santiago, culpable de cometer ilícito penal de distribución de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 85 letra J, 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a la pena de tres (3) años en el centro carcelario donde se encuentra recluido; así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por haber sido asistido el imputado por una abogada defensora pública; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2013-11-25-00797, de fecha 31-10-2013, consistente en cuarenta (40) porciones de cocaína base crack con un peso de
    (4.07) gramos; así como la confiscación del objeto material consistente en un (1) frasco color crema con tapa del color;
    CUARTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas la defensa técnica del encartado, por devenir las últimas en improcedentes, mal fundas y carentes de cobertura legal; QUINTO : Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0218-2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2015, y

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.M.R., por intermedio de la Licenciada D.V.U., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 107-2014, de fecha 16 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”;

    Considerando, que el recurrente alega como motivos de su recurso

    de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “… Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que corrompe la tutela judicial efectiva. Al alegar la existencia de una insuficiencia de motivación en la decisión de primera instancia, la Corte a quo, ha reconocido la existencia de una falta invocada en la instancia recursiva, y que por ende al configurar el medio el recurso tiene lugar en cuanto al fondo. Si se considera que un recurso cumple con los requisitos de forma y de fondo, es un recurso que debe ser declarado con lugar, independientemente de lo que la Corte decida hacer luego con sus facultades de tomar su propia decisión una vez identificada la falta. Al no haber admitido un recurso que en cuanto a la forma está perfecto y que en cuanto al fondo configura los medios que han sido alegados, se está violando la tutela judicial efectiva…; Segundo Motivo : Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Fallo contradictorio con una decisión previa del mismo tribunal sin haber motivado un cambio de criterio. La Corte a quo asume “suplir la motivación” y en base a las mismas declaraciones del imputado vertidas en primera instancia, decide propiamente rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia. Al hacer eso la corte a quo ha contradicho su propio criterio ya que se ha avocado a conocer algo que se fundamenta en la inmediación de primera instancia y en ningún lugar de la sentencia explica una justificación sobre el cambio de criterio…; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por anulación del derecho de defensa material. En la sentencia recurrida, podemos observar que la Corte a-quo no hace constar las declaraciones del imputado C.A.M.R., de hecho si se observa detenidamente la sentencia hoy recurrida, notaremos que ni siquiera hace constar si al imputado se le ofreció la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material…”;

    Considerando, que en la especie, para fallar como lo hizo la Corte de

    Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “…De modo y manera que la sentencia impugnada se encuentra justificada tanto en hecho como en derecho; y por tanto la Corte se referirá a continuación sobre el motivo del recurso; que se refiere a la queja planteada sobre la ilogicidad y falta de motivos al negar el pedimento de suspensión condicional del imputado. Sobre el punto en cuestión hay que señalar que la suspensión condicional de la pena es una figura jurídica que se encuentra consignada en el artículo 341 del Código Procesal Penal y que señala lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución Fecha: 8 de noviembre de 2017

    concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Es decir que las reglas del 341 disponen que para que se pueda aplicar esa institución jurídica se requiere que el solicitante no tenga condena penal previa a pena privativa de libertad y que la condena sea de cinco años o menos. El tribunal de juicio negó el pedimento planteado señalando que mientras el imputado declaraba hizo referencia a otros procesos pendientes por violación a la ley de drogas a su cargo; y ciertamente esta facultad es discrecional del juez, pero el a quo motivó de manera insuficiente su negativa, de modo que la Corte de oficio suplirá la motivación del pedimento planteado, sin necesidad de declarar con lugar el recurso, por la solución que se dará. Dentro del legajo de documentos que componen el proceso se encuentra una copia de reporte de investigación criminal en la que si bien a nombre de C.A.M.R. no aparece condena penal previa de manera definitiva, es decir con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; aparece en el expediente sustento probatorio de que ha sido condenado en primer grado en dos ocasiones por violación a la ley de drogas mediante las sentencias núm. 0056/2011 de fecha 1 de abril 2011, del Segundo Tribunal Colegiado de Santiago a tres años de prisión de manera suspensiva y también fue condenado por violación a la ley de drogas mediante sentencia núm. 0101/2012, de fecha 16 de abril de 2012, también a tres años de prisión de manera suspensiva por el segundo tribunal colegiado de Santiago, lo que lleva a esta Corte a considerar que el imputado no merece ser favorecido con la suspensión condicional de la pena solicitada a su favor, tomando en cuenta que no solo basta que se cumpla con los requisitos de ley, sino que esta facultad es discrecional de los jueces y pueden válidamente negarla cuando del estudio del caso Fecha: 8 de noviembre de 2017

    independientemente de que no tenga condena penal previa y de que solo haya sido condenado a tres años de prisión su historial no convenza a los jueces, como ha sucedido en la especie…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que a resumidas cuentas, el recurrente basa sus

    quejas en que, en grado de apelación alegó la existencia de una ilogicidad

    y falta de motivación respecto de la solicitud de la suspensión condicional

    de la pena, que fuere requerida en primera instancia y que ante tal alegato

    la Corte de Apelación arguye la existencia de una insuficiencia motivación

    en la decisión de primer grado al rechazar tal pedimento y procede a

    suplir de oficio la misma, violando la tutela judicial efectiva y emitiendo,

    por ende, una sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que de la lectura del fallo recurrido en casación se

    evidencia el hecho de que el mencionado recurrente alegó que primer

    grado negó acoger en su favor la suspensión condicional de la pena,

    situación que la Corte entendió, que aunque es una facultad discrecional

    de los jueces acogerla o no, se produjo sin la debida motivación; de ahí

    que, procede a suplir de oficio dicha motivación, explicando el por qué el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    para ser favorecido con el perdón condicional de la pena;

    Considerando, que de la visión general dada por esta alzada a la

    sentencia de marras, hemos podido establecer que la Corte de Apelación

    manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que la pieza jurisdiccional emanada de esta fue el

    resultado de su intelecto conteniendo la misma una motivación lo

    suficientemente clara, precisa y concordante en función de su

    apoderamiento; es evidente que la mencionada decisión se basta a sí

    misma, lo que la hace cumplir con los requisitos que la ley pone a cargo de

    los jueces, básicamente a través del artículo 24 del Código Procesal Penal

    en lo relativo a la motivación de las sentencias; en esas atenciones y al no

    evidenciarse los vicios alegados, procede el rechazo del recurso que nos

    ocupa;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.M.R., contra la sentencia núm. 0218-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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