Sentencia nº 1065 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1065
Número de resolución1065
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1065

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. & Asociados, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Los Ángeles núm. 4, sector F., Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 433, dictada el 22 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.M.B., por sí y por el Licdo. R.A.F., abogados de la parte recurrida, El Caribe, CDN;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. A.H.N.R. y P.P.T., abogados de la parte recurrente, R.A. & Asociados, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por la Licdos. R.A.F. y E.A.M.B., abogados de la parte recurrida, El Caribe, CDN; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por El Caribe, S.A., CDN, contra del señor J.R. y R.A. & Asociados, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 634, de fecha 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como al efecto declaramos inadmisible de oficio la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por la razón social EL CARIBE, S.A., CDN y representada por su Administradora, LICDA. L.C.V., en contra de los señores R.C., y la razón social ROMERO ABREU & ASOCIADOS, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio” (sic); b) no conforme con dicha decisión, El Caribe, CDN, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0579-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, del ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 22 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 433, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo Fecha: 31 de mayo de 2017

siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad EL CARIBE, CDN, contra la sentencia civil No. 634 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út-supra indicados; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social EL CARIBE, CDN, y, en consecuencia, CONDENA a la razón social ROMERO ABREU & ASOCIADOS, al pago de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (RD$1,045,812.50) a favor de la razón social EL CARIBE, CDN, más el pago de los intereses de dicha suma calculados a razón del uno porciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, conforme a los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, la razón social ROMERO ABREU & ASOCIADOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.M. y R.A.F., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Motivación falsa o errónea y carencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que por un lado la corte a qua expresa que la decisión de primer grado es correcta, y por el otro revoca dicha decisión, tomando en consideración la fotocopia del acto de emplazamiento aportado por la demandante original ante la corte a qua, lo que debió aclarar, ya que consta en la relación de documentos que se hace en la sentencia impugnada, en el documento núm. 6, que la apelante depositó “copia del emplazamiento mediante Acto de Alguacil No. 957-2006, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006)”; que, al acoger una copia de un acto como medio de prueba, sin tener la certeza de que el mismo se corresponde con su original, la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación falsa o errónea; que también adolece de carencia de motivos dicha sentencia, al haber revocado la corte a qua la sentencia de primer grado sin dar motivos suficientes para ello, y sin consignar los textos legales para fundamentar su decisión en ese sentido; que existe una violación a la ley, en cuanto la corte a qua revocó la sentencia de primer grado, tomando como base pruebas aportadas en fotocopia, entre Fecha: 31 de mayo de 2017

ellas, el acto de emplazamiento o introductivo de demanda; que existe además violación a la ley, cuando la corte a qua incorpora al proceso un documento nuevo que no fue valorado en primer grado, como es la copia del acto introductivo de demanda, violando a su vez, el principio de inmutabilidad del proceso, consistente en que el proceso debe permanecer inalterable, o sea, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes, el objeto y las pruebas;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que la demanda en cobro de pesos entonces interpuesta por la hoy parte recurrida, contra la hoy parte recurrente, según consta en el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, fue declarada inadmisible de oficio por el juez de primer grado, por la falta de depósito del acto introductivo de demanda, lo cual impedía a dicho juez analizar los méritos y la procedencia de la misma;

Considerando, que para revocar la decisión de primer grado, y conocer el fondo de la demanda en cuestión, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que, sin embargo, la parte recurrente aportó como medio de prueba de sus pretensiones ante esta Corte, el referido acto introductivo contentivo de la demanda originaria No. 957-2006 de fecha 30 de noviembre del año 2006, que prueba la existencia de dicha demanda, y Fecha: 31 de mayo de 2017

que constituye la base fundamental para que se proceda a analizar los méritos de la misma y la procedencia o no de condena de los demandados al pago de la alegada suma debida, que persigue precisamente por medio de la referida demanda, por lo que procede revocar la sentencia impugnada”;

Considerando, que no consta en la decisión impugnada que la hoy parte recurrente, entonces recurrida, cuestionara la fidelidad a su original de la copia del acto introductivo de demanda que fuera depositado por ante la corte a qua; que, la admisión de la copia del referido acto introductivo de demanda como medio de prueba no constituye los vicios de motivación errónea o violación a la ley, como aduce la parte recurrente en los medios bajo examen, en razón de que ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta jurisdicción que si bien es cierto que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso, deduzcan las consecuencias pertinentes, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la Fecha: 31 de mayo de 2017

variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, el cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la instancia está ligada entre las partes;

Considerando que, en ese orden, los jueces de la corte a qua se encontraban apoderados del fondo de una demanda en cobro de pesos, y al ponderar los hechos y aplicar el derecho en la forma en que lo hicieron, no desconocieron la causa específica de esa demanda, toda vez que dicha acción tenía como causa la existencia de un crédito a favor de la hoy parte recurrida, sin que la hoy parte recurrente hubiese cumplido su obligación de pago o se hubiese demostrado que dicho crédito se hubiese extinguido; que el hecho de que la corte a qua admitiera como prueba la copia del acto introductivo de demanda, no se traduce, como erróneamente alega la parte recurrente, en violación al principio relativo a la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de Primera Instancia a la jurisdicción de alzada, Fecha: 31 de mayo de 2017

donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez; que en virtud de dicho efecto las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos en los plazos que otorgue el tribunal de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A. & Asociados, contra la sentencia civil núm. 433, dictada el 22 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo Fecha: 31 de mayo de 2017

se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.F. y E.A.M.B., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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