Sentencia nº 1064 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1064
Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución1064
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1064

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Melania Depes

Lendi y/o M.L.D., dominicana, mayor de edad, soltera,

estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral número 402-2511209-9, domiciliada y residente en la calle 32 s/n, del sector V. Fecha: 24 de octubre de 2016

Caoba, municipio de Villa Hermosa, La Romana, imputada y civilmente

demandada, contra la sentencia núm. 767-2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.C.R., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, señor R.C., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. R.V.F., en representación de la recurrente

M.D.L. y/o M.L.D., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2014, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 24 de octubre de 2016

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de

noviembre de 2015, fecha en la cual fue pospuesta para el 9 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el señor R.C. interpuso formal querella con

    constitución en actor civil en contra de la hoy recurrente, Melania

    Depes Lendi o M.L.D., por supuesta violación al artículo 1

    de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; Fecha: 24 de octubre de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Romana, la cual en fecha 23 de septiembre de 2013, dictó la sentencia

    núm. 145-2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a M.D., de violación al artículo 1 de la Ley 5869 del 24/4/1962 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de R.C., en consecuencia, se condena a la encartada a seis (6) meses de prisión; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por la encartada estar asistida por un Defensor Público; TERCERO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por el señor R.C., en contra de M.D., por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo, condena a la encartada a pagar al querellante la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como reparación de los daños causados; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de M.D. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el predio que conforme a las pruebas aportadas corresponde a R.C.; QUINTO: Pronuncia la confiscación de la mejora construida en el terreno en beneficio de R.C.; SEXTO: De conformidad con la Ley 234 párrafo agregado a la Ley 5869 se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso; SÉPTIMO: Condena a la encartada al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio del abogado de la parte querellante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 24 de octubre de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la

    imputada, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm.

    767-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. R.V.F., Defensor Público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación de la imputada M.M.D.L. y/o M.L.D., contra sentencia núm. 145-2013, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por la imputada haber sido asistida por un Defensor Público”;

    Considerando, que la recurrente M.D.L. o Melania

    Luis Depes, propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    "Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, por violación a la ley por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de las pruebas a descargo. Que el artículo 1 de la Ley 5869 de 1962 se interpreta en Fecha: 24 de octubre de 2016

    de propiedad es necesario que se compruebe que el prevenido se ha introducido en un terreno sin el consentimiento del dueño, la ley se ha referido a la persona que, sin ninguna calidad, penetre y ejerza actos de posesión del terrero; que en el caso de la especie la imputada M.D.L. y/o M.L.D. , comprobó en el proceso que no ha penetrado al terreno de manera violatoria, sino mediante una declaración de mejora a nombre del marido en unión libre y quien declaró como testigo del proceso en el juicio de fondo; que en ese sentido la Corte a-quo no valoró los elementos de pruebas a descargo de la imputada, en el sentido de que no se hace referencia de los mismos en la sentencia y para que se haya confirmado la sentencia en su contra; que al existir una contestación seria, en el proceso en el sentido de que ambas partes contienen documento de propiedad, esto hace desaparecer el delito de violación de propiedad y lo convierte en un caso civil, por lo que el tribunal competente es la Cámara Civil, y por tanto no debe existir condena penal; que por otra parte, si las pruebas a cargo no son suficientes para determinar que en un caso de violación de propiedad que el imputado haya penetrado a la propiedad de manera violatoria, no se debe condenar por dicha violación, ya que deben darse todos y cado uno de los elementos constitutivos de dicha violación; que la Corte no da una motivación lógica y argumentativa de los motivos por los cuales confirma la sentencia de la Cámara Penal de La Romana, ni del por qué no da valor probatorio a las pruebas a descargo, por lo que en ese sentido no debió confirmar la sentencia en perjuicio de la imputada; q ue por otra parte, la parte querellante no Fecha: 24 de octubre de 2016

    al terreno producto de una invasión o de manera violatoria, sino que cada uno presento documento del terrero; que el examen de la sentencia impugnada muestra que ella no contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifiquen su dispositivo, por lo tanto la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que juzga , por lo que no basta una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacer un razonamiento lógico; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, por violación de la ley por la falta en la motivación de la pena. Que el Tribunal confirma la condena a la imputada quien fue condenada a la pena de seis (6) meses de prisión, sin explicar el criterio, los motivos y las razones en que sustenta los motivos cuando se trata de un proceso donde no se probó la violación de propiedad, y cuando se trata de una joven de 25 años de edad con tres hijos menores de edad y que esa propiedad es su única vivienda la cual le fue donada. Que el tribunal a-quo confirma condena de prisión a la imputada sin tomar en consideración que la misma es una persona sin antecedentes y que tiene hijos menores de edad cuya pena de prisión le perjudicara a esos niños, sobre todo por un proceso donde la misma es inocente, ya que ocupa el terreno de manera pacífica producto de una donación dada por una institución del Estado, y no por invasión como se quiere alegar; que el Tribunal a-quo confirma la pena de prisión de 6 meses cuando la ley establece, que los jueces pueden suspender la pena que sea Fecha: 24 de octubre de 2016

    caso de la especie procede la suspensión en el hipotético caso de los motivos antes expuestos, ya que reúnen todos los requisitos para ellos más aun cuando se trata de un caso de acción privada; que hemos depositado un informe socio familiar de la imputada y a favor de la misma, como prueba nueva al recurso, y para fines de determinación de la pena, el cual presenta las características personales de la imputada y de los hijos menores que tiene la misma”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que la parte recurrente presenta como fundamento de su acción recursoria la siguiente razón: “unico: Violación de la ley por errónea valoración de los elementos de prueba documentales y testimoniales aportados al proceso y del artículo 1 de la Ley 5869”; b) Que de los hechos y circunstancias que configuran la especie, ha podido colegirse perfectamente que los medios aportados fueron adecuadamente valorados por el juzgador, aportándose en la sentencia suficientes elementos, contundentes por demás, sobre los motivos que objetivamente le llevaron a establecer la violación de la ley 5869, previo examen de dichos medios a la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; c) Que por ante el tribunal de primer grado depusieron los testigos R.L., B.G. y T.C., quienes de manera coherente expusieron razones que avalan los derechos del querellante; d) Que en la sentencia recurrida se hizo valoración adecuada de los fundamentos Fecha: 24 de octubre de 2016

    querellante e imputada, sustentan su alegato, resultando que la documentación de la parte persiguiente se sobrepone a la que aportara la imputada; en cuanto al tiempo y credibilidad; e) Que visto y analizado el caso en todas sus partes, no se advierte en el mismo la alegada inobservancia de la ley o aplicación errónea, pues las alegadas violaciones a la ley se refieren igualmente a la interpretación que del caso ha hecho la parte recurrente con respecto de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, antes citado; f) Que tratándose de una infracción de acción privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde a la parte querellante, la cual hizo uso de ese derecho, aportando los medios suficientes, necesarios e inequívocamente demostrativos de la falta atribuida a la imputada; g) Que los citados elementos probatorios permitieron al juzgador establecer la responsabilidad civil y penal de la imputada fuera de toda duda razonable, lo cual es perfectamente apreciable en el contenido de la sentencia recurrida; h) Que el juzgador ha dado por establecido los elementos constitutivos de la infracción de que se trata, justificando con los fundamentos de la sentencia la resolución de condena arribada; i) Que al juzgar como lo hizo el Tribunal a-quo procedió correctamente aplicando las previsiones procesales de ley, actuando sobre cada aspecto de conformidad con el debido proceso y evacuando una sentencia justa, acorde con una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; j) Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los Fecha: 24 de octubre de 2016

    Que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal alguno; l) Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.”; m) Que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la recurrente expone en síntesis que la

    sentencia es infundada por la incorrecta valoración de las pruebas y el

    valor probatorio de las pruebas a descargo; asimismo, que no fue

    motivada respecto a la pena y que debió otorgársele la suspensión de la Fecha: 24 de octubre de 2016

    misma;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que respecto al segundo punto planteado, sobre la

    no motivación de la pena y que la Corte a-qua no aplicó la suspensión

    de la pena, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal; por

    su parte, la Corte a-qua, tal como se comprueba en lo transcrito

    anteriormente, analizó de forma adecuada el recurso de apelación, con

    los aspectos que el mismo planteaba, dando respuesta motivada a los

    referidos argumentos, sin embargo, no debemos obviar que la

    suspensión de la pena constituye una facultad soberana sometida a la

    discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el

    contenido de dicho texto en los casos de que así resultare pertinente, Fecha: 24 de octubre de 2016

    por lo que los jueces no están compelidos a su aplicación, por lo que

    este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se

    deriva que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las

    violaciones invocadas por la recurrente en su recurso, por lo que

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo la magistrada E.E.A.C., quien no lo

    firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar

    para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6

    del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.L. y/o M.L.D., contra la sentencia núm. 767-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 24 de octubre de 2016

    noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes indicadas;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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