Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de resolución105
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia105
EmisorSalas Reunidas

Rec.: Manuel Antonio García

Sentencia núm. 105

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el

16 de noviembre de 2015, incoado por:

1) M.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 056-0110083-6, domiciliado y residente

en la Calle 4 No. 30, U.T.P., San Francisco de

Macorís, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) M.A.Á., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral No. 056-0098052-7, domiciliada y residente Rec.: Manuel Antonio García

Francisco de Macorís, República Dominicana, tercera civilmente

demandada;

3) Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOPSEGUROS), entidad

aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado M.Q.M., en representación de la

querellante y actora civil F. de J.A.;

Visto: el memorial de casación, depositado el 19 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: Manuel Antonio

García, imputado y civilmente demandado; M.A.Á., tercera

civilmente demandada, y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., entidad

aseguradora, interponen su recurso de casación por intermedio de su abogado,

licenciado W.G.G.A.;

Visto: el memorial de defensa, depositado el 16 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, por los licenciados M.A.M. y Guillermo

Nolasco, en representación de F. de J.A., querellante y actora civil;

Vista: la Resolución No. 2132-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 07 de julio de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: M.A.G., imputado y civilmente

demandado; M.A.Á., tercera civilmente demandada; y la

Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOPSEGUROS), entidad aseguradora; y Rec.: Manuel Antonio García

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

17de agosto de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Manuel R.

Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., Fran

E. Soto Sánchez, E.E.A.C., F.A.J.M., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para completar

el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; M.U.N., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Mercedes Peralta

Cuevas, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Rec.: Manuel Antonio García

Germán Brito, E.H.M. y A.M.S., para integrar

Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha 1 de febrero de 2013, el Ministerio Público, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Manuel Antonio

    García Rosario, por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 literal a

    y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

    2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito, Grupo I, de San Francisco de Macorís, el cual, dictó auto de apertura a

    juicio en fecha 08 de abril de 2013;

    3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de San Francisco de Macorís, dictando

    al respecto la sentencia, de fecha 18 de junio de 2013; cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “Primero: Acoge la acusación de manera total presentada por el ministerio público y la parte querellante y en consecuencia declara culpable al ciudadano M.A.G.R. de violar los 49 literal c, 61 literal a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de F. de J.A.. Por tanto lo condena al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano, por los motivos antes expresados; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los abogados M.Á.M.L., G.N. y J.A.M.B., por Rec.: M.A.G.

    calidad de imputado y M.A.Á., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización global ascendente a Doscientos Cincuenta mil pesos (RD$250.000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el querellante constituido a consecuencia del accidente; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía aseguradora Coop-seguros; Quinto: Condena al señor M.A.G.R., en calidad de imputado, al pago de las costas procesales penales a favor del Estado dominicano y las civiles ordenando su distracción a favor y en provecho del abogado M.Á.M.L. y G.N.; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de junio del año 2013, a las 09:00 horas de la mañana; Séptimo: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; Octavo: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente (Sic)”;

    4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: a)

    M.A.G., imputado y civilmente demandado; M.Á.,

    tercera civilmente demandada; y Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., entidad

    aseguradora; b) M.A.G.R., imputado y civilmente

    demandado; c) M.Á., tercera civilmente demandada, ante la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, la cual pronunció el 22 de mayo de 2014, la sentencia cuya parte

    dispositiva expresa:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. C.R., quien actúa a nombre y representación de M.A.G.R., M.A.Á. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros), de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); b) L.. C.M.C.P., quien actúa a nombre y representación M.A.G. Rec.: M.A.G.

    y R.G.P.V., quienes actúan a nombre y representación de M.A.Á., de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), todos en contra de la sentencia marcada con el núm. 00015/2013, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida. SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas (Sic)”;

    5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por:

    M.A.G., imputado y civilmente demandado; M.Á.,

    tercera civilmente demandada; y Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., entidad

    aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual,

    mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó

    el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, en razón de que al momento de su examen la

    Corte a qua sólo se refiere al primer recurso, el presentado de manera conjunta por

    el imputado M.A.G.R., M.A.Á. (tercero

    civilmente demandado) y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. Coop-Seguros,

    no así en cuanto a los demás en el entendido de que los mismos presentan

    similitud de motivos y por tratarse de las mismas partes; sin embargo conforme a

    lo expuesto por los recurrentes en sus respectivos recursos de apelación se pudo

    constatar que no existe tal similitud en sus medios de impugnación;

    6. Que de esta forma se revela que la Corte a qua al no ponderar los motivos

    de apelación argüidos de manera separada por los hoy recurrentes en casación

    M.A.G.R. (imputado), M.A.Á. (tercero Rec.: M.A.G.

    incurrió en el vicio invocado, donde era necesario un análisis concreto y separado

    de los mismos, situación que ocasionó un perjuicio a los recurrentes, debido a que

    la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    7. Que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la

    exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna,

    justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la

    toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y

    coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una

    correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

    8. Que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los recurrentes,

    implica para éstos, una obstaculización de un derecho que adquiere rango

    constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las

    decisiones que le sean desfavorables;

    9. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 16 de

    noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

    Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado M.A.G., representado por C.M.C.P., el segundo incoado por la tercera civilmente demandada M.A.Á., representada por Israel Cesareo Rosario Cruz y R.G.P.V., y el tercero incoado por M.A.G.R., M.A.Á. y Cooperativa Nacional de Seguros Inc. Coop-seguros, representados por M.E.G.L. y C.R., en Rec.: Manuel Antonio García

    Macorís, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Condena a M.A.G.R., al pago de las costas penales; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal (Sic)”;

    10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Manuel Antonio

    García, imputado y civilmente demandado; M.Á., tercera civilmente

    demandada; y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOPSEGUROS),

    entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió,

    en fecha 07 de julio de 2016, la Resolución No. 2132-2016, mediante la cual declaró

    admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

    recurso para el día, 17 de agosto de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha

    audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

    sentencia;

    Considerando: que los recurrentes M.A.G., imputado y

    civilmente demandado; M.Á., tercera civilmente demandada; y la

    Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOPSEGUROS), entidad aseguradora,

    alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua,

    el medio siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  2. La Corte a qua presenta una solución genérica; Rec.: M.A.G.

  3. Con relación al aspecto civil la Corte a qua impone una indemnización

    irracional;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones que:

    “1. (…) Recurso de apelación del imputado M.A.G.R., de la tercero civil demandada M.A.Á. y de la entidad aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Cooseguros. El primer vicio que la defensa le atribuye al fallo atacado concierne a la valoración de las pruebas testimoniales, parte de que el imputado ha sostenido de manera inveterada, que el accidente en cuestión fue ocasionado por la víctima conductora de la motocicleta, en tanto que el semáforo estaba en luz verde para él y no obstante la víctima se aventuró a hacer el cruce. Sostiene que dicha tesis es robustecida por la declaración del testigo de la acusación L.A.D.A., así como por la declaración de la víctima F. De Jesús Abad, quien presuntamente también admitió que intentó cruzar la vía cuando su luz de paso estaba en rojo. En esas condiciones la defensa considera que el tribunal entró en contradicción de motivos, mal aplicando la ley, por no haberse pronunciado sobre la conducción temeraria de la víctima. Por otro lado la defensa aduce que existe una exagerada indemnización otorgada a la agraviada, sin sopesar razones racionales;

    2. En respuesta a los reproches que la defensa le enrostra al fallo impugnado, del estudio hecho a la fundamentacion jurídica que soporta la decisión de marras, advertimos que el conflicto penal fue resuelto luego de oír la deposición de los testigos, por un lado L.A.D.A., quien en resumidas cuentas manifestó que cuando “ella (en referencia a la víctima) viene cruzando por la entrada de la Villa, esa camioneta que viene en dirección Nagua-San F., gira e impacta a la señora, ella cae en la acera, el semáforo para el conductor estaba en verde, él podía seguir pero no doblar, en ese lugar hay tres semáforos, a los que venían de la Villa estaba en rojo, lo que quiere decir que la señora podía cruzar.” La testigo Rec.: M.A.G.

    la calle casi llegando al contén, eso fue en la entrada de la Villa, frente a la bomba, yo iba cruzando el semáforo que está verde para los que venían de Nagua y para mí estaba rojo por lo que podía cruzar, cuando iba llegando al contén me dio una guagua, el de Nagua estaba en verde para seguir derecho y para mí el rojo que podía cruzar, pero él no.” El relato de los hechos acaecidos, conforme la narración que los testigos manifiestan, revela que si bien el imputado M.A.G.R., hacia un uso correcto de la vía, en tanto se dispusiera a seguir de manera recta, no sucede lo mismo si se disponía a hacer un giro hacia el lado izquierdo, pues en ese supuesto gozan todos los peatones del derecho a paso, porque la luz de semáforo está en rojo. Por ese motivo, aunque en las declaraciones de los testigos admiten que el imputado gozaba del paso de preferencia que le otorgaba la luz verde del semáforo, tal privilegio era merced a que no intentara un giro hacia el lado izquierdo, pues debía ser precavido para evitar un atropello con los peatones que por esa vía se desplazaban. Este sucinto recuento de las declaraciones de los testigos y su correcta interpretación, demuestra que en las condiciones en que sucedió el accidente, la falta eficiente que lo produjo fue cometida por el hoy imputado, quien no observó el cuidado debido para hacer un giro hacia el lado izquierdo;

    3. Sobre el aspecto civil. Es sabido que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, así como para fijar el monto de la indemnización, siempre que no resulten irrazonables. La evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de indemnización deben responder a dos criterios determinantes, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la sanción indemnizatoria no traspase el límite de lo justo y de lo opinable, esto es, que no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos;

    4. En cuanto a la indemnización civil otorgada a la víctima, la Corte considera que la Juez a-quo, al fundamentar y justificar el monto acordado lo hizo tomando en consideración el grave perjuicio causado y los daños morales que de manera individual experimentó la parte Rec.: M.A.G.

    Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor y provecho de la señora F. de J.A., en su calidad de víctima, actora civil y querellante, quien conforme la experticia médico legal realizada a su persona, de fecha 11 de abril de 2012, padeció fractura del codo izquierdo y fractura en la rodilla izquierda, curables en 180 días. Como queda evidenciado, dicho monto no fue irracional ni desproporcional, pues las lesiones fueron constatadas por un facultativo de la medicina con capacidad legal para hacerlo y ello era suficiente para el Juez, en su calidad de perito de peritos, apreciar el monto indemnizatorio que le parezca más razonable imponer;

    5. En razón de lo transcrito precedentemente, esta Corte considera que procede rechazar los alegatos invocados por estos recurrente, pues como bien fue demostrado en los párrafos anteriores, la sentencia impugnada se basta por sí sola, al poseer una motivación suficiente y adecuada, en los hechos y el derecho, por lo que los medios invocados son infundados y carentes de sostén legal;

    6. Recurso de apelación del imputado M.A.G..- La defensa de este recurrente sostiene dos quejas, la primera atinente al certificado médico expedido por el médico legista Dr. E.S., a favor de la víctima del caso que nos ocupa, la nombrada F. de J.A., ya que a su entender su incorporación como medio probatorio se hizo en contravención a lo establecido en el art. 207 del código procesal penal. La otra queja es con relación a las pruebas incriminatorias por estimar que las mismas fueron insuficientes. El segundo medio planteado ha sido explícitamente contestado en los párrafos anteriores, por lo que obviaremos referirnos al mismo por considerarlo innecesario;

    7. La más simple revisión hecha a las piezas que moran en el legajo de la acusación, revela que contrario a la súplica del defensor del imputado, fue el propio órgano acusador quien aportó el certificado médico de la víctima, como elemento probatorio determinante para encausar y condenar al imputado por la comisión de los hechos de la prevención. Desde el conocimiento de la audiencia preliminar, hasta su discusión en el juicio, esa pieza probatoria estuvo siempre entre Rec.: M.A.G.

    eficiente productora del accidente, había sido causada por el descuido e imprudencia del imputado, siendo evidente que fue recolectada e incorporada al proceso por los canales legales correspondiente, máxime cuando la sustenta el mismo órgano que es el ente de superior jerarquía del cual depende el médico legista. Por cuanto ha sido reseñado, procede rechazar el recurso de marras por infundado y ser carente de sostén legal;

    8. Recurso de apelación de la tercero civil demandada M.A.Á..

    El primer vicio denunciado ha sido contestado en párrafos anteriores, pues la representación legal de esta recurrente vuelve a insistir en el derecho de preferencia de paso que poseía el imputado M.A.G.R., al momento de conducir su vehículo de motor, por haber estado el semáforo por el cual circulaba en verde. Hasta ahí tiene razón, pero resulta que el atropello de la peatón sucede cuando se encontraba en la intersección del cruce de un semáforo en rojo, en tanto que el imputado se encontraba en otro lado de la vía con la luz verde; si iba a intentar entrar en la vía por donde se encontraba la hoy víctima (tenía que doblar hacia la izquierda), entonces debió ser cauto pues en ese entorno son los peatones quienes tienen la preferencia. Ver. Art. 96 de la ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor. En todas las vías dominadas por semáforos, el peatón que espera para cruzar la vía, tiene que percatarse que el semáforo de la luz roja a los vehículos circulantes, momento en el que pueden cruzar la vía, y como tienen preferencia sobre cualquier otro vehículo, salvo que circule en línea recta, que no es el caso de la especie, todo conductor de un vehículo de motor tiene que dar derecho de paso a los peatones. Eso es algo elemental y de buen sentido común. Por lo que se rechaza el ruego que contiene en presente medio;

    9. El segundo medio cuestiona que el tribunal a quo no haya compartido responsabilidades entre el imputado y la víctima, por ambos haber incurrido en faltas. Sobre el particular resulta dable decir que nada más apartado de la realidad, pues si algo quedó incontrovertiblemente demostrado fue que la víctima no cometió falta Rec.: M.A.G.

    imputado. Los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente son de la absoluta incumbencia del imputado M.A.G.R., quien actuó con incuria, imprudencia e inobservancia de las normas de conducción, al no ver a una persona que se disponía a cruzar la vía y no tomó ningún tipo de precaución;

    10. En cuanto a la motivación de la sentencia. Contrario a las críticas que la parte recurrente le atribuye a la sentencia en cuestión, la acusación pudo demostrar su teoría del caso, cumpliendo el Juez con su ineludible obligación de motivar y justificar, (conforme el mandato del art. 24 del código procesal penal) con razonamientos sencillos, lógicos, adecuados y entendibles, porqué no privilegió las pruebas incriminatorias, haciendo constar en la sentencia, de forma clara y precisa, la narración de los hechos, de las pruebas y el valor otorgada a cada una de ellas, así como de las normas en las que se subsumieron los hechos. Así las cosas resulta evidente que la presunción de inocencia de la persona imputada fue destruida, a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio, de manera específica la testimonial, fue a través de estas que el tribunal a quo estableció que el imputado era el responsable de la comisión de los hechos incriminados, quedando demostrado, fuera de toda duda razonable, que el imputado fue quien cometió la falta generadora del accidente. Todo cuanto ha sido examinado pone de relieve que el reproche vertido en contra de la indicada decisión no tiene base legal, siendo así las cosas, procede desestimar esta invocación. En cuanto a la indemnización que le fue otorgada a la víctima, en párrafos anteriores acotamos que la misma es proporcional a la lesión causada al bien jurídico de la víctima, por lo que mutatis mutandi referimos aquellos fundamentos a la queja existente por esta apelante en relación a la reparación pecuniaria por la que fue condenada;

    11. A la luz de lo reseñado en los párrafos anteriores, habiendo la Corte ponderado todas las recriminaciones que los diferentes recurrentes esgrimieron en contra de la decisión de marras, considera plausible ratificar en todas sus partes la decisión impugnada, pues los vicios denunciados no tienen asiento legal, ya que de lo que se trata es Rec.: M.A.G.

    al tribunal el fardo necesario y suficiente de evidencias incriminatorias capaces de demostrar fue el imputado el responsable de la comisión de los hechos de la prevención (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a

    qua instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones

    planteadas por los recurrentes en su recurso, señalando y enumerando en la misma,

    los hechos fijados por el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria

    en contra del hoy imputado;

    Considerando: que la Corte a qua establece con relación al primer medio

    alegado en el recurso de apelación incoado por el imputado Manuel Antonio García

    Rosario, la tercera civilmente demandada M.A.Á., y la entidad

    aseguradora, Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., (Coopseguros), que conforme a

    la narración de los testigos, puede establecerse que si bien el imputado Manuel

    Antonio García Rosario hacia un uso correcto de la vía, en tanto se dispusiera a

    seguir de manera recta, no sucede lo mismo si se disponía a hacer un giro hacia el

    lado izquierdo (lo cual haría), pues en ese supuesto gozan todos los peatones del

    derecho a paso, porque la luz de semáforo está en rojo. Por ese motivo, aunque en las

    declaraciones de los testigos admiten que el imputado gozaba del paso de

    preferencia que le otorgaba la luz verde del semáforo, tal privilegio era merced a que

    no intentara un giro hacia el lado izquierdo, pues debía ser precavido para evitar un

    atropello con los peatones que por esa vía se desplazaban; lo que demuestra que en

    las condiciones en que ocurrió el accidente, la falta eficiente que lo produjo fue

    cometida por el hoy imputado, quien no tuvo el debido cuidado para hacer un giro

    hacia el lado izquierdo; Rec.: M.A.G.

    jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños

    y perjuicios, así como para fijar el monto de la indemnización, siempre que no

    resulten irrazonables. La evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte

    agraviada para fines de indemnización deben responder a dos criterios

    determinantes, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la

    sanción indemnizatoria no traspase el límite de lo justo y de lo opinable, esto es, que

    no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los

    daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos;

    Considerando: que en este sentido, la Corte a qua consideró que el juez a quo,

    al fundamentar y justificar el monto acordado lo hizo tomando en consideración el

    grave perjuicio causado y los daños morales que de manera individual experimentó

    la parte agraviada, quien según la experticia médico legal realizada a su persona, de

    fecha 11 de abril de 2012, presentó fractura del codo izquierdo y fractura en la rodilla

    izquierda, curables en 180 días;

    Considerando: que respecto al recurso de apelación incoado por el imputado

    M.A.G., la defensa de este sostiene dos alegatos, la primera relativa

    al certificado médico expedido por el médico legista Dr. E.S., ya que, a su

    entender, su incorporación como medio probatorio se hizo en contravención a lo

    establecido en el Artículo 207 del Código Procesal Penal; mientras que el otro alegato

    es con relación a las pruebas incriminatorias por estimar que las mismas fueron

    insuficientes;

    Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que el medio

    relativo a las pruebas ha sido explícitamente contestado en los párrafos anteriores, Rec.: Manuel Antonio García

    Considerando: que con relación al certificado médico establece que, la más

    simple revisión hecha a las piezas que moran en el legajo de la acusación, revelan que

    contrario a los alegatos del imputado, fue el propio órgano acusador quien aportó el

    certificado médico de la víctima, como elemento probatorio determinante para

    encausar y condenar al imputado por la comisión de los hechos de la prevención;

    Considerando: que desde el conocimiento de la audiencia preliminar, hasta su

    discusión en el juicio, esa pieza probatoria estuvo siempre entre aquellas con las

    cuales la acusación pretendía demostrar que la falta eficiente productora del

    accidente, había sido causada por el descuido e imprudencia del imputado, siendo

    evidente que fue recolectada e incorporada al proceso por los canales legales

    correspondientes;

    Considerando: que con relación al recurso de apelación incoado por Maribel

    Alba Álvarez, tercera civilmente demandada, expone la Corte a qua que su primer

    medio ha sido contestado en párrafos anteriores, al referirse el mismo al derecho de

    preferencia de paso que poseía el imputado M.A.G.R. al

    momento de conducir su vehículo de motor, por haber estado el semáforo por el cual

    circulaba en verde; estableciendo la Corte a qua que si bien es cierto que el semáforo

    estaba en verde, no es menos cierto que el accidente ocurre cuando se encontraba en

    la intersección del cruce de un semáforo en rojo, en tanto que el imputado se

    encontraba en otro lado de la vía con la luz verde; si iba a intentar entrar en la vía por

    donde se encontraba la hoy víctima (tenía que doblar hacia la izquierda), entonces

    debió ser precavido pues en ese entorno son los peatones quienes tienen la

    preferencia (Ver. Art. 96 de la ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor); Rec.: M.A.G.

    quo no compartió las responsabilidades entre el imputado y la víctima, señala la

    Corte a qua que, si algo quedó indiscutiblemente demostrado fue que la víctima no

    cometió falta imputable alguna capaz de aminorar la responsabilidad penal del

    imputado. Los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente son de la

    absoluta incumbencia del imputado M.A.G.R., quien actuó con

    imprudencia e inobservancia de las normas de conducción, al no ver a una persona

    que se disponía a cruzar la vía y no tomar ningún tipo de precaución;

    Considerando: que respecto a la motivación de la sentencia, contrario a lo

    alegado por la recurrente, de la lectura de la decisión la Corte a qua señala que la

    acusación pudo demostrar su teoría del caso, cumpliendo el Juez con su ineludible

    obligación de motivar y justificar, (conforme el mandato del art. 24 del código

    procesal penal) con razonamientos sencillos, lógicos, adecuados y entendibles,

    porqué no privilegió las pruebas incriminatorias, haciendo constar en la sentencia,

    de forma clara y precisa, la narración de los hechos, de las pruebas y el valor

    otorgada a cada una de ellas, así como de las normas en las que se subsumieron los

hechos

Así las cosas resulta evidente que la presunción de inocencia de la persona

imputada fue destruida, a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las

pruebas sometidas al contradictorio, de manera específica la testimonial, fue a través

de estas que el tribunal a quo estableció que el imputado era el responsable de la

comisión de los hechos incriminados, quedando demostrado, fuera de toda duda

razonable, que el imputado fue quien cometió la falta generadora del accidente;

Considerando: que en cuanto a la indemnización impuesta, según hace

constar en su decisión la Corte a qua, es proporcional a la lesión causada a la víctima; Rec.: M.A.G.

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden,

estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la

sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco

ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua apegada al

envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho,

por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir,

como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admite como interviniente a F. de J.A., en el recurso de casación interpuesto por: M.A.G., imputado y civilmente demandado; M.A.Á., tercera civilmente demandada, y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOPSEGUROS), entidad aseguradora, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2015;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: M.A.G., imputado y civilmente demandado; M.A.Á., tercera civilmente demandada, y la Cooperativa Nacional de Seguros,
S. A. (COOPSEGUROS), entidad aseguradora, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2015;

TERCERO: Rec.: M.A.G.

procedimiento, a favor y provecho de los licenciados M.A.M. y G.N. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S. .- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General Interina

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